STS, 16 de Marzo de 2000

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2000:2127
Número de Recurso3/1998
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso contencioso-administrativo que con el número 3/1998 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Asociación de Fiscales contra el Real Decreto 1792/1997, de 1 de diciembre, sobre nombramiento de Fiscal del Tribunal Supremo. Siendo parte recurrida la Administración del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Asociación de Fiscales se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 1792/1997, de 1 de diciembre, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos jurídicos que consideró procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia declarando nulo o, en su caso, anule el acto impugnado.

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado se opuso a la demanda con su escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derechos que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, declarando que el Real Decreto 1729/97, de 1 de diciembre, es plenamente ajustado a Derecho.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba. por las partes, la Sala acordó continuar la sustanciación del pleito por conclusiones sucintas, concediéndose a las partes el término sucesivo de quince días, evacuando el trámite con sus respectivos escritos en los que después de alegar lo que estimaron procedentes al caso, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 8 de marzo del año 2000, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de julio de 1997, el Fiscal General del Estado dirigió un escrito a la Ministra de Justicia, en el que decía que "oído el Consejo Fiscal en su reunión del día 8 de julio, acuerdo proponer a

V.E. el nombramiento del Excmo. Sr. D. Cesar -que actualmente se encuentra en situación de servicios como Vocal del Consejo General del Poder Judicial-, como Fiscal del Tribunal Supremo, a efectos de su tramitación en el Consejo de Ministros, debiendo continuar en dicha situación de servicios especiales".

En el mismo escrito se indicaba a la Ministra que "como quiera que urge cubrir dicha plaza por un

Fiscal que desempeñe sus funciones en dicho Órgano, en la misma sesión plenaria del Consejo Fiscal seacordó proponer el nombramiento del Ilmo. Sr. D. Pedro Jesús como Fiscal del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la plaza que ocupará como titular

D. Cesar y con el ruego de que se tramite tal propuesta en el mismo Consejo de Ministros".

Dicho escrito fue contestado por uno del Director General del Relaciones con la Administración de Justicia, en el que comunicaba al Fiscal General del Estado "que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no es posible acceder a tal nombramiento ya que la plaza de que se trata es de libre designación y en la que se atiende la concurrencia de méritos de los aspirantes; siendo de aplicación la citada norma para los miembros de la Carrera Fiscal por la referencia concreta que establecen el artículo 47 y Disposición Adicional 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal. En consecuencia se tramita parcialmente, para su elevación al Consejo de Ministros de mañana, la propuesta de V.E., procediendose a proponer al Consejo de Ministros el nombramiento de don Pedro Jesús como Fiscal del Tribunal Supremo, atendiendo su petición, oído el Consejo Fiscal".

Consecuencia de esta propuesta parcial, el Consejo de Ministros dictó el Real Decreto impugnado, nombrando al señor Pedro Jesús Fiscal del Tribunal Supremo.

SEGUNDO

El recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación de Fiscales contra este Real Decreto se funda en tres motivos, en dos de los cuales se solicita su nulidad de pleno derecho con invocación de los apartados 1-a) y e) del artículo 62 de la Ley 30/92, de Procedimiento Administrativo Común, el primero de los cuales predica aquel radical efecto de las decisiones administrativas que infrinjan los derechos fundamentales y el segundo se refiere a los supuestos en que se prescinda totalmente del procedimiento legalmente establecido.

Ninguno de estos motivos puede prosperar.

En el primero alega la parte demandante que el Real Decreto ha desconocido el derecho constitucional del señor Cesar a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos que reconoce el artículo 23 de la Constitución a los ciudadanos, en relación con los principios de mérito y capacidad que el artículo 103 de la misma consagra para el acceso a la función pública.

Por amplia que sea la extensión que la jurisprudencia ha reconocido a la cobertura de la función pública por la garantías y principios constitucionales declarados en los preceptos citados, resulta jurídicamente imposible integrar en dichos mandatos constitucionales un caso como el presente, en el que el único dato relevante y con valor decisorio para la Administración ha resultado de una controvertida interpretación de un precepto legal que sin duda puede ser discutida -como lo está siendo en este procesopero que de ningún modo es susceptible de integrarse en la calificación de una discriminación anticonstitucional contra la persona propuesta por el Fiscal General del Estado, ya que su fundamento consiste en la mera constatación de un elemento de hecho indudable, cual era la condición de Vocal del Consejo General del Poder Judicial del señor Cesar , que con toda evidencia no implica achacarle demérito alguno, hecho que en la interpretación de la Administración demandada obligaba a la aplicación del artículo 120 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de modo que este precepto venía a constituir un impedimento legal objetivo y reglado para el nombramiento propuesto por el Fiscal General.

Puede concluirse, por tanto, que no existiendo vulneración de derecho fundamental alguno, la cuestión de fondo a la que debe quedar reducido el debate es la de fijar si se ajusta a derecho la interpretación dada por el Ministerio de Justicia al artículo citado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, si bien antes nos pronunciaremos sobre el motivo referente a la ausencia total del procedimiento legalmente establecido, sobre el cual ya hemos adelantado que consideramos que también debe ser desestimado.

TERCERO

En el mencionado motivo formal, argumenta la representación procesal de la Asociación demandante que es al Consejo de Ministros, no a la Ministra de Justicia y menos aún al Director General de Relaciones con la Administración de Justicia, a quien correspondería resolver sobre la supuesta prohibición por lo que, al no hacerlo así, se habría privado al Consejo de una facultad que le es propia, al mismo tiempo que se habría prescindido de un trámite esencial del procedimiento de nombramiento, ya que el Ministerio habría tomado una resolución para la que no era competente.

Al presentar la alegación desde el exclusivo punto de vista de la falta de trámites esenciales del procedimiento, debemos atenernos a este puro defecto formal y, en este sentido, observar que la decisión del Ministerio no afectaba a las potestades discrecionales de nombramiento de las que es titular exclusivo el Consejo de Ministros, sino que se dirigieron a examinar los que consideraba que eran límites estrictamentereglados impeditivos de tramitar parte de la propuesta del Fiscal General del Estado, que por eso en nada restringían aquellas potestades discrecionales y que por eso no permiten constatar una omisión sustancial en el procedimiento que permita hacer una declaración de nulidad de pleno derecho por esta causa, sin que tenga relevancia alguna que la resolución de la Ministra de no tramitar parcialmente la propuesta se comunicase por medio de un Director General, que en este aspecto actuaba solamente como un simple notificador al Fiscal General de la decisión tomada por la Ministra.

CUARTO

Desestimados los dos primeros motivos de la impugnación, entraremos en el examen del sentido y alcance del artículo 120 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, invocado por la Administración para no tramitar la propuesta del Fiscal General del Estado en relación con don Cesar , debido a su condición de Vocal del Consejo General del Poder Judicial.

El artículo dice, literalmente, que "los vocales del Consejo General del Poder Judicial no podrán ser promovidos durante la duración de su mandato a la categoría de Magistrado del Tribunal Supremo ni nombrados para cualquier cargo de la Carrera Judicial de libre designación o en cuya provisión concurra apreciación de méritos".

A la vista de este texto, debemos coincidir con la Asociación recurrente en que es una norma de carácter prohibitivo que, justamente por tal carácter, no puede ser objeto de interpretaciones extensivas o aplicaciones analógicas más allá de los concretos y específicos supuestos que contempla, entre los que no se incluye el cargo de Fiscal del Tribunal Supremo. Más aún, una eventual inclusión de tal cargo dentro de la regla prohibitiva contenida en aquel artículo no tendría sentido, pues siendo el espíritu y finalidad del precepto garantizar la máxima objetividad e imparcialidad en la provisión de aquellos puestos para cuya adjudicación el Consejo General del Poder Judicial tiene un papel determinante, carece de justificación su extensión a aquellos cargos en orden a cuya provisión el Consejo General del Poder Judicial no tiene intervención alguna, como es el aquí debatido.

Tampoco autoriza tal extensión el artículo 47 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, ya que este precepto viene a establecer para los miembros del Ministerio Fiscal un paralelismo respecto de las situaciones administrativas de los Jueces y Magistrados, tal y como se regulan en la Ley Orgánica del Poder Judicial, pero la regulación de las situaciones administrativas de los Jueces y Magistrado se contempla en la Ley Orgánica en el Capítulo VII del Título I del Libro IV (titulado "De los Jueces y Magistrados"), mientras que el artículo 120 se ubica en el Capítulo III del Título II del Libro II de la misma Ley Orgánica (referido al "Gobierno General del Poder Judicial"), lo que debe relacionarse con el hecho de que el precepto no va dirigido a los Jueces y Magistrados, sino a los Vocales del Consejo General del Poder Judicial, cualquiera que sea su procedencia, y no se refiere tanto a un problema de cambio de situación administrativa como a una prohibición de nombramiento para un cargo, lo que es cosa bien distinta.

Finalmente, la Disposición Adicional del Estatuto no puede tener virtualidad para aplicar a los miembros del Ministerio Fiscal la regla prohibitiva del artículo 120 en lo relativo al nombramiento para el cargo de Fiscal del Tribunal Supremo, por las razones ya señaladas en el sentido de que este cargo no se contempla en dicho artículo ni tendría sentido su inclusión en el mismo, no dándose por consiguiente las razones que justificarían una eventual extensión analógica del mandato contenido en aquella norma, al no concurrir en ambos casos la "identidad de razón" o igualdad jurídica esencial que es presupuesto necesario para la aplicación analógica de las normas jurídicas (art. 4-1 Cc).

QUINTO

Llegados a la conclusión de que el Real Decreto que constituye el objeto del proceso debe ser anulado, por no haberse incluido en la propuesta al Consejo de Ministros el contenido Integro de la realizada por el Fiscal General del Estado, debido a la interpretación no conforme a derecho de un precepto legal que contiene un elemento reglado no extensible al señor Cesar , no por ello procede que este órgano jurisdiccional acuerde su nombramiento, ya que lo que en este ámbito procesal nos compete preservar es exclusivamente la legalidad del acto, que solo ha sido afectada por la omisión parcial del trámite de propuesta al Consejo de Ministros, por lo que en función de asegurar a éste el ejercicio de sus potestades, debemos limitarnos a ordenar que el Ministerio de Justicia someta al Gobierno la integridad de la propuesta del Fiscal General del Estado, en orden a que éste decida sobre la misma en ejercicio de su legal competencia.

SEXTO

No ha lugar a especial declaración sobre costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,FALLAMOS

Primero, estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Asociación de Fiscales contra el Real Decreto 1792/1997, de 1 de diciembre, sobre nombramiento de Fiscal del Tribunal Supremo, que anulamos;

segundo, ordenamos que por el Ministerio de justicia se someta a deliberación del Consejo de Ministros la propuesta de nombramiento de Fiscal de Tribunal Supremo formulada por el Fiscal General del Estado el 9 de julio de 1997, con ocasión de vacante producida por traslado a otro puesto del Ilmo. Sr. D. Jose Carlos ;

tercero, no hacemos declaración sobre las costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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