STS, 9 de Marzo de 1995

PonenteJUSTO CARRERO RAMOS
ECLIES:TS:1995:10798
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 862.- Sentencia de 9 de marzo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Justo Carrero Ramos.

PROCEDIMIENTO: Casación infracción ley.

MATERIA: Malversación impropia, error de hecho en la apreciación de la prueba, informe pericial.

NORMAS APLICADAS: Arts. 849.2 LECr. arts. 399, 394.3, 14 CP.

JURISPRUDENCIA CITADA: STS de 19 de febrero de 1979 .

DOCTRINA: Las actuaciones de pleitos de otro orden jurisdiccional no vinculan a la jurisdicción

penal, que se atiene a sus propias pruebas valoradas por el Tribunal. Los informes periciales son

pruebas de este carácter o sea, opiniones de un experto, y no prueba de documentos, según

reiterada doctrina de esta Sala. Y menos aún la prueba verbal de su ratificación. Y no se trata

tampoco del caso excepcional del dictamen asumido en parte por la sentencia puesto que ésta

para nada lo asume. Esta figura delictiva de la malversación es de propia mano y requiere en su

autor la concurrencia del carácter o título de depositario nombrado judicialmente de los bienes

embarcados.

En la villa de Madrid, a nueve de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos penden, interpuestos por la acusación particular Francisco y el acusado Ismael contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Segunda, que condenó a dicho acusado por delito de malversación impropia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y tallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo Sr don Justo Carrero Ramos, siendo también parle el Ministerio fiscal y estando dichos reclínenles representados: la acusación particular por el Procurador Sr. Deleito García y el acusado por el Procurador Sr. Granizo Palomeque y los recurridos Juan Francisco y Abelardo y Benjamín representados por las Procuradoras Sras. Amasio Diez y Azpeilia Calvin respectivamente.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción num. 4 de Valladolid instruyó procedimiento abreviado con el num. 353. de 1942. contra Ismael , Juan Francisco . Abelardo y Benjamín , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valladolid. Sección Segunda que, con fecha 17 de diciembre de 1993 . dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:Hechos Probados: En la pieza separada de ejecución provisional del juicio de cognición 233 1991- B. promovido por Francisco ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Valladolid se embargó al acusado. Ismael , mayor de edad y sin antecedentes penales, una pila de 300.000 kilogramos de paja, valorada en

1.958.000ptas., que se encontraba en la finca Valdevi de Cigales, explotada en arrendamiento por el mencionado acusado, quien manifestó que esa paja era de sus hijos de veintidós y treinta y dos años, que con él convivían y trabajaban en la finca, liste embargo se realizó el 27 de noviembre de 1991. constando por diligencia el nombramiento a este acusado como depositario, cargo que aceptó y prometió cumplir, habiéndosele hecho las advertencias legales correspondientes. A finales de marzo de 1992. fue retirada la paja por Benjamín , que ya en años anteriores le habia comprado productos de la cosecha de cereales a Ismael con anuencia de éste, quedando así sustraída la paja a los efectos del embargo. 1.1 acusado Benjamín interpuso después demanda de tercería de domicilio de la paja, desestimada por sentencia de 8 de octubre de 1992 .

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Absolviendo a los acusados Juan Francisco . Abelardo y Benjamín del delito que se les imputa, condenamos al acusado Ismael como autor de un delito de malversación impropia del art. 399 del Código Penal , a la pena de seis años y un día de prisión mayor, con suspensión de lodo cargo público, profesión y oficio y derecho de sufragio e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y a que asegure las responsabilidades civiles garantizadas con el embargo hasta el importe de 1.958.000 ptas., así como al pago de los perjuicios sufridos por don Francisco por este hecho, que se acrediten en la ejecución de sentencia, y al pago de un cuarto de las costas procesales. Proponemos al Gobierno la reducción de la pena impuesta a siete meses de prisión menor, mediante el correspondiente indulto particular.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley, por la acusación particular Francisco y el acusado Ismael que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

Las respectivas representaciones de los recurrentes, basaron sus recursos en los siguientes motivos:

Motivos aducidos en nombre de Francisco :

Primero, fundado en el núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba.

Segundo, fundado en el núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba.

Tercero, fundado en el núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley, por no aplicación de los arts. 399, 394.3 y 14 del Código Penal .

Motivos aducidos en nombre de Ismael :

Primero

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del art. 399 en relación al art. 394 del Código Penal .

Segundo

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondieran.

Sexto

Hecho el oportuno señalamiento para Vista, se celebró la misma el día 27 de febrero del corriente año. Con la asistencia del Letrado recurrente en nombre de Francisco como acusación particular, conforme a su escrito de formalización informando; mantuvo el recurso la Letrada recurrente doña Francisca Cobos por Ismael conforme a su escrito de formalización del recurso, informando, el primero se opuso al recurso de la defensa, informando; del Letrado recurrido por Juan Francisco y Abelardo , que impugnó, el de la acusación informando, el Letrado recurrido por Benjamín , que lo impugnó, informando; y del Excmo. Sr. Fiscal que dio por reproducido por vía de informe su escrito obrante en el presente rollo.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurso de la acusación particular, Francisco , impugna la absolución de los tres acusados: el comprador de la mercancía embargada, Benjamín , y los hijos del depositario judicial, Juan Francisco y Abelardo .

El primer motivo del recurso discurre por el cauce del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba. Los documentos que invoca como demostrativos del error proceden de testimonio de actuaciones en el procedimiento civil de tercería de dominio suscitada por demanda del comprador primeramente citado (desestimada en 8-10-92). Se trata de la referida demanda (es decir de un escrito de una parte), de la confesión del recurrente, en dicho pleito civil y de la sentencia que le puso fin, en cuanto a fechas de interposición de demanda, de retirada de la paja embargada y de conocimiento del hecho del embargo.

En primer lugar ha de recordarse que las actuaciones de pleitos de otro orden jurisdiccional no vinculan a la jurisdicción penal, que se atiene a sus propias pruebas valoradas por el Tribunal. En segundo término, los actos de las partes y sus declaraciones, incluso en el propio proceso penal, no tienen valor de documentos a efectos del artículo 849.2 . Se trata de manifestaciones personales aunque se recojan por escrito lo que no cambia su naturaleza.

Además el art. 849.2 exige que los "documentos" sean evidentes del error, no estén contradichos por otras pruebas y resultan de trascendencia para la calificación y fallo. No cumplen los alegados como tales estos requisitos

No tiene trascendencia esencial (como ya se analizará en el motivo tercero) que la demanda se interpusiera el 28 de febrero de 1992 y que en la misma se haya dicho, que fue a mediados de febrero cuando supo el demandante que la mercancía estaba embargada.

La sentencia dice que la paja fue retirada a fines de marzo de 1992 (dato aproximado como puede verse); en la confesión citada dijo el declarante que la retiró seis meses más tarde: en el contrato privado de venta figura lecha de 6de septiembre de 1991, que no hace fe (fecha sólo tía fe entre las partes). Si en definitiva lo que se declara probado es que el embargo fue el 27 de noviembre de 1991 y que fue después (fines de marzo de 1992) cuando el comprador retiró la paja con anuencia del depositario "quedando así sustraída a los efectos del embargo", sería inoperante para configurar el delito que la sentencia considera probado y califica, el argüido error.

Pretender que de esos datos (suponiendo a electos dialécticos que tuvieran valor de documento) resulte evidente que entre estos acusados y el condenado como autor hubo una societas societaris como concluye el motivo, es una pretensión meramente conjetural. No hay evidencia de error.

Por lo que el motivo no corresponde a su cauce no prospera.

Segundo

El segundo motivo por igual cauce aduce el informe pericial que la Defensa aportó al inicio del juicio y su ratificación verbal en éste.

Los informes periciales son pruebas de este carácter o sea opiniones de un experto, y no prueba de documentos, según reiterada doctrina de esa Sala (ej. SS de 27 de mayo de 1991 y 27 de enero de 1993 ). Y menos aún la prueba verbal de su ratificación. Y no se trata tampoco del caso excepcional de dictamen asumido en parte por la sentencia puesto que ésta para nada lo asume.

El contenido del informe se refiere al precio real de la paja en 6 de septiembre de 1991 (fecha eme figura en el contrato de venta) y al alcanzado en febrero de 1992 (que es el figurado en aquél). I so lo que puede significar es que o la fecha o el precio no corresponden a la realidad, son inconsistentes. Pero lo único que permitirían conjeturar es que hubo una falsedad en el documento privado. Y la sentencia descartó la posibilidad de enjuiciar en este proceso el delito de falsedad por obstáculo formal a efectos acusatorios, luego, congruentemente, no quiso integraren el factum particulares referentes a hechos no enjuiciados.

No se trata de documento, no es evidente de error en la declaración de los hechos y no trasciende al fallo sobre el delito juzgado, de malversación (impropia). En este cauce casacional sólo cabe aducir documentos que se traduzcan en integración de nuevos particulares en los hechos, sin que pueda orientarse el motivo a críticas jurídicas a la calificación sentencial lo que correspondería al motivo siguiente.

Este no prospera por todo lo expuesto.

Tercero

El tercer motivo de este recurso se acoge al núm. 1 del art. 849, alegando la falta de aplicación de los 399. 394.3 y 14 del Código Penal (respecto a los tres acusados absueltos de la malversación).

Aquí se esgrime el previo concierto o sucicias scaeleris entre los cuatro acusados. Desde luego al fracasar los motivos anteriores y tener que atenerse al texto intangible de los hechos probados no existe en los mismos base táctica para declarar a los absueltos autores de aquel delito.

Esta figura delictiva es de propia mano y requiere en su autor la concurrencia del carácter o título de depositario nombrado judicialmente de los bienes embargados (por ej. S. de 19 de febrero de 1979). Recordemos que se trata de una ficción legal para equiparar in malam partem un particular a un funcionario público; por lo tanto ha de interpretarse restrictivamente.

Cabrían excepcionalmente en casos concretos las figuras del inductor y del cooperador necesario (que suscitarían dudas doctrinales respecto a la extensión a la pena funcionarial) pero, al igual que el concierto para el delito, no se dibujan en absoluto en el relato láctico. Ni existía base probatoria, ni como se ha dicho en su lugar, resultarían evidenciadas por los pretendidos documentos.

Aquí sólo aparece el responsable depositario. Mal podría aplicarse a los otros esa actuación: "el funcionario (aquí depositario) que sustrajera o consintiere que otro sustraiga".

El motivo no es congruente con el factum (art. 884.3 .) y ahora debe desestimarse.

Cuarto

El segundo motivo del recurso del acusado condenado, Ismael con sede en el núm. 2 del art. 849 de la Ley procesal alega error de hecho en la apreciación de la prueba, por lo que debe examinarse con prioridad.

Invoca como documentos demostrativos:

  1. El contrato privado (folio 15) de 6 de septiembre de 1991 por el que los hijos del recurrente vendieron 9.000 alpacas de paja de 22 kg.

    El contrato privado sólo hace fe entre las partes contratantes que acepten su autenticidad. Por otra parte, nada acredita la identidad de esas pacas, de 198.000 kg con los 300.000 que fueron embargados. Y el que en una explotación agrícola familiar los hijos vendieron tampoco evidencia que fueran exclusivamente suyas.

  2. Los obrantes a folios 99 a 101 que se refieren a la compra por los hijos de diversas partidas de paja. Cabe repetir casi lo mismo del número anterior, falta de fehaciencia, no prueba de identidad ni por peso ni por fungibilidad.

    1. Escrito del recurrente al Juzgado refiriendo la venta del núm. 1 que antecede. Manifestación de la parte y no prueba de documento fehaciente alguno.

  3. Razona el recurrente que ya no era depositario porque en el procedimiento civil el actor pidió su remoción (folio 672). Pero resulta que también eso queda contradicho por escrito del mismo procedimiento de 25 de febrero de 1992 y 10 de marzo de 1992 (folio 682, etc.).

    En resumen no hay evidencia de error y hay contradicción probatoria. Pero en definitiva aun si, a efectos dialécticos, los bienes embargados fueran de los hijos (que no plantearon tercería alguna), esa manifestación del recurrente ya figura en los hechos y se rebate en el fundamento primero de la sentencia. No hay inconveniente teóricamente en ser depositario de bienes ajenos y aún así se responde como tal depositario y debiera oponerse a la disposición de aquéllos ("si consintiere que otro sustraiga"), sin ponerlo en conocimiento previo de la autoridad judicial.

    El motivo no prospera.

Quinto

El primer motivo residenciado en la vía del núm. 1 del art. 849 , que obliga a respetar los hechos probados, alega la indebida aplicación del art. 399 del Código Penal .

Sin respetar aquéllos acude a su propia valoración de la diligencia del folio 54. Como no cabe negar que los bienes fueron embargados formalmente y a disposición del Juzgado núm. 9, que ratificó lo ordenadoen providencia de 28 de febrero de 1992 . rechazando la solicitud del hoy recurrente de 18 de febrero de 1992, que pidió se dejara sin efecto la medida, a lo que se opuso el actor (f. 656); ni que fue nombrado depositario y aceptó y que los bienes fueron a pesar de eso vendidos, sin consignar o reservar el precio a disposición del Juzgado, ni sustituidos por otros fungibles análogos, lo que cuestiona es el conocimiento de obligaciones y consecuencias.

Pero consta en la diligencia, que él firmó sin salvar reparo alguno, que se le hicieron las advertencias y prevenciones legales y que quedó enterado de las obligaciones que contraía. En todo caso es clarísima la advertencia de conservar los bienes a disposición del Juzgado. No puede exigirse que hubiera que advertirle concreta, detallada y expresamente que incurriría en otro caso en un delito de malversación; aún así también podría alegarse que no sabe qué es eso ni qué pena tiene.

Un comerciante maduro con experiencia, con una explotación extensiva no puede ignorar el significado de términos como "embargo", "a disposición del Juzgado", "depositario", etc. Y buena prueba es que sí opuso el reparo de que la mercancía era propiedad de sus hijos y así lo hizo constar en acta.

Por último, en la responsabilidad se incurre tanto por sustraer los bienes a su destino como por consentir que otros los sustraigan.

Concurren todos los elementos del tipo y el tallo se ajusta a derecho.

No obstante, acertadamente, el Tribunal ha considerado excesiva la pena y ha acordado proponer, a su firmeza, indulto reduciéndolo a siete meses, que estima lo proporcionado a los hechos.

Se desestima el recurso

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación de los recursos de casación por infracción de ley interpuestos por la acusación particular Francisco , y por el acusado Ismael , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid. Sección Segunda, de fecha 17 de diciembre de l993 en causa seguida a dicho acusado por delito de malversación impropia. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, y a la pérdida del depósito constituido en cuanto a la acusación particular.

Comuniqúese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCION LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Ruiz Vadillo. José Manuel Martínez Pereda Rodriguez . Justo Carrero Ramos. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sitio la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Justo Carrero Ramos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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