ATS, 10 de Julio de 2003

PonenteD. JOAQUIN SAMPER JUAN
ECLIES:TS:2003:7517A
Número de Recurso4164/2002
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución10 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil tres.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 11 de febrero de 2002, en el procedimiento nº 556/98 seguido a instancia de Cesarcontra INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 6 de septiembre de 2002, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de noviembre de 2002 se formalizó por el Procurador D. Antonio del Castillo Olivares en nombre y representación de Cesar, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de mayo de 2003 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de contradicción y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, y de la lectura del escrito de interposición del presente recurso es imposible deducir en qué términos pretende la parte recurrente establecer la identidad alegada. La única referencia efectuada a la sentencia de contraste es que en ella "se permite el reintegro de lo indebidamente percibido por el periodo coincidente sin que por ello se sancione con la pérdida de todo derecho a la prestación (o al resto de ésta)", pero sin hacer mención alguna al presupuesto fáctico sobre el que resuelve, ni a las pretensiones, ni fundamentos.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Las presentes actuaciones traen causa de la demanda formulada contra el INEM en la que el actor ejercitaba tres pretensiones: 1ª) que se declare la inexistencia de causa de incompatibilidad entre la prestación por desempleo y la situación de alta en el ejercicio libre de la profesión; 2ª) que se reconozca el derecho a percibir la prestación por desempleo que le resta del total periodo concedido o, en su caso, el derecho al subsidio por desempleo; y 3ª) percibir la parte proporcional que le corresponda desde que causó baja en el ejercicio libre de la profesión. La Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social acordó, el 27/10/94, imponer la sanción de extinción del derecho y la obligación de devolver las prestaciones indebidas desde el 26/7/91, resolución confirmada por otra del Director General de Empleo, que no fue recurrida; incoado expediente administrativo, la entidad gestora declaró el 21/1/98 la percepción indebida de prestaciones por desempleo en cuantía de 2.962.442 pts., correspondientes al periodo 26/7/91 a 30/5/93, constando acreditado que el demandante se dio de alta en licencia fiscal de actividades profesionales el 23/3/87 y de baja, el 17/7/92. Esta Sala dictó sentencia el 11 de octubre de 2001 (resolviendo el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que declaró la competencia de este orden jurisdiccional para conocer de las pretensiones ejercitadas en la demanda) por la que declaraba la competencia de la jurisdicción social respecto de la última petición formulada a fin de que entre a conocer y decidir el Juzgado de lo Social, y el razonamiento de la sentencia ahora recurrida para desestimarla es que en el supuesto enjuiciado el derecho no se ha suspendido, sino que se ha extinguido con su contenido jurídico y económico, con todas sus consecuencias, lo que significa la imposibilidad material de reanudar el percibo de la prestación de un derecho inexistente.

El relato fáctico del que parte la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 12 de marzo de 1997, alegada como contradictoria, es el siguiente: el actor había trabajado para la Unidad de Recaudación de Hacienda hasta que fue despedido, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social el 2 de septiembre de 1988 que declaró la nulidad del despido y la obligación de la demandada de readmitir con abono de los correspondientes salarios de trámite; la Sala de lo Social mantuvo la calificación del despido, pero acordó la extinción de la relación laboral por sentencia de 18 de diciembre de 1989 y la Administración abonó al actor los salarios devengados desde abril de 1988 a diciembre de 1989. El trabajador, entre tanto, estuvo empleado para una empresa de transportes desde el 17 de enero al 31 de julio de 1989, y las prestaciones por desempleo le fueron reconocidas por el periodo de 1/8/89 a 30/10/90. El INEM interpuso demanda en solicitud de reintegro de prestaciones, alegando que la situación legal de desempleo no se produjo hasta el mes de diciembre de 1989, habiendo omitido datos el solicitante cuyo conocimiento por la entidad gestora hubiera dado lugar a denegar el derecho, y el criterio que mantiene la sentencia a la vista del "iter" cronológico de los hechos es que el solicitante sólo tenía derecho a percibir la prestación desde el 1/1/90, siendo indebidas las abonadas entre el 1/8/89 y el 31/12/89, único periodo respecto del cual existe obligación de reintegro, pero sin extenderse al transcurrido a partir del 1/1/90.

No hay identidad entre las sentencias comparadas porque los hechos y las pretensiones respectivamente ejercitadas son distintos: en la recurrida se ha compatibilizado durante un determinado periodo de tiempo las prestaciones por desempleo y la actividad por cuenta propia del beneficiario, la autoridad laboral ha impuesto la sanción de extinguir el derecho mediante resolución firme al no haber sido impugnada ante el orden jurisdiccional competente, y lo que pretende el recurrente es una compensación, descontando de la cantidad resultante como percepción indebida lo que le correspondería cobrar desde que causa baja en la actividad por cuenta ajena hasta el agotamiento de las prestaciones reconocidas inicialmente; en la sentencia contraria se parte de un supuesto fáctico distinto, discutiéndose cuándo se produce la situación legal de desempleo -a los efectos de delimitar la cantidad objeto de reintegro- teniendo en cuenta que el demandante ha simultaneado en un determinado periodo de tiempo la percepción de los salarios de trámite devengados durante la sustanciación del recurso de suplicación y las prestaciones por desempleo generadas a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena cuando la originaria relación laboral todavía permanecía vigente.

La parte recurrente formula alegaciones, pero en realidad no cuestiona las diferencias apreciadas por la Sala pues lo único que sostiene es su derecho de acceso al recurso y a obtener un pronunciamiento de fondo sobre el asunto planteado, pero en relación con este extremo se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Constitucional (STC 88/2002 y las que en ella se citan, entre otras muchas) afirmando que en la fase de recurso el principio "pro actione" pierde intensidad.

Por último, en el recurso se incumple asimismo la exigencia jurisprudencial de citar y fundamentar la infracción legal atribuida a la sentencia impugnada, lo que constituye causa de inadmisión y así lo ha venido declarando esta Sala en sentencias, entre otras, de 12 de junio, 14 de julio y 14 de diciembre de 2000, 18 de septiembre de 2001 y 20 de noviembre de 2000.

TERCERO

De conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina sin que haya lugar a hacer pronunciamiento en materia de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Antonio del Castillo Olivares, en nombre y representación de Cesarcontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 6 de septiembre de 2002, en el recurso de suplicación número 1021/02, interpuesto por Cesar, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Málaga de fecha 11 de febrero de 2002, en el procedimiento nº 556/98 seguido a instancia de Cesarcontra INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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