STS, 9 de Diciembre de 1991

PonenteJOSE MARIA MORENILLA RODRIGUEZ
Número de Recurso2416/1989
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante Nos pende en grado de apelación, interpuesto por Dª María Angeles , Dª Rita , Dª Milagros , D. Juan Pedro y Dª Luz representados por la Procuradora Sra. Dª María Gracia Garrido Entrena y asistido de Letrado; contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 19 de Septiembre de 1989, dictada en el recurso contencioso administrativo número 56.597, sobre reconocimiento de Títulos de Especialistas en Psiquiatría. Siendo parte apelada la Administración General del Estado representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo anteriormente

reseñado se dictó sentencia por la Sala de lo Contencioso Administrativo

referida, cuyo FALLO dice literalmente lo siguiente: "Que desestimando

recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Dª Mª

Gracia Garrido Entrena en nombre y representación de Dª María Angeles y cinco más citados en el encabezamiento de la presente

contra resolución tácita del Ministerio de Educación y Ciencia a que la

demanda se contrae declaramos, que la resolución impugnada es conforme derecho, sin hacer expresa condena en costas". Notificada dicha resolución a las representaciones de las partes, por la de Dª María Angeles y cinco más se interpuso recurso de apelación que fue admitida trámite en un solo efecto efecto; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala que ahora enjuicia; se personó ante la misma La Sra. Garrido Entrena en representación de Dª María Angeles y cinco más; e igualmente se personó el Abogado Estado en representación de la Administración como apelada.

SEGUNDO

Por Providencia de esta Sala se tuvo por personadas

las representaciones de las partes apelante y apelada anteriormente

reseñadas; mandando fueran entregadas las actuaciones a la de la apelante para que en el plazo de veinte días pudiera presentar el oportuno escrito de alegaciones, la cual dentro del plazo concedido solicitó dictar en su día Sentencia, en la que, revocando la apelada, se declare el derecho de mis mandantes a la obtención y efectiva expedición del título de Médicos Especialistas en Psiquiatría.

TERCERO

Seguidamente se confirió traslado para iguales finespor idéntico término a la representación de la parte apelada, la cual en

tiempo y forma presentó escrito solicitando dictar sentencia por la que

expresa desestimación del recurso se confirmen en todas sus partes tanto sentencia apelada como las resoluciones objeto de confirmación por la misma del Ministerio de Educación y Ciencia a las que se refieren las actuaciones del expediente administrativo.

CUARTO

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los Autos

pendientes de señalamiento para votación y fallo para cuando por turno

correspondiera y, guardado el orden de señalamientos se fijó a tal fin

día 5 de Diciembre de 1991 en cuyo momento se dio cumplimiento a lo

acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación de Dª María Angeles

otros cuatro licenciados en Medicina han apelado la Sentencia de la Sala

lo Contencioso Administrativo (Sección 5ª) de la Audiencia Nacional de

de septiembre de 1989, que desestimó el recurso contencioso administrativo que habían interpuesto contra las correspondientes resoluciones denegatorias tácitas, por silencio administrativo, de las solicitudes que habían dirigido el 16 de julio de 1987 al Ministro de Educación y Ciencia para que los reconociera la validez de los estudios cursados en la Escuela Oficial de Psiquiatría, de la Universidad de Madrid en la que ingresaron 1983 tras terminar su licenciatura en 1982. La parte apelante insiste en derecho de los solicitantes a obtener el título de especialistas se deriva de lo establecido en la Ley de Especialidades Médicas de 1955 ya que iniciaron su formación con anterioridad a la vigencia del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, invocando la jurisprudencia de esta Sala y la irretroactividad de las disposiciones reglamentarias; además alega la inconstitucionalidad del Real Decreto citado, por regular materia reservada a ley conforme al art. 36 de la Constitución, por estimar que el citado Real Decreto regula la obtención del título, que es condición necesaria para el ejercicio profesional de la Medicina.

SEGUNDO

La Sentencia apelada estima ajustadas a Derecho las

resoluciones administrativas que, por silencio administrativo, denegaron

los solicitantes sus peticiones de obtener el Título de Especialista en

Psiquiatría que pretendían. Esta Sala estima conforme a Derecho el fallo

la Sentencia recurrida aunque no comparte su fundamentación jurídica. Los recurrentes solicitaban unos Títulos de Especialistas Médicos objeto de regulación del Real Decreto 127/1984 citado al amparo de una normativa esa disposición derogaba explícitamente pero que - como viene reiteradamente sosteniendo esta Sala en numerosas Sentencias dictadas en el año 1990 y el presente- ya había sido derogada por el Real Decreto 2015/1978, de 15 julio no sólo por preverlo así en su disposición derogatoria (Disposición Final Cuarta) en relación con la Disposición Transitoria Primera, que si bien no recogió expresamente esa normativa anterior que derogaba constituida por la Ley de Especialidades Médicas de 1955 -rebajada a rango reglamentario por la Ley General de Educación de 1970- y las disposiciones que la complementaron, así resultaba de la oposición e incompatibilidad entre el nuevo sistema que establecía y el anterior que se oponía fundamentalmente a ella en sus principios, procedimientos de selección candidatos y formación de los seleccionados. En todo caso el principio general del art. 2.2 del Código Civil establece "siempre" esa derogación cuando exista esa incompatibilidad entre la nueva norma y la anterior sobre la misma materia.

TERCERO

Por consiguiente la formación que alegaban no podía

fundamentar la obtención del Título de Especialista ya que se habíainiciado cuando estaba ya en vigor el sistema que establecía el Real

Decreto 2015/1978, una vez regulado el acceso y convocadas las plazas de formación de especialistas en Instituciones Hospitalarias por la Orden de diciembre de 1979 -concretamente a partir del 1 de enero de 1980 según establecía la Orden de 11 de febrero de 1981 que invocaban los

solicitantes- y en Escuelas Profesionales por la de 30 de enero de 1981.

partir de esas fechas la formación de especialistas con el fin de obtener

el "Título de Especialista" solamente podía realizarse conforme a la nueva

ordenación, sin que pueda válidamente alegarse una aplicación retroactiva de un reglamento ya que la derogación se había producido cuando entró en vigor el Real Decreto 127/1984, que al derogar el Real Decreto 2015 y las disposiciones complementarias -con excepción de las ordenes que regulaban el acceso a las plazas docentes y convocaban dichas plazas, derogó también la Orden de 11 de febrero de 1980 en cuanto desarrollaba el sistema transitorio producido por la expresada entrada en vigor del nuevo sistema la consiguiente derogación del anterior y fijó un plazo de caducidad -el de julio de 1984- para acceder al título según la normativa anterior.

CUARTO

La representación del Estado invocó la extemporaneidad las solicitudes de los demandantes que se producen casi tres años después de la fecha límite mencionada y esa circunstancia era bastante para estimar ajustada a Derecho la resolución denegatoria tácita de la Administración. La alegación de una formación iniciada en octubre de 1987 hacía aun más patente el incumplimiento de los requisitos que para una aplicación transitoria establecía el citado Real Decreto y la conformidad a Derecho la denegación tácita administrativa objeto del recurso contencioso administrativo.

QUINTO

La parte apelante invoca por primera vez en su escrito

alegaciones la inconstitucionalidad del Real Decreto 127/1984 por estimar que el artículo 36 de la Constitución establece una reserva de ley para regulación del ejercicio profesional. Esa motivación no es atendible de parte porque el citado Real Decreto, como el anterior 2015/1978 se acogen la Ley General de Educación cuyos artículos 31 y 39 regulan los ciclos estudios universitarios refiriéndose a la especialización como parte de formación postgraduada por lo que existe la cobertura legal impugnada; otra porque ese Real Decreto no regula el ejercicio de la profesión especializada sino la obtención del título de especialista aunque ese título sea necesario para ejercer la profesión con ese carácter, "sin perjuicio de las facultades que asisten a los Licenciados en Medicina y Cirugía" -como expresamente se establece en el artículo 1º del Real Decreto impugnado- y de la existencia de otros requisitos- como la colegiación el ejercicio de la profesión médica.

SEXTO

El recurso de apelación ha de ser desestimado y el fallo

de la Sentencia apelada confirmada, sin que se aprecie temeridad o mala

a efectos de la imposición de las costas causadas.

En nombre de su Majestad el Rey y, en el ejercicio de la potestad

de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la

representación de Dª María Angeles , Dª Rita , Dª Milagros , D. Juan Pedro Dª Luz , contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 5ª, de la Audiencia Nacional de 19 de Septiembre 1989 recaída en el recurso contencioso administrativo nº 56.597, al que este rollo se refiere, debemos confirmar y confirmamos el fallo de la Sentencia apelada. Sin imposición de las costas causadas en esta apelación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. JoséMª Morenilla Rodríguez, estando constituida la Sala en audiencia pública de que, como Secretario certifico.

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