STS, 7 de Marzo de 1995

PonenteD. LUIS GIL SUAREZ
Número de Recurso368/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Sara Gutiérrez Lorenzo, en nombre y representación de don Adolfo, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 18 de Noviembre de 1992, recaída en el recurso de suplicación nº 210/90 de dicha Sala, que resolvió el iniciado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Vizcaya de fecha 18 de Octubre de 1989, dictada en los autos num. 131/89 iniciados en virtud de demanda presentada por don Adolfocontra la Excma. Diputación Foral de Vizcaya sobre clasificación profesional.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Sr. Adolfopresentó demanda contra la Excma. Diputación Foral de Vizcaya ante los Juzgados de lo Social de Bilbao, siendo la misma repartida al num. 1 de los mismos, en base a los siguientes hechos: Presta sus servicios para la demandada desde 1967, con la categoría profesional de Técnico Práctico. Está destinado a la Sección de Planeamiento y Proyectos del Departamento de Obras Públicas y realizando funciones que el estima correspondientes a un Ingeniero Técnico de Obras Publicas o categoría similar. Suplica en su demanda se dicte sentencia en la que se le clasifique como Técnico Medio, y subsidiariamente se declare su derecho a ser retribuído como un Técnico Medio.

SEGUNDO

Se celebró el juicio el día 17 de Octubre de 1989, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 1 de Vizcaya dictó sentencia el 18 de Octubre de 1989, en la que estimó parcialmente la demanda, condenando a la demandada Diputación Foral de Vizcaya al retribuir al actor de acuerdo con la categoría de Técnico Medio con efectos desde el 7 de Julio de 1988 y mientras las condiciones laborales sean las que realizaba al inicio de la demanda. En esta sentencia se recogen los siguientes hechos probados: "1º).- El demandante trabaja para la DIPUTACIÓN FORAL DE VIZCAYA ostentando categoría de Técnico Práctico, percibiendo un salario anual en 1988 de 2.497.614 ptas.; 2º).- El demandante ostenta el título superior de Capitán de la Marina Mercante; 3º).- Desde hace varios años el demandante trabaja en la Sección de planteamiento y proyectos del Departamento de Obras Publicas realizando las siguientes funciones: Estudio y desarrollo de los documentos que componen los proyectos de obras; coordinación técnica con el Ingeniero director; entrevistas con organismos afectados; obtención de la cartografía precisa; valoración de los estudios de campo; estudio y cálculo del tráfico de la nueva carretera; estudio de la hidrología y pluviometría; acepción de las características de los taludes; realización de la parte creativa del proyecto; supervisión y seguimiento de los planos anteriormente definidos en su dibujo por parte de los Delineantes superiores; redacción del pliego de condiciones técnicas particulares del proyecto; elaboración del anejo de justificación de precios; cálculo del presupuesto de ejecución por contrata; definición de los servicios afectados; atención y resolución de las consultas y alegaciones; supervisión e información sobre las normas subsidiarias; control de proyectos encargados por la administración a oficinas técnicas particulares; recopilación; interpretación y aplicación de normas e instrucciones relacionadas con nuevas técnicas; 4º).- Las citadas funciones las realiza bajo las órdenes directas del Ingeniero de Caminos jefe de la sección de planeamiento y proyectos; 5º).- El demandante carece de titulación de Ingeniería específica de las funciones que realiza; 6º).- La INSPECCIÓN DE TRABAJO emitió informe el 10 de mayo de 1989 en sentido favorable a la pretensión del demandante; 7º).- El 7 de julio de 1988 el demandante formuló solicitud de reconocimiento de la categoría de técnico de grado medio. El 3 de febrero de 1989 reiteró la reclamación sin obtener contestación; 8º).- La diferencia retributiva anual para 1988 entre la categoría que ostenta el demandante y la solicitada es de 636.384 pts.".

CUARTO

Contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Vizcaya, la Diputación Foral de Vizcaya y don Adolfoentablaron recursos de suplicación. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, después de diversas vicisitudes procesales, en su sentencia de 18 de Noviembre de 1992, desestimó los recursos y confirmó la sentencia de instancia.

QUINTO

Contra la anterior sentencia la Diputación Foral de Vizcaya y el actor, Sr. Adolfo, entablaron recursos de casación para la unificación de doctrina. La representación de la Diputación Foral de Vizcaya en su escrito de interposición alegaba como motivo la contradicción de la sentencia recurrida con las sentencias de las Salas de lo Social de los Siguientes Tribunales, de este Tribunal Supremo de fecha 30 de Marzo de 1992, y las del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fechas 11 de Febrero y 17 y 23 de Junio, todas de 1992. En el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por el Sr. Adolfo, se aduce la contradicción de la sentencia recurrida con la de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 30 de Septiembre de 1990, y con las de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fechas 21 de Febrero y 5 de Marzo de 1990.

SEXTO

Esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo declaró mediante auto de 16 de Junio de 1994, que procedía la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Excma. Diputación Foral de Vizcaya contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 18 de Noviembre de 1992.

SÉPTIMO

Se admitió a trámite el recurso interpuesto por el Sr. Adolfo, y tras ser impugnado por la recurrida Diputación Foral de Vizcaya, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido que consta en las actuaciones.

OCTAVO

Se señaló para la votación y fallo el día 24 de Febrero de 1995, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante presta servicios a la Diputación Foral de Vizcaya, teniendo reconocida la categoría de Técnico Práctico; estima el actor que desde hace años viene realizando las funciones de Titulado de Grado Medio (Ingeniero Técnico de Obras Públicas) y por ello formuló demanda ante los Juzgados de lo Social de Bilbao en la que solicitó se le reconociese la citada categoría de Técnico de Grado Medio y se le abonasen las retribuciones propias de esta categoría, así como las correspondientes diferencias retributivas devengadas desde 1985 por un importe total de 1.850.820 pesetas. El demandante está en posesión del título de Capitán de la Marina Mercante.

El Juzgado de lo Social nº 1 de Vizcaya desestimó la pretensión del actor relativa a la clasificación profesional, y estimó en parte la reclamación salarial condenando a la Corporación demandada a abonar al demandante "la retribución correspondiente a la de Técnico Medio con efecto desde el 7 de Julio de 1988 y a continuar pagándolo en el futuro en tanto subsistan las actuales condiciones de trabajo del demandante". La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en sentencia de 18 de Noviembre de 1992, desestimó los recursos de suplicación que ambas partes habían interpuesto contra la resolución de instancia, y la confirmó íntegramente.

Contra esta sentencia de la Sala de lo Social del País Vasco entablaron recurso de casación para la unificación de doctrina tanto el actor como la demandada. Pero el recurso de la Diputación Foral de Vizcaya fue inadmitido mediante auto de 16 de Junio de 1994 por las razones que en el mismo constan. Por consiguiente, sólo resta por resolver el recurso interpuesto por el actor, resolución que constituye el único objeto de la presente sentencia.

SEGUNDO

Este recurso de casación para la unificación de doctrina del demandante se estructura en dos motivos diferentes. En el primero se denuncia la infracción del art. 23-3 del Estatuto de los Trabajadores y en el segundo la "infracción del principio jurídico 'non procedat iudex ex officio' aplicado al instituto de la prescripción". Por razones de método analizamos en primer lugar este segundo motivo.

Como se acaba de indicar, en este motivo se denuncia la indebida aplicación de oficio de la prescripción, sin que hubiese sido alegada por la parte demandada. Pero resulta que ni la sentencia recurrida, ni tampoco la de instancia, han aplicado en momento alguno tal prescripción ni el art. 59 del Estatuto de los Trabajadores; las razones por las que estas dos resolución judiciales reconocen al actor el derecho a percibir las diferencias retributivas tan sólo a partir del 7 de Julio de 1988, sin otorgarle las correspondientes a fechas anteriores, son razones totalmente ajenas al instituto de la prescripción y que nada tienen que ver con él. De lo que la sentencia recurrida manifiesta se deduce, con nitidez, que la fijación de la fecha antedicha para el inicio del devengo de las retribuciones superiores se debe a que, como se entablaron acumuladamente las acciones de clasificación profesional y de reclamación de abono de diferencias retributivas, "conforme a la naturaleza del proceso especial regulado en la Sección 9ª, título II, libro 2ª de la Ley de Procedimiento Laboral" (la de 13 de Junio de 1980 que estaba vigente cuando se presentó la demanda y cuando se dictó la sentencia de instancia), esa sentencia de instancia "ha acomodado con acierto las diferencias salariales - conexas con la fijación de una nueva categoría profesional- al espacio de tiempo cubierto por los efectos de reconocimiento de la misma", efectos que el art. 7 de la Orden Ministerial de 29 de Diciembre de 1945 fijaba en la fecha de la presentación de la pertinente solicitud, siendo precisamente el 7 de Julio de 1988 el día en que el demandante formuló la solicitud de reconocimiento de la categoría. No hay, por tanto, en la sentencia impugnada ni la más mínima conexión, referencia ni aplicación de la figura de la prescripción, ni del art. 59 antes mencionado.

Todo lo cual pone en evidencia que: a).- No existe contradicción alguna entre esa sentencia impugnada y la de contraste que se alega en este segundo motivo (la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de Febrero de 1990), puesto que esta sentencia referencial sí aborda el tema de la prescripción, cosa que no hace, en modo alguno, aquélla; b).- En cualquier caso la recurrida no ha incurrido en la infracción legal que en este motivo se denuncia, pues nunca aplicó la prescripción, como hemos venido explicando con insistencia.

Conviene añadir además que:1).- La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de Febrero de 1990 no tiene efectividad alguna en el ámbito de este recurso, dado que por providencia de esta Sala de 5 de Mayo de 1993 se requirió al actor recurrente a fin de que facilitase más datos identificativos de tal sentencia, y no dio cumplimiento al requerimiento referido; 2).- Las sentencias del Tribunal Supremo que en él se consignan, no se alegan como contradictorias con la impugnada, sino formando parte de las consideraciones jurídicas de otra sentencia, con lo que tampoco pueden ser tenidas en cuenta al objeto de este recurso; 3).- De todas formas, en este motivo no se expresa por el recurrente la relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, con respecto a ninguna de las sentencias mencionadas en él, con lo que se incumple el mandato que impone el art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, lo cual es causa bastante, por sí sola, para el decaimiento de este motivo; 4).- A este respecto, se recuerda que la simple reproducción de parte de la fundamentación jurídica de las sentencias aducidas no supone, de ninguna forma, que se cumpla esta ineludible exigencia; 5).- Pero es que además las conclusiones recogidas en los apartados a) y b) del párrafo anterior, relativas a la sentencia de la Sala de lo Social de Madrid de 21 de Febrero de 1990, son totalmente extensibles con respecto a estas otras sentencias que aquí comentamos.

No hay duda, por ende, que se ha de rechazar el segundo motivo del recurso.

TERCERO

En el primer motivo se denuncia la infracción del art. 23-3 del Estatuto de los Trabajadores. De las sentencias que en él se alegan, resulta claro que la de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 30 de Septiembre de 1992 entra en contradicción con la recurrida. En ella se trató de un asunto análogo al de autos, en el que la sentencia de suplicación había mantenido la misma doctrina que sostiene la que aquí se impugna; y dicha sentencia referencial, resolviendo el correspondiente recurso de casación para la unificación de doctrina, consideró que los criterios aplicados por el Tribunal de suplicación eran incorrectos, entendiendo que el derecho a la percepción de las retribuciones superiores se ha de reconocer al trabajador desde el momento en que comienza a llevar a cabo las funciones propias de la categoría de mayor nivel, no existiendo razón alguna para limitarlo a la fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento de esa categoría superior. Concurre, por consiguiente, en cuanto a este primer motivo, el requisito de recurribilidad que establece el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral.

En consecuencia, esta Sala ha de examinar si existe o no en el presente supuesto la referida infracción del art. 23-3 del Estatuto, es decir se ha de dilucidar si la decisión de la sentencia recurrida por la que se deniega al demandante el derecho a percibir las diferencias económicas anteriores al 7 de Julio de 1988 conculca o no dicho art. 23-3.

Esto sentado, resulta incuestionable que la referida desestimación de las pretensiones retributivas del actor concernientes al período anterior a la fecha antedicha (7 de Julio de 1988) no infringe, de ninguna forma, el precepto aludido. Téngase en cuenta que el demandante no está en posesión de título adecuado que le habilite para ejercer las funciones de Titulado de Grado Medio que pretende desempeñar, pues no es Ingeniero Técnico de Obras Públicas ni de otra especialidad similar, y esta Sala ha venido interpretando con reiteración el art. 23-3 del Estatuto de los Trabajadores en el sentido de que si un empleado lleva a cabo las funciones o trabajos propios de una profesión, "sin poseer el Título que la Ley para ello, no sólo no se le puede reconocer el derecho a ostentar la categoría laboral que corresponda a esa profesión, pues la adquisición de la misma no puede tener lugar ni mediante lo que ordenan los números 1 y 2 del art. 23 del Estatuto de los Trabajadores, ni por medio de ningún otro cauce, al faltar el requisito fundamental para el ejercicio lícito de tal profesión, sino que, además, tampoco tiene derecho a percibir los haberes correspondientes a esa categoría con base en el número 3 de este art. 23, puesto que en realidad no efectúa ni puede efectuar en forma adecuada y conforme a Derecho las funciones propias de esa categoría, al no poseer el referido título". Así se deduce de lo establecido en las sentencias de 30 de Marzo de 1992, 25 de Marzo y 23 de Diciembre de 1994 y 27 de Enero de 1995.

Es cierto que el actor es Capitán de la Marina Mercante, pero es indiscutible que tal título no tiene nada que ver con el trabajo que el mismo desarrolla para la Diputación demandada, pues habilita para llevar a cabo una actividad manifiestamente diferente. Basta recordar a este respecto la doctrina mantenida por la citada sentencia de esta Sala de 23 de Diciembre de 1994, en la que se afirma que para tener derecho a la percepción de los haberes propios de la superior categoría, es necesario que las correspondientes funciones "sean llevadas a cabo en posesión, no simplemente de un título que de modo específico habilita o capacita para su realización", y por ello dicha sentencia concluye que el título superior de Licenciada en Ciencias Biológicas, que ostentaba la trabajadora, no le habilitaba para ejercer las funciones que la misma alegaba efectuar, para las que se exigía simplemente el título de Diplomado (título de grado medio), pero correspondiente a un área científica y profesional completamente distinta de las Ciencias Biológicas.

En consecuencia, la desestimación de las pretensiones de la demanda relativas a fechas anteriores al 7 de Julio de 1988, aunque basada en razones diferentes a las que expone la sentencia recurrida, es totalmente correcta y no viola el art. 23-3 del Estatuto de los Trabajadores. Y como los recursos se dan contra el fallo de la resolución recurrida, y no contra los razonamientos que en ella se esgrimieron, procede desestimar también este segundo motivo. Ahora bien, como es evidente, las consideraciones que se han expresado en los párrafos anteriores de este fundamento de Derecho, no alteran ni modifican, en modo alguno, los pronunciamientos de la sentencia recurrida que no han sido objeto de impugnación en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina entablado por el demandante.

CUARTO

Por todo lo dicho y dado lo que establece el art. 225 de la Ley de Procedimiento Laboral, se ha de desestimar este recurso de casación para la unificación de doctrina.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Sara Gutiérrez Lorenzo, en nombre y representación de don Adolfo, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 18 de Noviembre de 1992, recaída en el recurso de suplicación nº 210/90 de dicha Sala. Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. LUIS GIL SUÁREZ hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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