STS, 31 de Enero de 2002

PonenteBenigno Varela Autrán
ECLIES:TS:2000:9868
Número de Recurso2067/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución31 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. BENIGNO VARELA AUTRAND. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. BARTOLOME RIOS SALMERON

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por el Procurador D. CARLOS JIMENEZ PADRON, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal superior de Justicia de Galicia, de fecha 25 de abril de 2001, en recurso de suplicación nº 621/1998, correspondiente a autos nº 538/97 del Juzgado de lo social nº 2 de La Coruña, en los que se dictó sentencia de fecha 24 de noviembre de 1997, deducidos por la parte recurrente frente a Dª Magdalena , sobre RECLAMACIÓN DE PRESTACIÓN.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de Social del Tribunal superior de Justicia de Galicia, de fecha 25 de abril de 2001, es del siguiente tenor literal: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de doña Magdalena contra la sentencia de fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y siete, dictada por el Juzgado de lo social número dos de a coruña, en proceso promovido por el Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la recurrente, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia y, desestimando la demanda rectora del debate, debemos absolver y absolvemos a la demandada de cuanto en la misma se postula".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de La Coruña, de fecha 24 de noviembre de 1987, contine los siguientes Hechos Probados: "1º) Que Dª Magdalena tiene reconocida un pensión a favor del Régimen Especial Agrario por cuenta propia de la Seguridad Social con fecha de efectos económicos 1-5-82.- 2º) El importe de la pensión inicial, incluida las mejoras ascienden a un total de 41.775 pesetas.- 3º) Que el INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL inició en fecha 22-4-97 expediente de revisión de oficio de la prestación reconocida, y en fecha 19-5-97 acordó suspenderla cautelarmente, con efectos de 31-5-97, al ser la pensión a favor de familiares incompatible con la percepción de rentas.- 4º) Dª Magdalena , en sus declaraciones de Hacienda correspondientes a los ejercicios económicos de 1994 y 1995, reflejó haber obtenido rendimientos derivados del capital mobiliario en un total de 964.610 y 965.850 pesetas respectivamente.- 5º) Que Magdalena percibió del INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL POR LA PRESTACIÓN A FAVOR DE FAMILIARES RECONOCIDA DEL 1-1-94 AL 31-5-97 LA SUMA TOTAL DE 1.856.955 PESETAS.- 6º) Que la demanda rectora del presente procedimiento fue presentada ante los Juzgados de lo Social de esta ciudad en fecha 30-6-97".

Dicha sentencia concluye con el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Dª Magdalena , debo declarar y declaro indebida la percepción de la pensión a favor de familiares desde el 1-1-94 al 31-05-97, condenando a la demandada a estar y pasar pr tal declaración, y al reintegro al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTAS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTAS CINCUENTA Y CINCO PESETAS (1.856.955 pesetas) indebidamente percibidas.

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a RECLAMACIÓN DE PRESTACIÓN, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 2 de julio de 1991.

CUARTO

Por el Procurador DON CARLOS JIMENEZ PADRON, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el registro general del Tribunal Supremo el 8 de junio de 2001 y en el que se alegó I) Sobre la contradicción alegada. II) Sobre la infracción legal cometida por la setencia impugnada que infringe lo dispuesto en el Art. 5 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio, dictado para aplicación de la Ley 2471972, de 21 de julio, en materia del Régimen General de la Seguridad social, en relación con los arts. 22 y 24 de la Orden de 13 de febrero de 1967 y en relación con el art. 176.2 de la Ley General de la Seguridad social. III) sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

La parte recurrente, ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia contradictoria.

QUINTO

Se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 5 de octubre 2001, se admite a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal

SEXTO

No personada la parte recurrida el Ministerio fiscal emitió su preceptivo dictamen en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE. Se señaló para votación y fallo el 24 de enero de 2002 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La viabilidad del recurso de casación para unificación de doctrina exige, con imperativo del art. 217 de la Ley Procedimiento Laboral, que exista una clara contradicción ente la resolución judicial que, en el mismo, se impugna y otra resolución judicial que necesariamente ha de ser una sentencia de Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia o de esta Sala IV del Tribunal Supremo. En otro aspecto, la contradicción requiere que las resoluciones que se comparan dentro del recurso unificador de doctrina contengan pronunciamientos distintos sobre un mismo objeto litigioso o, lo que es lo mismo, que se advierta la existencia de resoluciones judiciales que, sobre el mismo objeto, se pronuncien de forma divergente, es decir, que ante controversias esencialmente iguales, sin que sea precisa una identidad absoluta, sin embargo, se de lugar a resoluciones judiciales distintas. Para valorar la contradicción ha de estarse a los hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales y, debe tenerse en cuenta, como ya lo ha dicho con reiteración esta Sala (sentencias de 27/1 18 de julio, 14 de octubre y 17 diciembre 97 y 23 de sept. 98) que la contradicción no surge no de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaIdos en conflictos sustancialmente iguales.

SEGUNDO

Aplicando a la precedente doctrina jurisprudencial al caso que hoy ocupa la atención enjuiciadora de esta Sala , sin dificultad se advierte que, aún tratándose tanto en la sentencia recurrida como en la que se invoca de contraste un mismo problema jurídico que no es otro que el de la extinción de la prestación a favor de familiares por haber venido éstos a mejor fortuna, es lo cierto, sin embargo, que no se dan las precisas identidades de hecho para determinar una verdadera contradicción entre ambas resoluciones judiciales.

Y es que, pese a que el problema jurídico que se debate en una y otra resolución en contraste sea el mismo, es decir si la adquisición de medios económicos por parte del perceptor de una prestación de familiares debe ser causa de extinción de esta última, pese a no hallarse esta causa incluida en el art. 24 de la Orden de 13 de febrero de 1967, sin embargo, es lo cierto que los presupuestos fácticos de los que se parte en una y otra sentencia, como ya lo pone de relieve la hoy recurrida son sustancialmente diferentes.

En la sentencia que se recurre se alega, para extinguir la pensión que venía percibiendo la demandante recurrida que la misma durante los años 1994 y 1995 en las respectivas declaraciones de renta a la hacienda pública reflejó haber obtenido por rendimientos derivados de capital mobiliario un total de 964.610 ptas. en un caso y 955.850 ptas. en el otro, no obstante lo cual por el Instituto recurrente se reclama lo, a su juicio, indebidamente percibido desde el 1 de enero de 1994 al 31 de mayo de 1997. Es evidente que en esta reclamación de reintegro concurre un periodo, el comprendido entre el 1 de enero de 1996 al 31 de mayo de 1997 en el que no se acredita la pretendida causa de extinción.

Por el contrario, en la sentencia de contraste se invoca la existencia de un contrato de trabajo suscrito por la perceptora de la prestación de familiares, contrato laboral que dura desde el 12/1/1976 al 25/8/1990 en cuya fecha se produce la jubilación y consiguiente prestación contributiva de la Seguridad Social a favor de la trabajadora perceptora de la prestación de familiares. El Instituto de la Seguridad Social reclama la cantidad no prescrita comprendida entre el 1 de mayo de 1985 y el 3 de abril de 1990.

TERCERO

Es indudable que las diferencias fácticas apuntadas constituyen elementos de valoración que impiden admitir la contradicción entre las sentencias comparadas dentro del presente recurso ya que en el caso de la sentencia recurrida lo que se alega son unos ingresos ocasionales producidos durante un determinado periodo de tiempo que no se ajusta al total por el que se solicita el reintegro de la prestación de familiares. El hecho de que se trate de ingresos ocasionales y de que exista un periodo respecto del que no se acredita la existencia de percepción alguna que pudiera ser causa de extinción de la prestación de familiares, pone de relieve la clara diferencia existente con el sustento fáctico de la sentencia propuesta como término de comparación ya que en esta última se alega y acredita la existencia de un contrato de trabajo de carácter fijo que dura desde el 12 de enero de 1976 al 25 de agosto de 1990, fecha en la que se produce la jubilación de la trabajadora con la consiguiente percepción de la pensión contributiva correspondiente.

Resulta notorio que mientras en la sentencia recurrida se alega la percepción de unos ingresos ocasionales que ni siquiera se extienden a todo el periodo de reclamación que pretende el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la sentencia propuesta como contradictoria se declara la existencia de una relación de trabajo de carácter permanente que concluye con una jubilación pensionada, lo que pone de relieve la existencia de una situación de percepción de ingresos con carácter permanente y vitalicio respecto de la que solamente se reclama el periodo no prescrito.

CUARTO

Por todo lo que se deja razonado, debe estimarse falta de contradicción en el presente recurso de casación para unificación de doctrina y consecuentemente procede que sin entrar en el fondo del mismo se declare la firmeza de la sentencia

FALLAMOS

Desestimamos el Recurso de Casación de Unificación de Doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales DON CARLOS JIMENEZ PADRON en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 25-4-2001 dictada en rollo de recurso de suplicación 621/98, correspondiente a autos, sobre RECLAMACIÓN DE PRESTACIÓN, nº NUM000 del Juzgado de lo Social núm. 2 de La Coruña en fecha 24-XI-1997.

No ha lugar a hacer pronunciamiento sobre depósito, consignación y costas.

Devuélvanse las actuaciones Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR