STS, 25 de Abril de 1990

PonenteJOSE LORCA GARCIA
ECLIES:TS:1990:3412
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Abril de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 635.-Sentencia de 25 de abril de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don José Lorca García.

PROCEDIMIENTO: Despido.

MATERIA: Despido; infracción de la buena fe contractual; competencia desleal.

NORMAS APLICADAS: Arts. 38 de la Constitución Española, 54.2.d), 5.a) y 21 del Estatuto de los Trabajadores .

DOCTRINA: El actor -que tiene derecho a la libertad de la Empresa en la economía de mercado- y

que prestaba sus servicios para la Empresa demandada, dedicada a la explotación de restaurantes,

creó una Empresa junto con otras personas, dedicada al mismo objeto social que la empleadora.

En Madrid, a veinticinco de abril de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de Ley interpuesto a nombre de don Cristobal, representado y defendido por el Letrado don Fernando Veiga Conde contra la sentencia de fecha 4 de abril de 1989 dictada por la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- número 7 de Barcelona, en autos instados por demanda de dicho recurrente, sobre despido, frente a la «Sociedad Española de Gestión de Restaurantes, S. A.» representada y defendida por el Letrado don José Manuel Suero de la Sierra.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Lorca García.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor, Cristobal, formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- frente a la «Sociedad Española de Gestión de Restaurantes, S.A.» en la que tras exponer los hechos que estimó de aplicación terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare improcedente del despido del actor y al abono por parte de la demanda a la indemnización reglamentaria, con el pago de los salarios de tramitación.

Segundo

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demanda. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 4 de abril de 1989 se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por Cristobal, debo declarar su despido procedente y resuelto el contrato de trabajo que le vinculaba con «Sociedad Española de Gestión de Restaurantes, S.A.», a la que absuelvo de las prestaciones deducidas, sin derecho por parte del actor a indemnización, ni a los salarios de tramitación».

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: 1.º El actor Cristobal vino prestando sus servicios en Prat de Llobregat a la demandada, «Sociedad Española de Gestión de Restaurantes, S.A.» (SEGRESA), dedicada a la explotación de restaurantes de aeropuertos, como Director del centro de trabajo del aeropuerto de Barcelona, con antigüedad de 25 de agosto de 1987 y salario anual de 3.920.000 pesetas. 2.° Vigente su contrato, constituyó, sin conocimiento de la demandada, junto con los Sres. Puerta y Sancho, la Empresa «Viansa», de la que es propietario de un tercio de su capital, cuyo objeto social es el de explotación de servicios de hostelería, habiendo participado en el concurso promovido por el Organismo Autónomo «Aeropuertos Nacionales», para la concesión del Bar-Restaurante del aeropuerto de Gerona, expediente E-828/88. 3.º El 18 de noviembre de 1988 fue despedido por comunicación telegráfica y efectos de aquella fecha, basándose la misma en transgresión de la buena fe contractual, pérdida de confianza y concurrencia desleal, al haber creado la Empresa «Viansa», con la que tomó parte en el concurso para la adjudicación del restaurante del aeropuerto de Gerona, haberse sido encontrada en su despacho durante sus vacaciones datos confidenciales referentes a otros centros de trabajo, y ocultación de la fecha de vencimiento de su contrato al subdirector general de la Empresa, dándose dicha comunicación por reproducida íntegramente en este punto, al figurar unida a las actuaciones. 4.º El actor percibía 175.000 pesetas al mes de salario a través de las correspondientes hojas, y el resto, mediante vales de caja. 5.º Jamás percibió comisión alguna. 6.° el actor renunció a los salarios de tramitación del período comprendido del 17 de febrero de 1989 al 23 de marzo de 1989.

Quinto

Contra dicha sentencia se interpuso por el actor recurso de casación. Admitido que fue en esta Sala su Letrado lo formalizó basándolo en los siguientes motivos: I. Al amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral por violación del art. 38 de la Constitución Española . II. al amparo del precepto anterior por aplicación indebida del art. 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores .

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 18 de abril de 1990, en que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Contra la sentencia de instancia que desestima la demanda por despido, el actor formaliza el presente recurso de casación por infracción de ley, en el que formula dos motivos, con adecuado amparo procesal, en los que respectivamente denuncia violación del art. 38 de la Constitución y la aplicación indebida del art. 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores . Ninguno de cuyos motivos merece una favorable acogida, por las consideraciones siguientes:

El primero, porque la sentencia recurrida no infringe el precepto invocado, pues no desconoce el derecho del recurrente a la libertad de Empresa en el marco de la economía de mercado, sino que se limita a desestimar la demanda en razón a que el Juez a quo estima que es procedente el despido acordado por la empresa, dado que el actor que prestaba sus servicios para la Empresa demandada, dedica da a la explotación de restaurantes, de Director del Centro de Trabajo del aero puerto de Barcelona, junto con otras dos personas creó una Empresa del mismo objeto social que la empleadora, de la que es titular de la tercera parte del capital.

El segundo, porque consta acreditado en los hechos probados, que permanecen inalterados al no haber sido impugnados por el cauce procesal adecuado, que creó la Empresa antes expuesta, la que concurrió al concurso promovido por el Organismo Autónomo «Aeropuertos Nacionales» para la obtención del bar-restaurante del aeropuerto de Gerona, expediente 838/98. Con cuyo proceder conculcó grave y culpablemente su deber de cumplir las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de acuerdo a las reglas de la buena fe y diligencia, al realizar concurrencia desleal con la empleadora, prohibida en el art. 21 del Estatuto de los Trabajadores, transgrediendo de esta forma la buena fe contractual que contemplan los arts. 5.a) y 54.2.d) del mismo Texto legal ; y ello con independencia de que ganase o no el referido y de que obtuviese o no beneficios.

Segundo

De acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto a nombre de don Cristobal, contra la sentencia de fecha 4 de abril de 1989 dictada por la Magistratura de Trabajo número 7 de Barcelona, en autos instados por demanda de dicho recurrente, sobre despido, frente a la «Sociedad Española de Gestión de Restaurantes, S.A.».

Devuélvanse los autos a la Magistratura de origen, hoy Juzgado de lo Social, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael Martínez Emperador.- Mariano Sampedro Corral.- José Lorca García.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Rafael Martínez Emperador, hallándose celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

24 sentencias
  • STSJ Andalucía 2850/2017, 11 de Octubre de 2017
    • España
    • October 11, 2017
    ...reiterada doctrina jurisprudencial, SSTS. 11 de noviembre 1983, 7 de febrero 1984, 17 de abril 1984, 30 de marzo 1987, 29 de marzo 1990, 25 de abril 1990, 18 de marzo 1991 que la transgresión de la buena fe contractual, es falta de fidelidad del empleado para con la empleadora, que no sólo ......
  • STSJ Andalucía 1868/2008, 26 de Mayo de 2008
    • España
    • May 26, 2008
    ...no saber estar". Reiterada doctrina jurisprudencial, (SSTS. 11 de noviembre 1983, 7 de febrero 1984, 17 de abril 1984, 29 de marzo 1990, 25 de abril 1990, 18 de marzo 1991, entre otras) declara que la trasgresión de la buena fe contractual, es falta de fidelidad del empleado para con la emp......
  • STSJ Andalucía 3020/2009, 15 de Septiembre de 2009
    • España
    • September 15, 2009
    ...declarando reiterada doctrina jurisprudencial (SSTS de 11 de noviembre 1983, 7 de febrero 1984, 17 de abril 1984, 29 de marzo 1990, 25 de abril 1990, 18 de marzo 1991, entre otras) que la trasgresión de la buena fe contractual es falta de fidelidad del empleado para con la empleadora, que n......
  • STSJ País Vasco 1357/2020, 20 de Octubre de 2020
    • España
    • October 20, 2020
    ...como expresamente lo ha resuelto la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sus sentencias de 22 de marzo de 1991), 28 de mayo y 25 de abril de 1990, 8 de junio de 1987, 17 de abril) y 7 de febrero de 1984 y 18 de noviembre de 1983, entre otras. Deber de abstención cuya infracción constit......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR