STS, 22 de Octubre de 2001

PonenteFERNANDEZ LOPEZ, ARTURO
ECLIES:TS:2001:8133
Número de Recurso4345/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por doctrina interpuesto por Dª María Antonieta, representada y defendida por el letrado D. José Ignacio Bidón Vigil de Quiñones, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 25 de mayo de 2000, que resolvió el recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Sevilla de fecha 8 de octubre de 1998 en los autos núm. 1028/97, interpuesto por la misma, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrido el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador D. Carlos Zulueta Cebrián.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de mayo de 2000 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número seis de los de Sevilla de fecha ocho de octubre de mil novecientos noventa y ocho, recaída en los autos número 1028/97 formados para conocer de demanda formulada por Doña María Antonieta contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la seguridad Social sobre reintegro de prestaciones y, en su consecuencia, revocamos la sentencia de instancia y declaramos que la actora tiene obligación de reintegrar a la Entidad Gestora lo que se le reclama en la resolución recurrida pero sólo por el período de 18 de septiembre de 1992 al 31 de diciembre de 1996 en la cuantía resultante de dicho período".

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 8 de octubre de 1998 por el Juzgado de lo Social núm. 6 de los de Sevilla, contenía los siguientes hechos probados: Primero. María Antonieta, con DNI NUM000 percibe, desde el 1-5-1990 una pensión por jubilación en la que se comprende un complemento por mínimos derivado del nivel de rentas.- Segundo. En el año 1991 recibió unas rentas por rendimiento el trabajo de 1.003.019 pesetas, en el año 1992, percibió unas rentas por rendimientos de trabajo de 845.216 pesetas. En el año 1993 percibió 1.146.444 pesetas en concepto de rendimientos de trabajo. En 1994 percibió 1.146.432 pesetas por tal concepto, 1.146.432 pesetas en 1995 y 936.095 pesetas en 1996. No efectuó la oportuna declaración de tales ingresos a la delegación del INSS. El límite vigente para 1994 y 1995 es de 785.476 pesetas anuales.- Tercero. En fecha 18d e septiembre de 1997 recae resolución del INSS declarando indebidamente percibido el complemento por mínimos durante los años 91 a 96, reclamándole en tal concepto la suma de 2.648.372. En 1997 se le reconoce una pensión de 3,340 pesetas.- Cuarto. Formulada reclamación previa en fecha 23-10-97 se interpone demanda en fecha 3 de diciembre siguiente".

La parte dispositiva de esta sentencia dice: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por Doña María Antonieta contra el INSS y la TGSS, debo declarar y declaro que la obligación de reintegro de prestaciones indebidas a que la misma se contrae, debe reducirse a los 3 meses anteriores a la reclamación, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración".

TERCERO

El Letrado D. José Ignacio Bidón Vigil de Quiñones en nombre y representación del Dª María Antonieta, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso. En primer lugar, señala y aporta como sentencias contradictorias con la hoy impugnada las dictada por las Salas de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 6 de noviembre de 1998, el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, de fecha 2 de febrero de 1996 y por este Tribunal Supremo, el 14 de enero de 1997. Razonando, por último, lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 28 de noviembre de 2000, se concedió al recurrente el plazo de diez días fin de que selecciones, de entre las varias sentencias que invoca, aquellas que mejor le convengan.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido; por el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 16 de octubre de 2001, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora venía percibiendo desde 1990 una pensión por jubilación, en la que se comprende un complemento por mínimos

El 18 de septiembre de 1997 recae resolución del INSS declarando indebidamente percibido el complemento por mínimos durante los años 91 a 96, reclamando por tal concepto la suma de 2.648.372.

La demandante solicitó en su demanda que se deje sin efecto la resolución dictada por el INSS por la que se le reclama la devolución de las cantidades indebidamente cobradas en concepto de complemento por mínimos, alegando que no ha concurrido ocultación ni mala fe, procediendo en su caso reintegrar únicamente los últimos tres meses.

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, declarando que la obligación de reintegro debe reducirse a los tres meses anteriores a la reclamación.

Recurrida en suplicación por el INSS, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, dictó sentencia el 25 de mayo de 2000 que estimó en parte dicho recurso, declarando que la obligación de reintegro comprende el período comprendido del 18 de septiembre de 1992 al 31 de diciembre de 1996. Todo ello por entender que se debe aplicar en principio el plazo normal de cinco años, ya que no concurren las excepciones que la jurisprudencia ha señalado para reducir el plazo a tres meses puesto que no existe buena fe de la beneficiaria ya que como expresa el hecho probado segundo, durante el período indicado, la actora percibió rentas por rendimientos del trabajo que superaban los límites vigentes para tener derecho al complemento por mínimos, y sin embargo no efectuó la oportuna declaración de tales ingresos a la Entidad gestora, obligación que le imponen los sucesivos Reales Decretos de revalorización de pensiones. Aunque, apreciando en parte la prescripción alegada en la demanda redujo el período reclamado al antes señalado.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia de suplicación -con la que se aquieta la Entidad Gestora- interpone la actora el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, insistiendo en su tesis de que se debe aplicar el plazo de tres meses. Y al efecto invoca en concepto de contradictoria la sentencia de esta Sala de 14 de enero de 1997.

Hay que advertir que no es aplicable al presente caso por razones temporales la Ley 66/1997 de 30 de diciembre que modificó el artículo 45 de la Ley General de la Seguridad Social.

Esta sentencia de contraste -referida a Ensidesa, en la que se examina el supuesto de un complemento de pensión a cargo de la empresa concurrente con la pensión básica de la Seguridad Social- remitiéndose a sentencias anteriores llegó a la conclusión de que en el caso examinado se había acreditado la concurrencia de la buena fe del beneficiario y un retraso no justificado por parte de la Entidad Gestora, por lo que redujo el alcance temporal del reintegro a los tres meses.

En cambio, en el presente supuesto litigioso -como antes se ha visto- no concurren en absoluto la buena fe de la recurrente, aunque pueda existir un retraso injustificado en la actuación de la gestora; no pudiéndose olvidar que la sentencia de contraste, reiterando la doctrina de la Sala sobre el particular, exige la concurrencia simultánea de ambas circunstancias.

Por todo lo cual, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, se debe declarar la inadmisión del recurso, por no concurrir las identidades previstas en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, que en el presente caso se transforma en su desestimación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por doctrina interpuesto por Dª María Antonieta, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 25 de mayo de 2000, que resolvió el recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Sevilla de fecha 8 de octubre de 1998 en los autos núm. 1028/97, interpuesto por la misma, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    ...pueda hacer el órgano inspector en el documento como pudieran ser meras calificaciones jurídicas, conjeturas o juicios de valor ( STS de 22 octubre 2001 ). Señala el artículo 221,1 de la Ley General de la Seguridad Social, con carácter general, en relación con el régimen de incompatibilidad......

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