STS 0284, 28 de Marzo de 1995

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso536/792
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución0284
Fecha de Resolución28 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

sentencia por la que se declarase que la finca embargada por la Tesorería

Territorial de la Seguridad Social de Pontevedra en Vigo en el expediente

administrativo de apremio que se sigue contra Don Fernando,

objeto de esta tercería, es de propiedad de la entidad actora DIRECCION000.,

y que en su consecuencia procede alzar el embargo trabado sobre dicho

inmueble por la citada Tesorería en el expediente de apremio antes citado,

mandando se deje el embargo sin efecto alguno, y que se libre al Registro

de la Propiedad de Caldas de Reyes comunicación u oficio participándole

esta resolución para su cumplimiento y efectos subsiguientes, imponiendo

las costas de este procedimiento a los demandados, especialmente si se

oponen a esta demanda.

Admitida a trámite la demanda, la demandada contestó alegando como

hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y tras formular

reconvención, y terminó suplicando al juzgado se dictara sentencia

absolviendo a la Tesorería General de la Seguridad Social, todo ello con

expresa imposición de costas a la parte actora.

Conferido traslado a la parte actora de la demanda reconvencional

formulada, ésta lo evacuó en tiempo y forma, alegando los hechos y

fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando al

Juzgado se dictara sentencia con desestimación de la demanda reconvencional

formulada y con imposición de costas a la reconviniente.

Por el juzgado se dictó sentencia con fecha 26 de junio de 1991,

cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debo desestimar y desestimo la

demanda de tercería de dominio promovida por el procurador Sr. Toribio

Fraiz en nombre y representación de DIRECCION000. contra la Tesorería

general de la Seguridad Social y Sr. Fernandoy Srª Carmenestos en rebeldía

procesal, representada la primera por el procurador Sr. Abalo Villaverde,

con imposición de costas al actor y debo desestimar y desestimo la

reconvención formulada por ésta contra aquella".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación

que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la

Audiencia Provincial de Pontevedra, dictó sentencia con fecha cinco de

diciembre de mil novecientos noventa y uno cuyo fallo es como sigue: "Que

debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la

entidad "DIRECCION000., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Caldas

de Reis en los autos de proceso civil nº 152/90 y revocando la sentencia

apelada estimar la demanda interpuesta por la parte apelante declarando que

la finca descrita en la demanda embargada por la Tesorería de la Seguridad

Social de Pontevedra en Vigo es propiedad de DIRECCION000. procediendo alzar

el embargo trabado sobre el mencionado inmueble, que se deja sin efecto

debiendo librarse el mandamiento al Registro de la Propiedad de Caldas de

Reis para su cumplimiento. Imponemos a los demandados el pago de las costas

de primera instancia y, además, a la Tesorería de la Seguridad Social las

derivadas de la reconvención por ella formulada sin especial imposición de

las de esta segunda instancia".

TERCERO

El procurador Don Luis Pulgar Arroyo en representación

de la Tesorería Territorial de la Seguridad Social de Pontevedra, formalizó

recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Autorizado por el nº 1 del artículo 1.687 y al amparo del

nº 4 del artículo 1.692, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto

que en la sentencia que se recurre incide en error en la apreciación de la

prueba, basado en documentos que obran en autos que demuestran la

equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos

probatorios.

Segundo

Autorizado por el nº 1 del artículo 1.687 y al amparo del

nº 5 del artículo 1.692, ambos, de la Ley Procesal Civil al infringirse por

violación el artículo 6.3 y 4 del Código civil.

Tercero

Autorizado por el nº 1 del artículo 1.687 y al amparo del

nº 5 del artículo 1.692 de la Ley procesal civil, al infringir la sentencia

recurrida el nº 3 del artículo 1.291 en relación con lo dispuesto en el

artículo 1.294 y el artículo 1.111 del Código civil.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuado el

traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 14 de marzo de

1995, en que ha tenido lugar.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON JOSE ALMAGRO NOSETE

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por medio del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil (redacción legal precedente) el recurrente justifica

el primero de los motivos casacionales pues, según sostiene, la sentencia

incide en error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que

obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar

contradichos por otros elementos probatorios. Cita, en apoyo de su tesis

las escrituras públicas acreditativas de la fundación de la sociedad de

responsabilidad limitada por Doña Carmeny Don Diegoy su esposa y de la venta de las participaciones del Sr.

Fernando. Mas de los datos que estas escrituras contienen no resultan

en confrontación con las resultancias probatorias, contradicciones u

omisiones que demuestren "error de hecho", pues los referidos documentos no

se oponen a que la sentencia estime como ciertos los extremos recogidos en

el apartado d) del relato de hechos probados: El matrimonio Fernando-Carmen

entró en negociaciones con Don Miguel Ángelya que aquel tenía varias

deudas, además, de las mencionadas, hecho no discutido, llegando al acuerdo

de entrar en la sociedad DIRECCION000como socio, a medio de una sociedad de la

titularidad del Sr. Miguel Ángelsiempre que DIRECCION000tuviese patrimonio de mayor

solvencia que el capital social de 1.000.000 de pesetas inicial, asumiendo

el nuevo socio el pago de parte de las deudas como contraprestación de las

participaciones que, en porcentajes del 50 por ciento adquiriría. Tales

acuerdos se documentaron del siguiente modo: a) el 27 de noviembre la

sociedad DIRECCION000amplía el capital a 10.000.000 de pesetas distribuyéndose

450 participaciones al Sr. Fernando, 549 a la Sra. Carmeny quedándole una al

Sr. Diego. Los documentos públicos aducidos han sido, además, objeto

de examen por el juzgador de instancia que los ha valorado en relación con

los otros medios de prueba, por lo que mal pueden utilizarse como quiere el

recurrente ya que es doctrina reiterada y constante que no sirven de apoyo

para el artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil los documentos

base del proceso, ya examinados por el juzgador, pues ello revela que no se

acusa error en la apreciación de la prueba sino en su valoración, lo que

debe discurrir por otro cauce y con cita de la norma que se considere

infringida, ocurriendo que lo pretendido es sustituir el objetivo e

imparcial criterio de los tribunales por el subjetivo e interesado del

recurrente (Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1994). Por

ende, el motivo sucumbe.

SEGUNDO

El motivo segundo denuncia bajo el ordinal 5º del

artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (redacción legal anterior)

la infracción por violación de los artículos 6.3 y 4 del Código civil.

Atentos, como así es exigible, a las conclusiones probatorias, el

planteamiento argumental de la causa de impugnación carece de consistencia

e incide en el vicio de razonamiento que denominamos "hacer supuesto de la

cuestión" En efecto, la sentencia del órgano "a quo" establece, con

rotundidad "que la parte demandante prueba que los bienes descritos en la

demanda fueron adquiridos como aportación en pago de participaciones

sociales por el matrimonio codemandado, y que los negocios jurídicos de

aportación y cesión de las nuevas participaciones por los mencionados

codemandados no fueron ni simulados ni hechos en fraude de los acreedores

de ese matrimonio codemandado, y que el embargo practicado por la Tesorería

codemandada fue hecho cuando ya los dueños del inmueble dejaran de serlo,

con aún partícipes en la sociedad dueña de ese bien". No se ve, a la luz de

estas resultancias en que sentido cabe la invocación del artículo 6.3 del

Código civil, cuyo texto exige que los actos sean contrarios a normas

imperativas o prohibitivas como presupuesto de la nulidad de pleno derecho,

ni su encaje dentro de los criterios jurisprudenciales que glosan su ámbito

tal como enseña la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1990.

Tampoco se atisba la necesidad de una aplicación analógica de las normas

ante la evidencia de los datos probados y la certeza de la norma aplicable.

Consecuentemente el motivo fenece.

TERCERO

El tercero y último de los motivos formulado al amparo

de igual ordinal, recae en el mismo defecto que el anterior, es decir,

"hacer supuesto de la cuestión", pues la denuncia de infracción de los

artículos 1.294 y 1.110 del Código civil se apoya en un supuesto fraude de

acreedores y en la pretendida prueba de un ánimo defraudatorio que esta

descartado por los hechos probados de la sentencia impugnada. También,

perece el motivo.

CUARTO

El rechazo de los motivos impone la declaración de no

haber lugar al recurso y la condena en costas al recurrente (Artículo 1.715

de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español y su Constitución:

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por

la representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social

contra la sentencia de cinco de diciembre de mil novecientos noventa y uno,

dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Primera, recaída

en apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 152/90,

instados por la entidad DIRECCION000., contra la recurrente y Don Fernandoy Doña Carmeny seguidos ante el Juzgado de

Primera instancia de Caldas de Reis, con imposición de costas a la

recurrente; y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación

correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación

remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la colección

legislativa pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.- ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA.- JOSE ALMAGRO

NOSETE.- JAIME SANTOS BRIZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada

fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON JOSE ALMAGRO NOSETE,

Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando

celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el

día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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