STS, 10 de Marzo de 1994

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso1295/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución10 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Pilar, representada por la Procuradora Dª Belén San Román López y defendida por el Letrado D. José Nivardo Cid López, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 22 de marzo de 1.993, en el recurso de suplicación nº 845/93, interpuesto contra la sentencia de 14 de enero de 1.993, del Juzgado de lo Social nº 1 de Orense, en los autos nº 987/92 seguidos a instancia de dicha recurrente contra el SERVICIO GALLEGO DE SALUD sobre reconocimiento de derecho y cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el SERVICIO GALLEGO DE SALUD, representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y defendido por la Letrada Dª Cristina Ortíz Dorda.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 22 de marzo de 1.993 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Orense, en autos nº 987/92, seguidos a instancia de Dª Pilarcontra el SERVICIO GALLEGO DE LA SALUD sobre reconocimiento de derecho y cantidad. La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia es del tenor literal siguiente: "Que con estimación del recurso interpuesto por el Servicio Gallego de Salud (SERGAS) y con desestimación de la demanda presentada por Dª Pilar, revocamos la sentencia que con fecha 14 de enero de 1.993 ha sido dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Orense en autos 987/92, absolviendo de toda pretensión a la parte demandada".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 14 de enero de 1.993, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Orense, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La actora Pilar, viene prestando servicios para el SERGAS desde el 1-5-71, ostentando la categoría de Auxiliar de Clínica, pero realizando funciones de Técnico Especialista de Laboratorio en el Servicio de Hematología del Hospital Nuestra Señora del Cristal de Orense, percibiendo por ello un salario de 144.121 ptas. con inclusión de prorrata de pagas extras. ----2º.- La actora finalizó sus estudios de Formación Profesional de Segundo Grado Rama Sanitario, Especialidad de Laboratorio en la Convocatoria de Junio de 1.992. En fecha 9-9-92 realizó el depósito para la expedición del título de Técnico Especialista en la citada rama y especialidad. ----3º.- La diferencia retributiva entre un auxiliar que realiza funciones de técnico especialista y un Técnico Especialista, son las siguientes: en el año 1.991: 13.035 ptas. mes y 15.200 ptas. en las pagas extras durante 1.992: 13.483 ptas. mes y 16.140 ptas. en las pagas extras. ----4º.- En fecha 6-10-92 la actora formuló reclamación previa y en fecha 30.12.92 presentó demanda ante este Juzgado de lo Social".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte la demanda formulada por Pilar, contra el SERVICIO GALLEGO DE LA SALUD, debo declarar y declaro que la actora ejerce funciones de Técnico Especialista, y tiene derecho a percibir la retribución correspondiente a esta categoría mientras continúe ejerciendo sus funciones, condenando al Organismo demandado a estar y pasar por esta declaración y a que abone a la actora en concepto de atrasos la cantidad de catorce mil ochocientas ochenta y ocho pesetas (14.888 ptas.) por el periodo de 9.9.92 a 6.10.92".

TERCERO

La Procuradora Sra. San Román López mediante escrito de fecha 26 de abril de 1.993, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de la Comunidad Valenciana de 28 de septiembre de 1.989, de Murcia de 11 de marzo de 1.991 y 9 de julio de 1.992. SEGUNDO.-Se alega la infracción establecida en el artículo 23.3 del Estatuto de los Trabajadores y de la Disposición Transitoria Tercera de la O.M. de 14-6-84.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 7 de mayo de 1.993, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 3 de marzo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ministerio Fiscal en su preceptivo informe señala que frente a la sentencia recurrida no procedía el recurso de suplicación por ser la cuantía reclamada inferior al límite que a estos efectos establece el artículo 188.1 de la Ley de Procedimiento Laboral. La Sala no comparte esta tesis, porque, como pone de manifiesto la parte recurrida, la procedencia del recurso viene determinada por la aplicación de la regla del apartado b) del nº 1 del artículo citado, a tenor de la cual procede en todo caso la suplicación cuando la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de trabajadores, en este caso personal estatutario de la Seguridad Social. Es cierto que la circunstancia de la afectación general no se recoge en los hechos probados y tampoco puede considerarse propiamente como un hecho notorio. Pero el precepto citado establece también que la concurrencia de esa afectación se apreciará cuando la cuestión controvertida "posea claramente un contenido de generalidad" y esto es lo que ocurre en el presente caso, ya que ese alcance general se pone de manifiesto por el hecho de tratarse de un problema que afecta a la totalidad de los Auxiliares de Enfermería que realizan funciones de Técnico Especialista de Laboratorio habiendo obtenido el título de la mencionada especialidad con posterioridad a la entrada en vigor de la Orden de 14 de junio de 1.984 y la amplitud del alcance del problema se pone de relieve por el hecho que, como tal, ha sido objeto de una regulación específica en la disposición transitoria 3ª de la mencionada Orden.

SEGUNDO

La cuestión que se debate en el presente recurso consiste en determinar si la actora, Auxiliar de Clínica -hoy Auxiliar de Enfermería- al servicio de la Seguridad Social, con título de Especialista de Laboratorio desde 1.992 y que realiza funciones propias de esta especialidad tiene o no derecho a percibir las retribuciones que corresponden al grupo de Técnicos Especialistas y no sólo el complemento de destino cuya aplicación se prevé en el Anexo I del Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de septiembre de 1.987, publicado por Resolución de 25 de abril de 1.988. Sobre esta cuestión resulta apreciable la contradicción que se invoca con la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 11 de marzo de 1.991, que resuelve en sentido contrario una controversia sustancialmente idéntica a la que ha dado lugar a la sentencia recurrida. No es necesario examinar la existencia de contradicción con la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma Valenciana que también se aporta. En cuanto a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 9 de julio de 1.992, no puede tenerse en cuenta por no haber sido designada en el escrito de preparación del recurso.

TERCERO

La parte recurrente alega la infracción del artículo 23.3 del Estatuto de los Trabajadores y la disposición transitoria tercera de la Orden Ministerial de 14 de junio de 1.984. Para un adecuado estudio de las infracciones denunciadas hay que examinar en primer lugar, la regulación contenida en la Orden de 14 de junio de 1.984. Esta Orden determinó las competencias y funciones de determinados técnicos especialistas, entre ellos los Técnicos Especialistas de Laboratorio (Formación Profesional de Segundo Grado, Rama Sanitaria). La Orden, en su disposición adicional, establece que a partir de la entrada en vigor de la presente Orden será requisito indispensable para acceder a las vacantes y nuevas plazas que supongan el ejercicio de las funciones y actividades reguladas en el artículo cuarto, el estar en posesión del título de Formación Profesional de Segundo Grado, Rama Sanitaria, en la especialidad que a cada caso corresponda. La Orden contiene, además, varias reglas de carácter transitorio. En primer lugar, autoriza que los ATS, Diplomados en Enfermería y Auxiliares de Clínica que a su entrada en vigor desempeñaban funciones propias de Técnicos Especialistas, puedan continuar ejerciendo esas funciones (disposición transitoria primera). Para quienes en virtud de esa autorización desempeñen estas funciones sin la correspondiente titulación se prevé que "conservarán sus actuales retribuciones" (disposición transitoria segunda), pero para "los Auxiliares de Clínica que se encuentren en la actualidad desempeñando funciones de Técnico Especialista, y estén en posesión del título de Formación Profesional de Segundo Grado, de la especialidad respectiva" se dispone que " pasarán a percibir las retribuciones correspondientes a la categoría de Técnicos Especialistas que reglamentariamente se determinen, en la medida en que las disponibilidades presupuestarias lo permitan" (disposición transitoria tercera), añadiendo que "la misma disposición será aplicable a aquellos Auxiliares de Clínica que obtengan en el futuro el título correspondiente por las vías normales o pruebas libres, ya previstas por el Ministerio de Educación". Aunque estas reglas se interpreten como una asimilación entre las retribuciones de los Ayudantes de Clínica (hoy Auxiliares de Enfermería) y los Técnicos Especialistas, tal asimilación general no puede entenderse vigente a partir de la entrada en vigor del régimen retributivo que regula el Real Decreto-Ley 3/1.987, de 11 de septiembre, porque se opone a los principios básicos que presiden la ordenación de ese régimen. En efecto, éste se funda en la distinción entre retribuciones básicas fijadas en función de grupo profesional y retribuciones complementarias, que valoran diversos factores de la actividad profesional desarrollada. Así las retribuciones básicas consisten en cantidades iguales para cada uno de los grupos de clasificación que sólo permiten variaciones limitadas en función de la antigüedad (artículo 2.2). Los grupos de clasificación se determinan en el artículo 3 de acuerdo con los niveles de titulación académica exigida para el ingreso en las correspondientes categorías de origen, pero titulación relevante es la que se tiene en cuenta para determinar el acceso a la categoría; no la personal que pueda tener el funcionario. Las retribuciones complementarias toman en cuenta el nivel del puesto desempeñado (complemento de destino), las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención de determinados factores de cualificación (complemento específico), los factores relacionados con el rendimiento de la actividad profesional (complemento de productividad), la continuidad del servicio (complemento de especial dedicación). La actora, que reconoció que percibía igual complemento de destino que un Técnico Especialista de Laboratorio (folio 8), no ofrece ningún elemento homogéneo de comparación en relación con las restantes retribuciones complementarias donde la comparación tiene que plantearse sobre supuestos que presenten la necesaria identidad en función de los elementos relevantes en la regulación de cada complemento. Desde el planteamiento general que se realiza en la demanda en términos escasamente precisos la comparación sólo es posible respecto a las retribuciones básicas y en éstas la asimilación no puede considerarse vigente. Para las retribuciones básicas rige el principio de correspondencia entre el nivel retributivo y el grupo profesional (artículo 2.2 y 3 del Real Decreto-Ley 3/1.987), y ese principio impide que el funcionario de un determinado grupo perciba las retribuciones de otro superior aunque realice funciones de ese grupo y cuente con la titulación requerida, porque las retribuciones básicas se establecen en atención al grupo de clasificación y no a las funciones desarrolladas y porque la titulación relevante es la que corresponde al grupo y no la que pueda tener el funcionario con carácter personal. La actora desarrolla funciones propias de los Técnicos Especialistas de Laboratorio y tiene también personalmente la titulación adecuada, pero no pertenece al grupo C), en el que se encuadran los Técnicos Especialistas, sino al D), al que se incorporó como Auxiliar de Enfermería (disposición adicional del Real Decreto-Ley 3/1.987), y en virtud del artículo 2.2 del Real Decreto-Ley 3/1.987, las únicas retribuciones básicas que puede percibir son las correspondientes a ese grupo.

CUARTO

La conclusión contraria trata de fundamentarse en el artículo 23.3 del Estatuto de los Trabajadores, cuya infracción denuncia también la recurrente. Pero la Sala en numerosas sentencias, entre las que pueden citarse las de 29 de abril, 13 de mayo, 4 y 18 de junio y 26 de julio de 1.993, ha establecido que este precepto no es aplicable como norma supletoria en el ámbito de relaciones estatutarias del personal sanitario al servicio de la Seguridad Social, cuyo régimen de retribuciones está sometido al principio de legalidad completado, en su caso, por las reglas que resulten de la negociación colectiva en los términos previstos en la Ley 9/1.987, de 12 de junio, y esta regulación general no es disponible para los actos singulares de gestión de autoridades administrativas cualquiera que sea su nivel jerárquico en virtud del principio de inderogabilidad singular de las disposiciones de carácter general (artículo 30 de la Ley de 26 de julio de 1.957 y artículo 52 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre). No se advierte además la existencia de una laguna que sea necesario integrar, porque la retribución de los Auxiliares de Enfermería que realizan funciones de Técnico Especialista está regulada en el Anexo I del Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de septiembre de 1.987 que les reconoce el mismo nivel de complemento de destino que el previsto para los Técnicos Especialistas. El hecho de que esta norma se aplique también a los Auxiliares de Enfermería sin titulación no desvirtúa esta conclusión, porque, aparte de que el desempeño de estos puestos sin titulación es una situación transitoria excepcional en virtud de las disposiciones de la Orden de 14 de junio de 1.984 a que se ha hecho referencia, la titulación no es un elemento que repercuta directamente sobre la retribución, sino que el sistema legal tiene que actuar a través del grupo de clasificación.

Debe, por tanto, desestimarse el recurso sin que haya lugar a la imposición de costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Pilar, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 22 de marzo de 1.993, en el recurso de suplicación nº 845/93, interpuesto contra la sentencia de 14 de enero de 1.993, del Juzgado de lo Social nº 1 de Orense, en los autos nº 987/92 seguidos a instancia de dicha recurrente contra el SERVICIO GALLEGO DE SALUD sobre reconocimiento de derecho y cantidad.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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