STS, 3 de Julio de 1995

PonenteD. JOAQUIN DELGADO GARCIA
Número de Recurso3437/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Carlos Danielcontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Códoba que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Girón Arjonilla.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Posadas incoó Procedimiento Abreviado con el núm. 64 de 1.993 contra Carlos Daniely, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Córdoba que, con fecha 26 de octubre de 1.994 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Probado, y así se declara, que por tener fundadas sospechas de que en el domicilio del acusado se traficaba con droga se montó un apostadero por una dotación de la Guardia Civil en las inmediaciones del referido domicilio; casa de campo sita a la altura del kilómetro NUM000CV-214 (Palma del Rio-Fuente Palmera). Sobre las 23 horas se pudo comprobar como dos hermanos Raúly Jose Augustollegaron a dicho domicilio a bordo del Simca 1.200 matrícula YU-....-Y.

    Ambos se entrevistaron con el acusado y momentos después éste les entregó un objeto a uno de ellos y aquél le hizo entrega de algo al reseñado Carlos Daniel. Acto seguido se montaron en su vehículo y emprendieron la marcha.

    Observados por la Guardia Civil, ésta se colocó en un cruce por donde tenía que pasar el automóvil referido, al cual interceptaron, procediendo al registro del mismo y al cacheo de los ocupantes, dando como resultado la ocupación de una sustancia que analizada convenientemente resultó ser cocaína en cantidad de 0'519 gramos.

    Tanto Raúlcomo Jose Augustomanifestaron a la Guardia Civil y al Juez de Instrucción que dicha sustancia la habían comprado como en otras ocasiones al acusado por el precio de 6.000 pesetas para su propio consumo."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Carlos Daniel, como autor responsable de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION MENOR Y CINCO MILLONES DE PESETAS DE MULTA, CON ARRESTO SUSTITUTORIO DE DIEZ DIAS EN CASO DE IMPAGO, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Conclúyase con arreglo a derecho la pieza de responsabilidad civil. Y dése a la droga ocupada el destino legal. Para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone le abonamos el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

    Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma y en el término de cinco días, puede anunciar la preparación de recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, que deberán presentar ante esta Sala; y una vez firma comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por el procesado Carlos Danielque se tuvo por anunciado , remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del procesado se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Aplicación indebida del art. 344 del CP, al amparo del art. 849.1º LECr.

Segundo

Al amparo del art. 849-2º de la LECr, error en la apreciación de diversas pruebas. Tercero.- Al amparo del art. 849-1º de la LECr, al haberse infringido el art. 24 de la CE.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación y fallo se celebró la votación prevenida el día 22 de junio de 1.995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó a Carlos Danielcomo autor de un delito contra la salud pública por vender cocaína en la casa de campo donde vivía, lo que descubrió la Guardia Civil que sospechaba y le vigilaba, siendo aprehendidos 0'519 gramos a dos hermanos que acababan de comprarlos a dicho Carlos Daniely así lo declararon ante quienes lo aprehendieron, primero en el Cuartely luego en el Juzgado, aunque después lo negaron en el acto del juicio oral, imponiéndole las penas de 3 años de prisión menor y multa de 5 millones de pts.

Dicho condenado recurrió en casación por tres motivos que carecen de posibilidades prosperar.

SEGUNDO

En el motivo 2º, al amparo del nº 2º del art. 849 lECr, se denuncia error en la apreciación de la prueba, aunque luego, en su desarrollo, advertimos que lo alegado en el mismo nada tiene que ver con el error al que este art. 849-2º se refiere, pues lo que hace es examianr las distintas pruebas practicadas dando su particular valoración sobre las mismas.

No señala ninguna prueba documental que pudiera poner de manifiesto que la Audiencia se equivocó al dar como probado un hecho que aparece en contradicción con tal prueba, que es lo que constituye la infracción de ley considerada como causa de casación en esta norma procesal del art. 849-2º, lo que obliga a rechazar el motivo 2º que examinamos.

TERCERO

En el motivo 3º, por el cauce del nº 1º del art. 849 LECr (debió acogerse al art. 5.4 LOPJ) se alega infracción del art. 24 CE, en base a una serie de alegaciones que también han de rechazarse:

  1. Se alega indefensión del art. 24.1 CE porque a las declaracioens que los dos hermanos hicieron en el Juzgado no asistió el letrado del ahora recurrente, que ya había sido imputado y cuyo defensor no fue citado al respecto.

    Al folio 24 aparece que Carlos Danieldesignó Abogado y Procurador para que le asistieran en el procedimiento, pero no consta que llegaran a personarse en la causa por lo que el Juzgado se limitó a admitir tal designación de profesionales sin tenerle como parte en el procedimiento, cuya instrucción se tramitó sin comunicación alguna al Procurador designado, sin intervención del Letrado y sin que por esta parte imputada se hiciera la más mínima protesta al respecto.

    Parece lógico pensar que con tal designación de Abogado y Procurador lo que el imputado quería era actuar como parte en las diligencias previas y, en consecuencia, que el Juzgado debió considerarle como comparecido y entender con él las sucesivas diligencias que nunca fueron declaradas secretas, con lo cual el Letrado habría podido asistir a las declaraciones que posteriormente prestaron en el Juzgado los dos testigos en calidad de compradores de la droga.

    Pero también parece razonable poner de relieve que, desde luego, hubo una clara desidia por tal parte imputada, ya que nunca se preocupó de la marcha de la instrucción, desidia que pone de manifiesto su falta de interés en intervenir en tal trámite, reservando su defensa al posterior escrito de calificación provisional y consiguiente acto del juicio oral.

    En todo caso, hemos de decir que la sentencia recurrida basa su condena, como prueba fundamental, no en las declaraciones de tales dos hermanos, sino en las que en el juicio oral prestaron los Guardias Civiles que intervinieron en las diligencias iniciales y en el atestado, que fueron sometidos en el acto del plenario a cuantas preguntas le quisieron formular las partes que al mismo concurrieron.

    Dice la sentencia recurrida (fundamento de derecho 1º) que "la prueba practicada, el testimonio de la Guardia Civil, acredita por sí sola el tráfico de drogas por parte del acusado. Testimonio corroborado por los otros dos testigos en el atestado y ante el Juzgado de Instrucción: pues si bien en el acto del juicio oral se retractaron de sus anteriores declaraciones, esta retractación no aparece suficientemente justificada; y, en definitiva, la Sala la considera insuficiente para desvirtuar el testimonio de la Guardia Civil".

    En conclusión, entendemos que, caso de que estimáramos que hubo vicio procesal al haberse omitido la citación del imputado para que su Letrado hubiera podido asistir a las declaraciones de los dos testigos compradores de la droga ante el Juez de Instrucción, tal omisión carece ahora de relevancia a la vista de la importancia menor que la Audiencia dio a tales manifestaciones, sin valor, en todo caso, para contrarrestar la importante prueba consistente en las declaraciones que los dos guardias civiles hicieron en el juicio oral, todo ello según las estimaciones que hizo el propio Tribunal de instancia que es el órgano adecuado para ello (art. 741 LECr).

    Con lo expuesto rechazamos la alegación de indefensión hecha por el recurrente en este motivo 3º (al mismo tema se refirió también el motivo 2º), así como la pretendida violación del derecho a la presunción de inocencia a la que también aquí se alude.

  2. Además, en este motivo 3º se alega violación del derecho a la tutela judicial efectiva, también del art. 24.1 CE, frente a lo que califica un "torpe proceder de la Guardia Civil de Palma del Rio, del Juzgado de Posadas y de la Audiencia de Córdoba".

    Frente a tan inespecífica denuncia, hemos de decir simplemente que la sentencia recurrida resolvió las cuestiones jurídicas que le fueron planteadas con un pronunciamiento de fondo que, aunque fuera contrario a las pretensiones de la parte ahora recurrente, satisfizo el derecho fundamental a la tutela judicial que aquí se cuestiona.

CUARTO

Queda por examinar el motivo 1º, en el que, en base al nº 1º del art. 849 LECr, se alega infracción de ley por aplicación indebida del art. 344 CP, porque, se dice, los hechos probados de la sentencia recurrida no reflejan una conducta que pudiera encajar en tal norma penal. El recurrente hábilmente se funda en la redacción dubitativa e imprecisa del párrafo 1º del relato de hechos probados que habla de que el acusado les entregó "un objeto" y de que aquel le hizo entrega de "algo", con lo cual, se dice, no se está narrando una conducta de venta de droga.

Entendemos que, poniendo en relación tal párrafo 1º con lo que luego expresa el párrafo 2º, que se refiere a la cocaína que ocuparon a los compradores y a lo que éstos declararon, como bien dice después el fundamento de derecho 1º que habla claramente de "tráfico de droga por parte del acusado", es de toda evidencia que lo que la sentencia recurrida reputa como probado es una conducta de venta de cocaína de las que claramente sanciona el art. 344 CP que fue correctamente aplicado al caso.III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley y de precepto constitucional formulado por Carlos Danielcontra la sentencia que le condenó por delito contra la salud pública, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba con fecha veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, imponiendo a dicho recurrente el pago de las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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