STS 0284, 28 de Marzo de 1995
Ponente | D. JOSE ALMAGRO NOSETE |
Número de Recurso | 536/792 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 0284 |
Fecha de Resolución | 28 de Marzo de 1995 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
sentencia por la que se declarase que la finca embargada por la Tesorería
Territorial de la Seguridad Social de Pontevedra en Vigo en el expediente
administrativo de apremio que se sigue contra Don Fernando,
objeto de esta tercería, es de propiedad de la entidad actora DIRECCION000.,
y que en su consecuencia procede alzar el embargo trabado sobre dicho
inmueble por la citada Tesorería en el expediente de apremio antes citado,
mandando se deje el embargo sin efecto alguno, y que se libre al Registro
de la Propiedad de Caldas de Reyes comunicación u oficio participándole
esta resolución para su cumplimiento y efectos subsiguientes, imponiendo
las costas de este procedimiento a los demandados, especialmente si se
oponen a esta demanda.
Admitida a trámite la demanda, la demandada contestó alegando como
hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y tras formular
reconvención, y terminó suplicando al juzgado se dictara sentencia
absolviendo a la Tesorería General de la Seguridad Social, todo ello con
expresa imposición de costas a la parte actora.
Conferido traslado a la parte actora de la demanda reconvencional
formulada, ésta lo evacuó en tiempo y forma, alegando los hechos y
fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando al
Juzgado se dictara sentencia con desestimación de la demanda reconvencional
formulada y con imposición de costas a la reconviniente.
Por el juzgado se dictó sentencia con fecha 26 de junio de 1991,
cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debo desestimar y desestimo la
demanda de tercería de dominio promovida por el procurador Sr. Toribio
Fraiz en nombre y representación de DIRECCION000. contra la Tesorería
general de la Seguridad Social y Sr. Fernandoy Srª Carmenestos en rebeldía
procesal, representada la primera por el procurador Sr. Abalo Villaverde,
con imposición de costas al actor y debo desestimar y desestimo la
reconvención formulada por ésta contra aquella".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación
que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la
Audiencia Provincial de Pontevedra, dictó sentencia con fecha cinco de
diciembre de mil novecientos noventa y uno cuyo fallo es como sigue: "Que
debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la
entidad "DIRECCION000., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Caldas
de Reis en los autos de proceso civil nº 152/90 y revocando la sentencia
apelada estimar la demanda interpuesta por la parte apelante declarando que
la finca descrita en la demanda embargada por la Tesorería de la Seguridad
Social de Pontevedra en Vigo es propiedad de DIRECCION000. procediendo alzar
el embargo trabado sobre el mencionado inmueble, que se deja sin efecto
debiendo librarse el mandamiento al Registro de la Propiedad de Caldas de
Reis para su cumplimiento. Imponemos a los demandados el pago de las costas
de primera instancia y, además, a la Tesorería de la Seguridad Social las
derivadas de la reconvención por ella formulada sin especial imposición de
las de esta segunda instancia".
El procurador Don Luis Pulgar Arroyo en representación
de la Tesorería Territorial de la Seguridad Social de Pontevedra, formalizó
recurso de casación que funda en los siguientes motivos:
Autorizado por el nº 1 del artículo 1.687 y al amparo del
nº 4 del artículo 1.692, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto
que en la sentencia que se recurre incide en error en la apreciación de la
prueba, basado en documentos que obran en autos que demuestran la
equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos
probatorios.
Autorizado por el nº 1 del artículo 1.687 y al amparo del
nº 5 del artículo 1.692, ambos, de la Ley Procesal Civil al infringirse por
violación el artículo 6.3 y 4 del Código civil.
Autorizado por el nº 1 del artículo 1.687 y al amparo del
nº 5 del artículo 1.692 de la Ley procesal civil, al infringir la sentencia
recurrida el nº 3 del artículo 1.291 en relación con lo dispuesto en el
artículo 1.294 y el artículo 1.111 del Código civil.
Admitido el recurso de casación formulado y evacuado el
traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 14 de marzo de
1995, en que ha tenido lugar.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON JOSE ALMAGRO NOSETE
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Por medio del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil (redacción legal precedente) el recurrente justifica
el primero de los motivos casacionales pues, según sostiene, la sentencia
incide en error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que
obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar
contradichos por otros elementos probatorios. Cita, en apoyo de su tesis
las escrituras públicas acreditativas de la fundación de la sociedad de
responsabilidad limitada por Doña Carmeny Don Diegoy su esposa y de la venta de las participaciones del Sr.
Fernando. Mas de los datos que estas escrituras contienen no resultan
en confrontación con las resultancias probatorias, contradicciones u
omisiones que demuestren "error de hecho", pues los referidos documentos no
se oponen a que la sentencia estime como ciertos los extremos recogidos en
el apartado d) del relato de hechos probados: El matrimonio Fernando-Carmen
entró en negociaciones con Don Miguel Ángelya que aquel tenía varias
deudas, además, de las mencionadas, hecho no discutido, llegando al acuerdo
de entrar en la sociedad DIRECCION000como socio, a medio de una sociedad de la
titularidad del Sr. Miguel Ángelsiempre que DIRECCION000tuviese patrimonio de mayor
solvencia que el capital social de 1.000.000 de pesetas inicial, asumiendo
el nuevo socio el pago de parte de las deudas como contraprestación de las
participaciones que, en porcentajes del 50 por ciento adquiriría. Tales
acuerdos se documentaron del siguiente modo: a) el 27 de noviembre la
sociedad DIRECCION000amplía el capital a 10.000.000 de pesetas distribuyéndose
450 participaciones al Sr. Fernando, 549 a la Sra. Carmeny quedándole una al
Sr. Diego. Los documentos públicos aducidos han sido, además, objeto
de examen por el juzgador de instancia que los ha valorado en relación con
los otros medios de prueba, por lo que mal pueden utilizarse como quiere el
recurrente ya que es doctrina reiterada y constante que no sirven de apoyo
para el artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil los documentos
base del proceso, ya examinados por el juzgador, pues ello revela que no se
acusa error en la apreciación de la prueba sino en su valoración, lo que
debe discurrir por otro cauce y con cita de la norma que se considere
infringida, ocurriendo que lo pretendido es sustituir el objetivo e
imparcial criterio de los tribunales por el subjetivo e interesado del
recurrente (Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1994). Por
ende, el motivo sucumbe.
El motivo segundo denuncia bajo el ordinal 5º del
artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (redacción legal anterior)
la infracción por violación de los artículos 6.3 y 4 del Código civil.
Atentos, como así es exigible, a las conclusiones probatorias, el
planteamiento argumental de la causa de impugnación carece de consistencia
e incide en el vicio de razonamiento que denominamos "hacer supuesto de la
cuestión" En efecto, la sentencia del órgano "a quo" establece, con
rotundidad "que la parte demandante prueba que los bienes descritos en la
demanda fueron adquiridos como aportación en pago de participaciones
sociales por el matrimonio codemandado, y que los negocios jurídicos de
aportación y cesión de las nuevas participaciones por los mencionados
codemandados no fueron ni simulados ni hechos en fraude de los acreedores
de ese matrimonio codemandado, y que el embargo practicado por la Tesorería
codemandada fue hecho cuando ya los dueños del inmueble dejaran de serlo,
con aún partícipes en la sociedad dueña de ese bien". No se ve, a la luz de
estas resultancias en que sentido cabe la invocación del artículo 6.3 del
Código civil, cuyo texto exige que los actos sean contrarios a normas
imperativas o prohibitivas como presupuesto de la nulidad de pleno derecho,
ni su encaje dentro de los criterios jurisprudenciales que glosan su ámbito
tal como enseña la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1990.
Tampoco se atisba la necesidad de una aplicación analógica de las normas
ante la evidencia de los datos probados y la certeza de la norma aplicable.
Consecuentemente el motivo fenece.
El tercero y último de los motivos formulado al amparo
de igual ordinal, recae en el mismo defecto que el anterior, es decir,
"hacer supuesto de la cuestión", pues la denuncia de infracción de los
artículos 1.294 y 1.110 del Código civil se apoya en un supuesto fraude de
acreedores y en la pretendida prueba de un ánimo defraudatorio que esta
descartado por los hechos probados de la sentencia impugnada. También,
perece el motivo.
El rechazo de los motivos impone la declaración de no
haber lugar al recurso y la condena en costas al recurrente (Artículo 1.715
de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español y su Constitución:
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por
la representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social
contra la sentencia de cinco de diciembre de mil novecientos noventa y uno,
dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Primera, recaída
en apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 152/90,
instados por la entidad DIRECCION000., contra la recurrente y Don Fernandoy Doña Carmeny seguidos ante el Juzgado de
Primera instancia de Caldas de Reis, con imposición de costas a la
recurrente; y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación
correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación
remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la colección
legislativa pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.- ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA.- JOSE ALMAGRO
NOSETE.- JAIME SANTOS BRIZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada
fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON JOSE ALMAGRO NOSETE,
Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando
celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el
día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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STSJ Aragón 6/2002, 24 de Mayo de 2002
...significación (véanse las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1.983, 4 de marzo de 1.988, 10 de febrero de 1.994, 28 de marzo de 1.995, 31 de octubre de 1.996, 8 de febrero y 30 de marzo de 2000 , entre otras), resultando que en autos no obran elementos de prueba que perm......