STS, 19 de Junio de 1995

PonenteD. JOSE ANTONIO SOMALO GIMENEZ
Número de Recurso3841/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución19 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Narciso Merchán Prieto en nombre y representación de D. Jose Ignaciocontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 5 de Septiembre de 1.994, en el recurso de suplicación nº 688/94 interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real de 26 de marzo de 1.994 dictada en autos seguidos por por el hoy recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre PRESTACIONES.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de Marzo de 1.994 , el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que con desestimación de la demanda, debo absolver y absuelvo al demandado, de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- D. Jose Ignacio, durante su vida laboral prestó servicios en minas de carbón, estando afiliado a la Mutualidad Laboral del Carbón del Sur. 2º.- Por Resolución de 15-2-74, la Mutualidad Laboral del Carbón del Sur, reconoció a D. Jose Ignacio, pensión de jubilación, en cuantía del 100 por 100 de la base reguladora, con efectos económicos del 1 de Marzo de 1.974. 3º.- Por Resolución de 12-7-89, el INSS declaró a D. Jose Ignacio, afecto de Invalidez Permanente total para su profesión habitual, señalando que la profesión habitual es la de Minero-vigilante de 2ª en interior, derivada de enfermedad profesional, con derecho a percibir la prestación correspondiente en cuantía del 75 por 100 de la base reguladora, con efectos desde el 8-6-89, si bien previa opción entre ésta y la que percibe por jubilación. 4º.- El demandante optó por la pensión de invalidez en consideración a su mayor cuantía. 5º.- Se ha agotado la vía administrativa previa."

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 5 de Septiembre de 1.994, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar, como desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el actor D. Jose Ignaciocontra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de CIUDAD REAL, de fecha 26-Marzo-1994 en Autos nº 533/93, incoados a instancia de aquél contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre compatibilidad de pensiones de Jubilación procediendo en su consecuencia confirmar, como confirmamos integrante la Sentencia absolutoria recurrida".

TERCERO

Por la representación procesal de D. Jose Ignacio, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entra la citada sentencia recurrida y las certificadas que se aportan, así como infracción de las disposiciones legales que se citan.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 8 de marzo de 1.995, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por el recurrido, el Ministerio Fiscal emitió informe, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE , e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 12 de Junio de 1995, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda que origina las presentes actuaciones el actor, ahora recurrente, pretendía compatibilizar la pensión de jubilación que le había sido reconocida desde 1974 por la Mutualidad Laboral del Carbón del Sur con la de invalidez permanente total que viene disfrutando, mediante opción desde 1989.

La sentencia de instancia desestimó la pretensión de la demanda y la que ahora se recurre, que es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha de 5 de Septiembre de 1994, al desestimar el recurso de suplicación interpuesto contra aquella, mantiene, confirmándola, la tesis sustentada en la mencionada resolución de instancia.

Se alega por el recurrente que la doctrina expresada en la sentencia recurrida es contraria a la que considera correcta, reflejada en la sentencia de esta Sala IV del Tribunal Supremo de 15 de Noviembre de 1878 y también en la sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 24 de Marzo de 1986.

De las dos sentencias que se ofrecen en comparación con la recurrida, ha de rechazarse "ab initio" la segunda de ellas, pues, como tiene declarado esta Sala en numerosas resoluciones, las sentencias del antiguo Tribunal Central de Trabajo carecen de idoneidad para cumplir el requisito de contradicción requerido como presupuesto de este recurso.

SEGUNDO

También alega el recurrente que se cumplen en el presente caso los requisitos de recurribilidad exigidos por el artículo 216 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral.

No obstante, ya sólo con relación a mencionada sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Noviembre de 1978, un análisis detallado de esta resolución nos lleva a al conclusión contraria a la supuesta por la recurrente pues no existe la contradicción alegada, fundamento del recurso de casación para la unificación de doctrina.

La especial naturaleza de este recurso justifica sobradamente el cuidado que el legislador ha tenido en su regulación, exigiendo determinados requisitos tanto para su preparación como para la interposición del recurso.

Para que la Sala entre a conocer y decida sobre las cuestiones planteadas en el recurso se requiere que las resoluciones comparadas, la que se impugna y las aportadas de contraste, lleguen a pronunciamientos distintos cuando los litigantes, con base a unos mismos hechos, ejercitan las mismas pretensiones y se apoyan en fundamentos sustancialmente iguales.

Con ello la contradicción se manifiesta y la Sala resuelve señalando cual es la doctrina correcta. Pero este esquema quiebra y los presupuestos para la formalización del recurso faltan si no concurre alguna de las circunstancias expresadas. Así en el caso que se contempla, como advierte el Ministerio Fiscal en su informe y el Instituto nacional de la Seguridad Social en su escrito de impugnación, la contradicción no se produce pues son distintos los supuestos de hechos de que parten las sentencias comparadas.

En la fundamentación de la sentencia recurrida se tiene en cuenta que al actor le fue reconocida pensión de jubilación el 15 de Febrero de 1974 en cuantía del cien por cien de su base reguladora y, posteriormente, el 12 de julio de 1989 es declarado en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual de minero vigilante en el interior, derivada de enfermedad profesional, optando por esta pensión. La pensión de jubilación le fue reconocida al amparo de la Ley de Seguridad Social de 21 de Abril de 1966, Orden de 18 de Enero de 1967, Decreto 298/73 de 8 de Febrero y Orden de 3 de Abril de 1973 reguladora del Régimen Especial de la Minería del Carbón.

Por el contrario, en la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Noviembre de 1978, ya aportada por el demandante en la instancia, al actor se le había reconocido una pensión de jubilación en 1965 y en 1973 se le declaró en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional. La pensión de jubilación se produjo al amparo del régimen del Mutualismo Laboral y su normativa reguladora, el Reglamento de Mutualismo Laboral de 10 de Septiembre de 1954 que contenía normas sobre compatibilidad de pensiones diferentes a las de la Ley de Seguridad Social de 1966.

En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 222 de la ley de Procedimiento laboral, no se cumplen los requisitos exigidos para la admisión del recurso. Y en este trámite procesal, procede su desestimación sin que, de conformidad con lo establecido en el artículo 232 de la ley citada proceda imposición en costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. narciso Merchán prieto en representación de D. Jose Ignacio, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 5 de Septiembre de 1994 en el recurso de suplicación nº 567/94 interpuesto por el recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real de 26 de Marzo de 1994 dictada en autos seguidos por el citado recurrente contra el Instituto nacional de la Seguridad Social.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Somalo Giménez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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