STS, 19 de Diciembre de 1996

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso1985/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por La Letrada Dª Juana Cebrián Ferrer, en nombre y representación de Dº Regina, D. Ismael, Dª Cristina, D. Jose Antonio, Dª Valentina, Dª Encarnay D. Aurelio, contra la sentencia de fecha 27 de Febrero de 1.996 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana al resolver el recurso de suplicación nº 720/94 formulado por la UNIVERSIDAD DE VALENCIA contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Valencia, de fecha 12 de Noviembre de 1.993, dictada en autos sobre Reclamación por Cantidad, seguidos a instancia de los actores anteriormente referenciados contra la UNIVERSIDAD DE VALENCIA, representada por la Procuradora Dª Esther Rodríguez Pérez.-

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de Febrero de 1.996 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto en nombre y representación de la Universitat de Valencia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Valencia y su Provincia el día 12 de noviembre de 1.993 en reconocimiento de derecho y cantidad seguido a instancia de Regina, Ismael, Cristina, Jose Antonio, Valentina, Encarna, Aurelio, contra la citada Universidad, y revocamos dicha sentencia en cuanto a los efectos económicos de la catalogación del puesto de trabajo de los mencionados actores y condena pecuniaria que recoge, absolviendo de estas pretensiones a la Universitat de Valencia y conformando en lo demás la meritada sentencia.".-

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 12 de Noviembre de 1.993 por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Valencia, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Los actores prestan sus servicios para la UNIVERSIDAD DE VALENCIA, con categoría de mozos de servicios grupo E complemento de destino 9 y complemento específico A, desempeñando funciones de Ordenanzas de Biblioteca desde las siguientes fechas:

-Regina10.01.90

-Ismael23.10.88

-Cristina03.02.90

-Jose Antonio01.05.88

-Valentina01.07.88

- Encarna01.09.88

-Aurelio01.10.89.

- 2º.- Como consecuencia de la nueva catalogación de puestos de trabajo que establece el Convenio Colectivo del Personal Laboral de las Universidades Públicas de la Comunidad Valenciana, suscrito el 13 de diciembre de 1989 y publicado el 5 de enero de 1990, la comisión de interpretación, estudio y vigilancia del convenio en reunión de 6 de abril de 1990, acordó que las Universidades afectadas notificaran a cada trabajador antes del 15 de mayo de 1990 la catalogación del puesto que ocupa de acuerdo con el nuevo Convenio, concediéndose un plazo de un mes para reclamaciones, que deberán resolverse antes del día 15 de julio de 1990.- 3º.- Los demandantes presentaron las oportunas reclamaciones, que fueron resueltas en sentido favorable por Acuerdo de 26 de junio de 1991 de la Comisión Paritaria del Convenio, reconociéndoles categoría de Ordenanza de Biblioteca, grupo E, complemento de destino 9 y complemento específico B; han sido retribuidos en base a la nueva categoría con efectos desde el 1-6-912, salvo Cristinaque lo ha sido desde diciembre de 19991.- 4º.- La actora Encarnase encuentra en situación de excedencia voluntaria desde el 1.1.91.- 5º.- En el presente proceso los accionantes solicitan que se condene a la demandada a reconocer que el puesto de trabajo que desempeña se encuentra encuadrado en el grupo E, nivel de destino 9 y complemento específico B, con efectos retroactivos al 1 de enero de 1989, y a que les abone las diferencias salariales resultantes de lo percibido y lo que les corresponda recibir en los períodos que a continuación se indica, que cifran en las siguientes cantidades:

-Regina10.01.90 a 31.05.91 268.140

-Ismael23.10.89 a 31.05.91 436.680

-Cristina03.02.90 a 01.01.92 368.615

-Jose Antonio01.01.89 a 31.05.91 436.680

-Valentina01.01.89 a 31.05.91 436.680

-Encarna01.01.89 a 30.12.90 353.880

-Aurelio01.10.89 a 31.05.91 310.275.

- 6º.- Los tres primeros demandantes relacionados en el hecho anterior formularon reclamación administrativa previa el 30.4.92, el resto lo hicieron el 7.4.92, sin que haya recaido resolución expresa.".-

La parte dispositiva de esta sentencia dice: FALLO.- "Que estimando parcialmente las demandas de los actores contra la UNIVERSIDAD DE VALENCIA, condeno a ésta a reconocer que los puestos de trabajo ocupados por los demandantes conforme al catálogo que introduce el nuevo Convenio se encuentran encuadrados en el grupo B, nivel de destino 9 y complemento específico B, con efectos económicos retroactivos al 1 de enero de 1.989, debiendo abonarles por los períodos que a continuación se indican las siguientes cantidades:

-Regina10.01.90 a 31.05.91 268.140 pts

-Ismael01.01.89 a 31.05.91 436.680 pts

-Cristina03.02.90 a 30.11.92 368.615 pts

-Jose Antonio01.01.89 a 31.05.91 436.680 pts

-Valentina01.01.89 a 31.05.91 436.680 pt

-Encarna01.01.89 a 30.12.90 353.880 pts

-Aurelio01.10.89 a 31.05.91 310.275.pts

.".-

TERCERO

La Letrada Dª Juana Cebrián Ferrer, en nombre y representación de Dª Reginay OTROS, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso; alegando sustancialmente lo siguiente: Señala y aporta como sentencia contradictoria con la recurrida, la dictada por la misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Valencia el 16 de Mayo de 1.995. A continuación considera como preceptos infringidos en la sentencia hoy impugnada, los artículos 82, 86 y 85-2-d) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 2 y 4 del Primer Convenio Colectivo para el personal laboral de la Universidad de Valencia; y los artículos 24 y 14 de la Constitución. Razonando por último, lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y de la formación de jurisprudencia.-

CUARTO

Evacuado el traslado de impugnación por la representación de la Universidad de Valencia; el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de Diciembre de 1.996, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida estriba en determinar el momento al que han de retrotraerse los efectos económicos del reconocimiento a los actores de su nueva categoría profesional según lo prevenido en el Convenio Colectivo del Personal Laboral de las Universidades Públicas de la Comunidad de Valenciana suscrito el 13 de diciembre de 1.989, publicado el 5 de enero de 1.990, que estableció una nueva catalogación de los puestos de trabajo. Y más concretamente precisar si dicho momento es el 1 de enero de 1.989 a tenor de los previsto en su artículo 2 al fijar con carácter general su ámbito temporal en el aspecto retributivo o bien la fecha señalada en el Acuerdo de la Comisión Paritaria encargada del proceso de reclasificación -a cuya Comisión se refiere el artículo 4-4 de la norma paccionada- el 1 de junio de 1.991.

La sentencia de instancia, estimando la demanda deducida por los actores, señaló como fecha determinante el citado 1 de enero de 1.989 y en consecuencia condenó al Organismo demandado a pagarles las cantidades que indica por diferencias salariales desde dicho momento (a excepción de una de las reclamantes respecto de la que fijó una cantidad inferior por las razones que aduce). Recurrida en suplicación por la referida Universidad, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia el 27 de febrero de 1.996, que revocó la de instancia en cuanto al extremo de la retroacción de los efectos económicos. Hay que resaltar que esta sentencia de suplicación reconoce expresamente que cambia de criterio sobre este particular respecto a la conclusión adoptada en otras sentencias anteriores que cita.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interponen las actoras el presente recurso de casación para la unificación de doctrina e invocan en concepto de contradictorias la dictada por la misma Sala el 16 de mayo de 1.995, constando en autos la certificación correspondiente y su carácter de firme. Esta sentencia de contraste -una de las antes aludidas citadas en la impugnada- llega en efecto a conclusión distinta respecto del mismo tema debatido; concurriendo por tanto las identidades previstas en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, necesarias para viabilizar el presente recurso.

TERCERO

Por lo que afecta a las infracciones denunciadas por las recurrentes, debe accederse a la censura jurídica, siguiendo el criterio de la sentencia de esta Sala de 4 de junio de 1.996 que resolvió un asunto idéntico; procede, en consecuencia, reproducir sus argumentaciones básicas.

De acuerdo con lo previsto en los artículos 85.2.d. y 91 del Estatuto de los Trabajadores (ET), y sin perjuicio de las competencias de la jurisdicción social, la comisión paritaria para la aplicación del convenio tiene la misión de "solventar las discrepancias" o "conflictos" que puedan surgir en la "aplicación e interpretación con carácter general" del convenio colectivo correspondiente. Pero, como ha señalado esta Sala del Tribunal Supremo, entre las atribuciones de la comisión paritaria no figura la modificación de lo pactado en convenio colectivo (STS de 5 de junio de 1991, STS de 15 de diciembre de 1994). Es cierto que el propio convenio colectivo puede atribuir a la comisión paritaria de aplicación otras facultades relacionadas con lo que la doctrina ha llamado 'administración del convenio'; así se desprende del artículo 85.2.d. ET, y así lo ha reconocido reiteradamente la propia jurisprudencia de esta Sala (STS de 13 de noviembre de 1991, STS de 24 de diciembre de 1993, y STS de 8 de noviembre de 1994, entre otras). Pero, como también ha dicho la Sala repetidas veces, la determinación de las funciones respectivas de la comisión negociadora del convenio y de la comisión de aplicación del mismo en el marco de la negociación colectiva de eficacia general corresponde en exclusiva al legislador, y excede por tanto de las atribuciones de los sujetos con capacidad convencional representados en la propia comisión negociadora asignar valor normativo a los acuerdos de la comisión de aplicación (STS 27 de noviembre de 1991, STS de 24 de junio de 1992, STS de 25 de mayo de 1993, entre otras).

Partiendo de las premisas anteriores no es posible reconocer que el pacto de efectos económicos desde el 1 de junio de 1991 contenido en el acuerdo de la comisión paritaria del convenio colectivo origen del litigio pueda prevalecer sobre la cláusula de efectos económicos desde 1 de enero de 1989 establecida en el artículo 2 del convenio. Siendo así que el puesto de trabajo era desempeñado por los actores desde fechas anteriores a dicho acuerdo paritario de reclasificación, no debe contar como 'dies a quo' para el cálculo de la remuneración convencional la fecha prevista en este acuerdo paritario, sino el momento indicado en el convenio.

Por todo lo cual, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, se debe estimar el recurso, ya que la sentencia impugnada quebranta la unidad de doctrina, siendo la correcta la mantenida por la de contraste. Todo ello por imperativo de lo establecido en el artículo 226-2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dº Regina, D. Ismael, Dª Cristina, D. Jose Antonio, Dª Valentina, Dª Encarnay D. Aurelio, contra la sentencia de fecha 27 de Febrero de 1.996 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana al resolver el recurso de suplicación formulado por la UNIVERSIDAD DE VALENCIA contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Valencia, de fecha 12 de Noviembre de 1.993, dictada en autos sobre Reclamación por Cantidad, seguidos a instancia de dichos recurrentes contra la UNIVERSIDAD DE VALENCIA, Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, desestimamos el recurso de igual clase formulado por la Universidad de Valencia, y confirmamos la sentencia de instancia.-

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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