STS, 9 de Noviembre de 1992

PonenteD. JUAN ANTONIO DEL RIEGO FERNANDEZ
Número de Recurso2537/1991
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a nueve de Noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Simóncontra sentencia de fecha treinta de Octubre de mil novecientos noventa y uno, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación número 3327/90, formulado por las partes demandadas, contra sentencia de fecha nueve de Julio de mil novecientos noventa, dictada por el Juzgado de lo Social Número Dos de Orense, en los autos número 658/89 sobre jubilación, seguidos por demanda del recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrente DON Simón, representado por el Procurador Don Carlos José Navarro Gutiérrez y defendido por Letrado. Como recurrido ha comparecido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador Don Carlos Jiménez Padrón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda por la parte actora, se celebró el acto del juicio, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social Número Dos de Orense de fecha nueve de Julio de mil novecientos noventa, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimando íntegramente la presente demanda formulada por D. Simón, sobre pensión de jubilación anticipada, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo condenar y condeno a dichos Organismos a que abonen al actor la pensión de jubilación anticipada en la cuantía de VEINTISIETE MIL QUINIENTAS SESENTA PESETAS mensuales más las mejoras y revalorizaciones legales que procedan con efectos económicos a partir del veintitrés de julio de mil novecientos ochenta y siete".

SEGUNDO

En dicha sentencia se contienen los siguientes hechos probados: Primero.- D. Simón, demandante en los presentes autos, nació el 23-7- 26, casado, afiliado a la Seguridad Social Española con el núm. NUM000, encuadrado en el Régimen Especial Agrario como trabajador por cuenta propia. ----Segundo.- El demandante trabajó por cuenta ajena en el Régimen de la Seguridad Social Francesa de 1.958 a 1.965 y realizó cotizaciones al Régimen General Agrario de la Seguridad Social por cuenta propia en España durante el período comprendido entre el 1-4-52 a 31-7-87. ----Tercero.- Con fecha 23- 7-87 solicitó la pensión de jubilación anticipada ante el INSS de Orense, siéndole denegada por Acuerdo de 26-4-89 en base a no haber alcanzado la edad de 65 años no siéndole de aplicación lo dispuesto en la Orden Ministerial de 17-9-76 al no haber tenido la condición de mutualista en cualquier mutualidad laboral de trabajadores por cuenta ajena en 1-1-67 o con anterioridad; interpuesta reclamación previa el 9-5-89 fue desestimada por Acuerdo del INSS de 4-7-89. ----Cuarto.- Formuló demanda ante el Juzgado de lo Social de Orense Núm. 2, el 12-7- 89.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por las partes demandadas, dictándose sentencia con fecha treinta de Octubre de mil novecientos noventa y uno, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, cuya parte dispositiva textualmente dice: "FALLAMOS: Estimando el recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Número Dos de Orense con fecha nueve de Julio de mil novecientos noventa en sus autos nº 658/89, y desestimando la demanda en su día presentada por D. Simóncontra aquellos, debemos revocar y revocamos la mencionada resolución, con absolución de los Organismos demandados.".

CUARTO

Contra esta sentencia se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina por la parte actora, cuya representación lo formalizó alegando contradicción entre la sentencia recurrida y las dictadas por el Tribunal Supremo de fecha ocho de Mayo de mil novecientos setenta y veinticinco de Junio de mil novecientos setenta y tres, setenta y veinticinco de Junio de mil novecientos setenta y tres, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha veintiuno de Febrero de mil novecientos noventa y uno y las del Tribunal Central de Trabajo de fecha veintitrés de Diciembre de mil novecientos ochenta y uno y dieciséis de Diciembre de mil novecientos ochenta y siete.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Deniega al demandante la sentencia recurrida, dictada el 30 de Octubre de 1991, el derecho a jubilarse anticipadamente por no reunir el requisito para ello establecido en la disposición transitoria primera, apartado 9, de la Orden de 18 de Enero de 1967 en la redacción dada por Orden de 17 de Septiembre de 1976, de haber tenido la condición de mutualista en cualquier Mutualidad Laboral de Trabajadores antes de 1 de Enero de 1967, dado que la finalidad de esa disposición transitoria era la de respetar una expectativa de derecho en favor de los que habían pertenecido al Mutualismo Laboral, principio que no es acogible en orden a determinadas prestaciones efectuadas en Mutualidades como la Nacional Agraria que no pertenecía al sistema del Mutualismo Laboral regulado por el Reglamento General de 10 de Septiembre de 1954, siendo aplicables las disposiciones del Régimen Especial Agrario de la Seguridad al que el demandante cotizó desde el 1 de Abril de 1952 al 31 de Julio de 1987, a cuya cotización se superpone la efectuada a la Seguridad Social francesa por los trabajos realizados en dicho país por cuenta ajena de 1958 a 1965.

Dicho demandante, para justificar la viabilidad del recurso de casación para la unificación de la doctrina, invoca, a efectos del artículo 216 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, como sentencias contrarias a la recurrida las dictadas por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 8 de Mayo de 1970 y 25 de Junio de 1973, y la procedente de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de Febrero de 1991.

No cabe, como alega el Instituto recurrido, apreciar la contradicción que se invoca de contrario, dado que, en cuanto a las dos sentencias del Tribunal Supremo, lejos de intentar el recurrente consignar una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, no hace en el desarrollo del recurso la más mínima alusión a ellas, salvo la de su escueta cita como supuestamente contrarias.

La contradicción con la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a la que si se hace suficiente referencia, es más aparente que real, pues existe un hecho diferencial excluyente de la supuesta igualdad fáctica, que es la constatación en ella de que el trabajador afectado, si bien trabajó también durante algún tiempo en el extranjero por cuenta ajena, concretamente en Alemania, lo hizo en la actividad de la confección, encuadrada en España, antes de 1 de Enero de 1967, en el Mutualismo Laboral, lo que lleva a la Sala de Madrid a reconocerle el derecho a jubilarse anticipadamente conforme al Convenio Hispano Alemán que contenía disposición expresa al efecto, no existiendo constancia en el supuesto del presente recurso de este antecedente, pues nada se ha alegado ni probado en tal sentido en la instancia, reconociéndose en la sentencia que trabajó en Francia por cuenta ajena, sin especificar haberlo hecho en sector o actividad en España encuadrada en el Mutualismo Laboral. Aparte de ello la Sala de Madrid reconoce la jubilación por el Régimen General, y en el supuesto aquí debatido se solicita partiendo de las cotizaciones en el Régimen Agrario de la Seguridad Social.

SEGUNDO

La inexistencia de la requerida contradicción determina la desestimación del recurso con el efecto prevenido en el artículo 222 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, de declarar la firmeza de la sentencia recurrida, sin costas disfrutar el recurrente del beneficio de defensa gratuita.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina entablado por DON Simóncontra la sentencia, que declaramos firme, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 30 de Octubre de 1991 en el recurso de suplicación deducido contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Orense en autos sobre jubilación anticipada instados por dicho recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio del Riego Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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