STS, 18 de Febrero de 1997

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso3559/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Jose Enrique, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sec.2ª), por delito de HOMICIDIO FRUSTRADO, los componentes de la Sala Segunda que al margen se expresan se han constituido para la Vista prevenida por la Ley, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando el recurrente representado por el Procurador Sr.Deleito García.I. ANTECEDENTES

  1. - Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Villanueva de la Serena, se instruyó Sumario con el número 1/94 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Badajoz (Sec.2ª), que con fecha 15 de noviembre de 1995, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Sobre las 21 horas del día 27 de noviembre de 1.993, cuando se encontraban en la entrada al Bar "El Muelle" de Villanueva de la Serena y con motivo de una discusión verbal que se suscitó entre los empleados del establecimiento y unos jóvenes a quienes se les había negado la entrada al mismo, Jose Enriquegolpeó violentamente con un bate de beisbol contra la cabeza de Jesús Ángel, causándole traumatismo craneal con fractura temporo-parietal derecha, otorragia del oído derecho y hemotímpano izquierdo con pérdida del conocimiento durante 24 horas, lesiones de las que tardó en curar merced a la oportuna asistencia facultativa 89 días durante los cuales el lesionado estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas diversas cicatrices e hipoacusia con pérdida de audición del 20% en oído derecho y 40% izquierdo. Cuando el referido Jesús Ángelse encontraba en el suelo tras la brutal agresión, su amigo Rogeliointentó evitar que el inculpado continuara golpeándole, debido a lo cual Jose Enriqueagredió con el mismo bate de beisbol a Rogeliocausándole lesiones consistentes en herida contusa en región parietal izquierda que precisó una primera asistencia facultativa, de la que tardó en curar 8 días, 2 de los cuales estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas una cicatriz en cuero cabelludo en región parietal izquierda de 4 cm. y posible cuerpo extraño en región occipital.

  2. - La Audiencia de Instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS:Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Jose Enrique, como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio frustrado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE AÑOS DE PRISION MAYOR y como autor de un delito de lesiones, a la pena de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, así como accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y a que, en concepto de responsabilidad civil "ex delicto" indemnice a Jesús Ángelen las sumas de 712.000 Pts por las lesiones y 2.000.000 pts por las secuelas derivadas de las mismas y a Rogelioen la suma de 46.000 pts por las lesiones y 200.000 pts por las secuelas derivadas de las lesiones sufridas, así como a la suma que se determine en ejecución de sentencia si fuere precisa la extirpación del cuerpo extraño localizado en la región occipital, cantidades todas ellas que se incrementarán con el interés previsto legalmente, debiendo abonar el inculpado las costas del proceso.

    Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad abónese al inculpado el tiempo de prisión preventiva.

    Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, a preparar ante esta misma Sección en el plazo de cinco días desde la última notificación.

  3. - Notificada la Sentencia a las partes por la representación de Jose Enriquese interpuso recurso de Casación por INFRACCION DE LEY Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de Jose Enriquebasó su recurso de Casación en los siguientes motivos

    :

PRIMERO

Por infracción de ley con base en el número 2 del artículo 849 de la L.E.Criminal, al haber incurrido el tribunal en error de hecho en la apreciación de las pruebas.

SEGUNDO

Se aduce en forma subsidiaria, por el improbable supuesto de no estimarse el motivo primero expuesto (por infracción de Ley) por quebrantamiento de forma, acogido al número 3 del art. 851 de la L.E.Criminal, por vulneración del art. 24 de la Constitución Española en relación con el art. 5.4 de la L.O.P.J. en relación con los arts. 749 y 793.4 de la L.E.Criminal, por vulneración del principio de concentración procesal.

TERCERO

Que se opone en forma subsidiaria, para el improbable supuesto de no estimarse el motivo primero de Casación (por infracción de ley número 2 del art. 849 L.E.Criminal) o el motivo segundo de casación (por quebrantamiento de forma) y por el orden dicho. Por infracción de ley, con base en el número 1º del art. 849 de la L.E.Criminal, alegando vulneración por aplicación indebida de los arts. 407, 3 y 51 del C.Penal, y en relación con los arts. 420 y 421 ambos del C.Penal, los cuales no han sido aplicados y debieron haberlo sido, alegando vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia establecida en el art. 24.2 de la Constitución, en relación con el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

CUARTO

Se aduce en forma subsidiaria, para el improbable supuesto de no estimarse el motivo primero o segundo. Por infracción de ley con base en el número 1º del art. 849 de la L.E.Criminal, alegando vulneración por aplicación indebida del art. 421 del C.Penal, en relación con el art. 420 de igual Ley Penal sustantiva el cual no ha sido aplicado y debió serlo. Alegando vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución en relación con el art. 5.4 de la L.O.P.J.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la Vista prevenida el día 6 de febrero de 1.997 manteniendo el recurso el letrado recurrente D.Santiago Marino Jérez informando en apoyo de su escrito de formalización y solicitando se dicte sentencia de acuerdo con sus pedimentos.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso y solicita la confirmación de la sentencia por ser ajustada a derecho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia impugnada condena al recurrente como autor de un delito de homicidio frustrado y de otro delito de lesiones. Frente a ella se alza el recurso del condenado fundado en cuatro motivos, el primero por violación de la presunción de inocencia, el segundo por la infracción del principio de concentración procesal, y los dos últimos por infracción de ley.

SEGUNDO

La doctrina del Tribunal Constitucional y de esta misma Sala sobre la actividad probatoria hábil para destruir la presunción de inocencia, puede resumirse en los siguientes puntos:

  1. En primer lugar, ha declarado el Tribunal Constitucional en múltiples ocasiones (S.T.C. 31/1.981, 161/1990, 284/1994, 328/1994, etc) y reiterado esta Sala (Sentencias Sala 2ª Tribunal Supremo de 14 de Julio y 1 de Octubre de 1.986, entre otras) que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculan a los Tribunales en el momento de dictar Sentencia las practicadas en el acto del juicio oral, que constituye la fase estelar y fundamental del proceso penal donde culminan las garantías de oralidad, publicidad, concentración, inmediación, igualdad y dualidad de partes, de forma que la convicción del Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia se logre en contacto directo con los medios probatorios aportados a tal fin por las partes.

  2. Ello conlleva que las diligencias practicadas en la instrucción no constituyan, en sí mismas, pruebas de cargo (S.s.T.C. 101/1985, 137/1988, 161/1.990, o Ss.Sala Segunda T.S. de 31 de Enero, 2 de Marzo o 15 de Junio de 1.992), sino únicamente actos de investigación cuya finalidad específica no es propiamente la fijación definitiva de los hechos, sino la de preparar el juicio (art. 299 L.E.Criminal) proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación y para la defensa.

  3. Sin embargo, esta doctrina no debe entenderse en un sentido tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias instructoras, constituyendo también doctrina consolidada (Ss.T.C. 80/1986, 82/1988, 201/1989, 217/1989, 217/1989, 161/1990, 80/1991, 282 y 328/1994 y de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo de 23 de Junio y 6 de Noviembre de 1.992, o 3 de Marzo de 1.993), que puede otorgarse valor probatorio a dichas diligencias sumariales siempre que se hayan practicado con todas las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen y que sean efectivamente reproducidas en el juicio oral en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción.

Como señala la sentencia nº 269/96, de 20 de Marzo, una reiterada doctrina jurisprudencial, tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala, ha declarado que el Tribunal de Instancia puede otorgar prevalencia para fundar su convicción a la prueba practicada en la fase de instrucción sobre la practicada en el plenario, caso de discordancia entre ambas, siempre que aquella se halla practicado judicialmente con las debidas garantías y se halla sometido a efectiva contradicción en el acto del juicio oral. Concretamente en el caso de testimonios contradictorios previstos en el artículo 714 de la L.E.Criminal, la doctrina constitucional y de esta Sala (S.T.C. 137/88, S.T.S. 14-4-89, 22-1-90, 14-2-91 o 1 de diciembre de 1.995, sentencia nº 1207/95), admite que el Tribunal pondere la mayor o menor verosimilitud de las versiones contrapuestas, contrastándolas con los datos deducidos de otras pruebas practicadas y con la credibilidad de las razones expuestas para justificar las contradicciones, correspondiendo al Tribunal de Instancia dicha valoración, conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la L.E.Criminal.

En el caso actual no se aprecia vulneración alguna del derecho constitucional a la presunción de inocencia. En efecto el Tribunal sentenciador valora razonada y razonablemente las declaraciones de los testigos de la agresión, señalando que: "Así de forma precisa, unánime y contundente, se identifica desde un primer momento el vehículo que el agresor utiliza para su rápida desaparición del lugar de los hechos, un Citröen 2X, matrícula W-....-WW(declaraciones de Jesús Ángel-folios 13 y 14 -, Iván-folios 22 y 55-, Celestina-folio 34-, Angelina-folio 35-, Alonso-folios 37 y 50 -), que precisamente se encontraba en el lugar en que es detenido el inculpado Jose Enriqueel día 5 de junio de 1.994 -folios 211 y 218- y que el propio inculpado reconoce expresamente conducir habitualmente -folio 242- posteriormente, el inculpado es reconocido a través de un documento fotográfico en poder de la Policía que le es mostrado al testigo Iván(folio 36), y, finalmente, en la diligencia de reconocimiento practicada por Rogeliotras la detención del inculpado, con todas las garantías legales, incluida la asistencia letrada (folio 161), siendo dicho lesionado menos gravemente quien tuvo la oportunidad de observar directamente e incluso forcejear con el agresor al intentar defender a su amigo Jesús Ángel".

Constatando así como se refuerza la prueba directa (identificación del acusado por un testigo presencial mediante reconocimiento en rueda practicado judicialmente, con todas las garantías, incluida la asistencia letrada), con la indiciaria (identificación del vehículo que conduce habitualmente el acusado). Posteriormente el Tribunal valora ponderadamente las vacilaciones y retractaciones de los testigos durante el juicio (ocurrido bastante tiempo despúes de los hechos, dada la fuga inicial del acusado, que fué declarado en rebeldía y permaneció largo tiempo en ignorado paradero), atribuyéndolos a la coacción o miedo a las represalias, de lo que hay indicios abundantes en las actuaciones y que el Tribunal percibe y valora directamente, expresando su criterio valorativo en el sentido de que: " Así sentadas las anteriores consideraciones, merecen mayor credibilidad y verosimilitud a la Sala las manifestaciones de los testigos prestadas con todas las garantías formales en fase sumarial y, más concretamente, el reconocimiento del inculpado por parte del lesionado Rogelio(a cuyo efecto se dió lectura durante el juicio oral a su declaración en trámite sumarial, reconociendo el testigo como suya la firma que figura al final de la misma, según consta en el acta de la primera sesión), que a las otras declaraciones de los mismos testigos en el acto del juicio oral (en cuyo acto la defensa del inculpado ha tenido la oportunidad de someter aquellas a contradicción), provocadas posiblemente por el miedo, más o menos fundado, a eventuales represalias que pudieran derivarse de la identificación del inculpado en el plenario".

En consecuencia no se aprecia infracción de la presunción constitucional de inocencia. Si, haciendo uso de la facultad prevenida en el art. 899 de la L.E.Criminal, examinamos los autos para la mejor comprensión de los hechos podemos constatar como durante la instrucción sumarial se identificó judicialmente al acusado como el autor de los golpes dados con un bate de beisbol a la víctima a la salida de una discoteca, a través de múltiples medios (identificación del vehículo, de las personas que le acompañaban -su hermano y una amiga -, de sus características físicas que proporcionaron las víctimas y testigos presenciales), fué seguidamente identificado a través de fotografías, y cuando la localización de sus acompañantes permitió al acusado prever que podía ser detenido, se dió a la fuga, siendo llamado por requisitorias, registrándose la vivienda de sus padres con autorización judicial y resultado infructuoso, siendo declarado en rebeldía y dándose orden de busca y captura. El acusado fué localizado y detenido meses despúes, no proporcionando explicación alguna, ni sobre los hechos (que no negó expresamente), ni sobre su fuga, negándose a declarar ante el Ilmo.Sr.Magistrado Juez Instructor de la causa. Seguidamente fué identificado por una de las víctimas (la otra manifiesta que no pudo ver a su agresor), en reconocimiento en rueda practicado judicialmente con todas las garantías y con la asistencia del Letrado Defensor del acusado. Todo este acervo probatorio documentado en las actuaciones y practicado judicialmente con las debidas garantías, fue sometido a contradicción en el juicio oral -donde el acusado se limitó a negar los hechos, no proporcionando ninguna explicación ni acerca de su fuga, ni acerca de la presencia del vehículo y de sus acompañantes habituales en el lugar de los hechos, por lo que el Tribunal no contó con ninguna alternativa verosímil de descargo que contrastar razonablemente con la prueba de cargo practicada-, valorando el Tribunal ponderadamente las declaraciones testificales e identificaciones obrantes en el sumario, detalladas, minuciosas, contundentes y corroboradas objetivamente en todos los aspectos centrales y periféricos, estimando razonada y razonablemente que le merecían mayor credibilidad que las retractaciones temblorosas del acto del juicio, que estima carentes de convicción y de credibilidad. El criterio valorativo del tribunal sentenciador no sólo se efectúa dentro de sus facultades (arts. 741, en relación con el 714 de la L.E.Criminal) sinó que es plenamente racional y lógico.

El motivo, por tanto, debe ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo de recurso, al amparo del art. 851.3º y del art. 5.4º de la L.O.P.J. alega la vulneración del art. 24 de la C.E. en relación con el art. 749 de la L.E.Criminal y el 793.4º del mismo texto legal, por vulneración del principio de concentración procesal.

El cauce casacional prevenido en el párrafo tercero del art. 851 de la L.E.Criminal, que es el escogido por el recurrente para este motivo de recurso por quebrantamiento de forma, permite solicitar la nulidad de la sentencia cuando "no se haya resuelto en la misma sobre todos los puntos que hayan sido objeto de acusación y defensa", acogiendo los supuestos denominados doctrinalmente de "incongruencia omisiva", que no concurren evidentemente en el caso actual pues la sentencia resuelve todas las cuestiones planteadas no mencionando siquiera el recurrente el punto que considera no resuelto. La incorrección formal del planteamiento del motivo, en el que se proponen temas que no tienen relación alguna con el cauce casacional elegido, incurriendo en las causas de inadmisión 1ª y 4ª del artículo 884 de la L.E.Criminal, constituye razón suficiente para su desestimación.

En cualquier caso ha de remarcarse que no se han infringido los arts. 749 y 793.4 de la L.E.Criminal citados por el recurrente. pues el art. 749.2º contiene una facultad y no una obligación del Tribunal para los supuestos de suspensión acordada por la causa prevenida en el número sexto del art. 746 (información suplementaria), mientras que el art. 793.4 se incluye en la regulación del procedimiento abreviado, tramitándose esta causa por el Ordinario. Por la misma razón de tratarse de una suspensión acordada para la práctica de una información suplementaria no cabe estimar infringido el "principio de concentración" que el recurrente incardina genéricamente en el art. 24 de la C.E., pues la propia naturaleza de la "instrucción suplementaria" prevenida como causa de suspensión del juicio oral en el número 6 del artículo 746 de la L.E.Criminal impone una cierta dilación temporal, lo que no excluye que en la reanudación del juicio oral -en todo caso por un Tribunal de composición personal idéntica al que acordó la suspensión- se pueda dar validez a la parte del juicio celebrada, máxime cuando ninguna de las partes muestra su oposición a ello. Así sucedió en el caso actual en el que en la reanudación del juicio, por el mismo Tribunal que celebró su parte inicial, se dió lectura a la información suplementaria, se dio por reproducida la prueba documental, no interesando las partes lectura alguna, se mantuvo la renuncia de la defensa a la testifical, se elevaron a definitivas por las partes las conclusiones y se pronunciaron los informes, concediéndose al acusado el derecho a pronunciar la última palabra, sin que se interesase por ninguna de las partes la reproducción de las pruebas practicadas ante el mismo Tribunal en la primera sesión del juicio, ni la declaración de nulidad de lo entonces actuado.

El motivo, por tanto, debe ser desestimado.

CUARTO

El tercero y cuarto motivos de recurso, por infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal, plantean respectivamente la infracción del art. 407 del Código Penal (negando el "animus necandi" en la agresión a Jesús Ángel) y del art. 421 del mismo texto legal, negando la concurrencia de la agravación de uso de medios peligrosos en la agresión a Rogelio.

Ambos motivos deben ser desestimados por falta manifiesta de fundamento, remitiéndonos a la correcta fundamentacion de la Sala sentenciadora que resuelve acertadamente ambas cuestiones, con razonamientos que hacemos nuestros.

En efecto "en el caso que nos ocupa, la brutal agresión que el inculpado dirige en primer lugar contra la cabeza de Jesús Ángeles constitutiva de un delito de homicidio frustrado deduciéndose el "animus necandi" del tamaño, forma y dureza del arma empleada (bate de beisbol), la zona tan sumamente vulnerable del cuerpo humano a la que el golpe certeramente se dirige (la cabeza) y, en especial, a la enorme violencia del impacto que se infiere de las gravísimas lesiones y secuelas irreversibles sufridas por el lesionado". (fundamento jurídico tercero de la sentencia impugnada).

Por lo que se refiere al delito de lesiones, que el recurrente pretende subsumir en el artículo 420 del Código Penal y no en el art. 421.1º , ha de estimarse que un bate de beisbol constituye un instrumento peligroso susceptible de causar grave daño en la integridad del lesionado y que justifica la sanción por la modalidad agravada de lesión especialmente prevista para estos casos en el párrafo 1º del artículo 421 del Código Penal.

Procede, por todo ello, desestimar el recurso interpuesto. III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de Casación por INFRACCION DE LEY Y QUEBRANTMIENTO DE FORMA interpuesto por Jose Enrique, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sec.2ª), con imposición de las costas a dicho recurrente de este procedimiento.

Notifíquese la presente resolución al recurrente, Ministerio Fiscal y Audiencia Provincial arriba indicada a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Todo ello, sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria, se lleve a efecto la revisión de la Sentencia si ello fuere procedente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde-Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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