STS, 29 de Abril de 1993

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha29 Abril 1993

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Procuradora Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (INSALUD), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 4 de mayo de 1992, en el recurso de suplicación nº 2213/91, interpuesto por el mismo recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid, de fecha 31 de enero de 1991, en autos nº 451/90 y 507/90, seguidos a instancia de D. Jesús María y otros, contra el INSALUD, sobre derechos.

Ha comparecido, ante esta Sala, en concepto de recurridos Don Jesús María y otros, representados por la Letrada Doña Mª Luz Granados López-Doriga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda sobre derechos, y admitida la misma, se celebró el acto del juicio dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social con fecha 31 de enero de 1991, cuya parte dispositiva textualmente dice: "Que desestimando las demandas formuladas por Jesús María ; Serafin ; Hugo ; Edurne ; Blas ; Marisol ; María Inés ; Encarna ; Raúl ; Rebeca ; Antonia ; Laura ; María Luisa ; Jesús Manuel ; Sergio ; Iván ; David ; Frida ; Victoria ; Verónica ; Estíbaliz ; Lucio ; María Consuelo ; Leticia ; Ana ; Paloma ; Lázaro ; Eva ; Teresa ; Mónica ; Esther ; Ildefonso ; Antonieta ; Eloy ; Alvaro ; Marí Trini ; Nieves ; Pedro Francisco ; Luis Manuel ; Jose Manuel ; Pablo ; Jesús ; Magdalena ; Filomena ; Clara ; Begoña ; Imanol ; Asunción ; Gabriel , Ángeles , Eusebio ; Araceli ; Daniel ; Blanca ; Catalina ; Clemente ; Elsa ; Gabriela ; Bernardo ; Bartolomé ; Antonio ; Rita ; Benedicto ; Benito ; Casimiro ; Constantino ; Domingo ; Andrea Y Federico contra el INSALUD debo absolver y absuelvo al referido Organismo demandado de la pretensión aducida contra éste por los actores".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declara probado: 1º) Los actores en número de 69 son médicos de la Seguridad Social, con la categoría y puesto de trabajo en Centros Hospitalarios dependientes del INSALUD que se reseñan en sus demandas. 2º) Desde el mes de julio de 1987 todos los actores vienen percibiendo el complemento específico en la cuantía de 81.120 mensuales y 90.133 mensuales en atención a su categoría. 3º) Los actores solicitan se les reconozca el derecho a percibir el complemento específico en las gratificaciones extraordinarias de julio y diciembre, así como que se les abonen las cantidades especificadas en sus demandas más el 10% de recargo por mora en dicho concepto. 4º) Las pagas extras (julio y diciembre 89) abonadas por el INSALUD a los actores incluyen sueldo, complemento de destino y antigüedad (o trienios). 5º) Los actores desisten de la demanda respecto del Ministerio de Sanidad y Consumo. 6º) Se agotó la vía previa administrativa.

TERCERO

Contra esta sentencia se interpuso recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia de fecha 4 de mayo de 1992, cuyo fallo dice textualmente: "Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por Jesús María ; Serafin ; Hugo ; Edurne ; Blas ; Marisol ; María Inés ; Encarna ; Raúl ; Rebeca ; Antonia ; Laura ; María Luisa ; Jesús Manuel ; Sergio ; Iván ; David ; Frida ; Victoria ; Verónica ; Estíbaliz ; Lucio ; María Consuelo ; Leticia ; Ana ; Paloma ; Lázaro ; Eva ; Teresa ; Mónica ; Esther ; Ildefonso ; Antonieta ; Eloy ; Alvaro ; Marí Trini ; Nieves ; Luis Manuel ; Pablo ; Jesús ; Magdalena ; Filomena ; Clara ; Begoña ; Imanol ; Asunción ; Gabriel y Ángeles , contra la sentencia de treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y uno, dictada por el Juzgado de lo Social nº CINCO DE MADRID, a virtud de demanda formulada por aquellos con el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, y, con estimación parcial de las demandas y revocación en parte de la sentencia recurrida, debemos declarar y declaramos el derecho de los actores a que se les incluya el complemento específico en el importe de las gratificaciones extraordinarias de julio y diciembre, condenando en consecuencia a la demandada a que abone la cantidad de 162.240 pesetas a cada uno de los actores, correspondientes a la inclusión del expresado complemento en las pagas extraordinarias de julio y diciembre de 1989, absolviendo libremente a dicha entidad demandada de la otra pretensión sobre el 10% de recargo por mora reclamada también en las demandas". Esta sentencia fue aclarada por auto de fecha 18 de junio de 1992 cuya parte dispositiva dice textualmente: "LA SALA RESUELVE: Subsanar la omisión padecida en la parte dispositiva de la sentencia dictada por esta Sala en fecha cuatro de mayo de mil novecientos noventa y dos, quedando redactada como sigue: "Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por Jesús María , Serafin , Hugo , Edurne , Blas , Marisol , María Inés , Encarna , Raúl , Rebeca , Antonia , Laura , María Luisa , Jesús Manuel ; Sergio , Iván , David , Frida , Victoria , Verónica , Estíbaliz , Lucio , María Consuelo , Leticia , Ana , Paloma , Lázaro , Eva , Teresa , Mónica , Esther , Ildefonso , Antonieta , Eloy , Alvaro ; Marí Trini , Nieves , Luis Manuel , Pablo , Jesús , Magdalena , Filomena , Clara , Begoña , Imanol , Asunción , Gabriel , Ángeles , Eusebio , Araceli , Daniel , Blanca , Catalina , Clemente , Elsa , Gabriela , Bernardo , Bartolomé , Antonio , Rita , Benedicto , Benito ; Casimiro , Constantino , Domingo , Andrea , Federico , Pedro Francisco Y Jose Manuel contra la sentencia de treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y uno, dictada por el Juzgado de lo Social nº CINCO DE MADRID, a virtud de demanda formulada por aquéllos contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, y, con estimación parcial de las demandas y revocación en parte de la sentencia recurrida, debemos declarar y declaramos el derecho de los actores a que se les incluya el complemento específico en el importe de las gratificaciones extraordinarias de julio y diciembre, condenando en consecuencia a la demandada a que abone la cantidad de 162.240 pesetas a cada uno de los actores, correspondientes a la inclusión del expresado complemento en las pagas extraordinarias de julio y diciembre de 1989, absolviendo libremente a dicha entidad demandada de la otra pretensión sobre el 10% de recargo por mora reclamada también en las demandas".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la representación procesal del INSALUD preparó recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando como sentencias con valor referencial las dictadas por la Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Castilla-León de 15-7-91, de Murcia de 18-2-91, de Asturias de 9-7-90, de Galicia de 21-3-90 y de Cantabria de 12-11-90. Las que certificadas han sido aportadas al rollo. Siendo la cuestión de fondo la infracción del artículo 2.2.c) del Real Decreto-Ley 3/87 de 11 de septiembre (BOE 12-9-87), sobre retribuciones del Personal Estatutario del INSALUD en relación con los artículos 35.2 párrafo 1º y el concordante 27.1.B) de la Ley 37/88 de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989 (BOE 29-12-88) e infracción del artículo 35 del Estatuto Jurídico del Personal Médico al Servicio de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 3160/66 de 23 de diciembre (BOE 30- 12-66).

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida y emitido el preceptivo dictamen por el Ministerio Fiscal, este emitió informe por el que se considera PROCEDENTE el recurso interpuesto.

SEXTO

Por providencia de 4 de marzo de 1993, se señaló para votación y fallo el día 23 de abril de 1993, quedando la Sala constituida por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, dictada el 4 de mayo de 1992 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, entiende que es compatible a efectos de terminar el importe de las pagas extraordinarias del personal médico de la Seguridad Social el artículo 2.2.c) del Real Decreto Ley 3/1987 de 11 de septiembre con el artículo 35.1 del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social con lo que condena al Instituto Nacional de la Salud a repercutir en el importe de las pagas extraordinarias el complemento específico.

Alega dicho Instituto en el recurso que interpone para la unificación de doctrina que dicha sentencia contiene pronunciamiento contrario sobre el mismo tema al recaído en las sentencias de 15 de julio de 1991 y 18 de febrero de 1991 dictadas respectivamente por las Salas de lo Social del los Tribunales Superiores de Justicia de Castilla y León y Murcia, lo que justifica mediante la aportación de certificación de estas sentencias, así como de otras en el mismo sentido.

El recurso es por consiguiente viable conforme a los artículo 215 y siguientes del Texto Articulado de procedimiento Laboral.

SEGUNDO

Lo que sucede es que la contradicción planteada ha sido ya resuelta en unificación de doctrina, entre otras, por la sentencia de esta Sala de 15 de febrero de 1992 en términos que es preciso reiterar.

El artículo 35 del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social aprobado por el Decreto 3160/1966 que regulaba las gratificaciones extraordinarias y según el que su importe era la media mensual de las remuneraciones percibidas en los seis meses anteriores a su vencimiento, formaba parte de un sistema retributivo comprensivo de distintas modalidades, según los sectores regulados, que ha sido sustituido por el uniforme que instaura el Real Decreto y 3/1987 de 11 de septiembre, que pretende regularizar las retribuciones del personal que presta servicios en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social con orientación hacia la homogeneidad con las que rigen para los funcionarios públicos. Parte el nuevo sistema de una estructura retributiva claramente diferenciada con la establecida en el sistema anterior, con expresa previsión de las pagas extraordinarias en su artículo 2.2.c), que fija en dos, a devengar en junio y diciembre, concretando que el importe de cada una de ellas será el de una mensualidad de sueldo y trienios. Se trata así de sistemas retributivos que, por distintos, no pueden ser aplicados conjuntamente. La incompatibilidad de la regulación que uno y otro sistema establecen determinan que la entrada en vigor del Real Decreto Ley 3/1987 supuso la derogación del artículo 35 del Estatuto aprobado por Decreto 3160/1966 por aplicación del artículo 2.2 del Código Civil.

Es claro que el citado artículo 2.2.c) del Real Decreto Ley 3/1987 establece unos mínimos que pueden ser mejorados, más la mejora ha de ser establecida en el propio sistema, bien en disposiciones que desarrollen el mismo o bien mediante norma de régimen interno del Instituto aprobada por autoridad competente, sin que ninguna mejora del régimen de mínimos con tal origen se invoque en el supuesto de autos con referencias al complemento reclamado, dado que lo que se pretende es la aplicación de la legislación derogada.

TERCERO

La sentencia recurrida, al no entenderlo así, apartándose de la correcta doctrina que se sienta en las sentencias que han sido aportadas como contrarias, y seguida por esta Sala, quebranta la unidad de la doctrina, por lo que, de acuerdo con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso y la casación y anulación de la sentencia recurrida, para resolver las cuestiones planteadas en suplicación en el sentido de desestimar este recurso con confirmación de la sentencia de instancia de 31 de enero de 1990 del Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid que al desestimar la demanda y absolver de sus pretensiones al Instituto demandado expresa doctrina ajustada a derecho.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina entablado por el Instituto Nacional de la Salud contra la sentencia dictada el 4 de octubre de 1991 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en virtud de recurso de suplicación formulado contra la del Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid de 23 de octubre de 1990 recaída en autos instados contra dicho recurrente por Don Jesús María y otros sobre diferencias en el abono de las pagas extraordinarias. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y desestimando dicho recurso de suplicación confirmamos la citada sentencia del Juzgado de lo Social. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio del Riego Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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