STS, 17 de Octubre de 1995

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso1305/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución17 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. José-Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de Dª Raquel, Dª Milagros, D. Jesús María, Dª Marina, Dª IreneY Dª Flora, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en 16 de febrero de 1995 en el recurso de suplicación num. 1480/93, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO contra la sentencia dictada en 27 de abril de 1993 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Castellón en los autos num. 33/93 seguidos a instancia de Dª Raquel, Dª Milagros, D. Jesús María, Dª Marina, Dª IreneY Dª Flora, sobre DERECHOS. Es parte recurrida EL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social de Castellón, contenía como hechos probados: "1.- Los demandantes, Dª Raquel, Dª Milagros, D.

Jesús María, Dª Marina, Dª Ireney Dª Flora, cuyas circunstancias personales obran en autos, vienen prestando servicios para el Instituto Nacional de Empleo, con una antigüedad todos ellos de 16-10-89 y que fueron contratados por la Entidad Gestora demandada a través de una oferta pública de empleo, suscribiendo sendos contratos temporales como medida de fomento de empleo, al amparo del R.D. 1989/84. 2.- Dichos contratos tenían una duración inicial de seis meses, mas al llegar el 15-4-90, se firmaron sucesivas prórrogas contractuales, extinguiéndose aquellas el 15-10-92. Los citados demandantes durante todo este período aludido desarrollaron sus funciones en la subdirección de Formación y Empleo. 3.- A renglón seguido, el mismo 15-10-92 los demandantes vuelven a ser contratados, en este caso, al amparo del art. 15.1º "A" del Estatuto de los Trabajadores y R.D. 2104/84 de 21 de noviembre, para la realización de un servicio determinado, desarrollando las funciones de prospección del mercado de trabajo con el fin de determinar las acciones formativas que permitan el mejor ajuste entre los demandantes y las ofertas de empleo. 4.- Con fecha 27-11- 92 se formularon sendas reclamaciones previas con la finalidad de que se reconociese la indefinición de tales relaciones laborales, solicitudes que fueron desestimadas por silencio administrativo". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimando la demanda formulada por Dª Raquel, Dª Milagros, D. Jesús María, Dª Marina, Dª Ireney Dª Floracontra el Instituto Nacional de Empleo, sobre derechos, debo declarar y declaro la condición de fijos de plantilla de los expresados demandantes, dado el carácter indefinido del contrato con aquellos, condenando al Órgano demandado a estar y pasar por esta declaración".

SEGUND0.- La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO contra la sentencia de 27 de abril de 1993 del Juzgado de lo Social nº 1 de Castellón, y en su virtud, con revocación de la misma, debemos absolver y absolvemos a dicho organismo de las pretensiones formuladas contra el mismo por los demandantes Raquely OTROS, cuya especificación nominativa constan en los antecedentes de hecho de esta resolución".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictorias con la sentencia impugnada las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 15 de febrero de 1995 -constando en la certificación su falta de firmeza- y de la misma Sala del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1992; habiendo sido aportada la oportuna certificación de las mismas.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en 12 de abril de 1995. En él se alega como motivo de casación la infracción de lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto 2.104/84 de 21 de noviembre, así como el 15-7 del Estatuto de los Trabajadores, antes de su modificación por la Ley 11/94, y por ello mismo infringe el artículo 6-4 del Código Civil.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 19 de mayo de 1995 se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso.

Instruido el Excmo. Sr. magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 4 de octubre de 1995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como cuestión previa ha de examinarse si la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en 17 de febrero de 1995, que no había ganado firmeza el 16 de marzo del propio año, según certificación del Secretario Judicial, y que la parte recurrente aporta con el presente recurso, es apta a los efectos de acreditar la existencia de la contradicción exigida por el artículo 216 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral (artículo 717 del Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 2/1995, de 7 de abril). La solución ha de ser negativa, pues como sentaron las sentencias de esta Sala de 8 de marzo, 28 de abril y 27 de diciembre de 1993, 24 de enero de 1994 y la más reciente -dictada en Sala General- de fecha 14 de julio de 1995, la contradicción se configura legalmente como requisito de recurribilidad por lo que únicamente cuando concurre precisamente en el momento de la publicación de la sentencia que se pretende recurrir, se abre la vía del recurso de casación para la unificación de doctrina; y ello es así, porque el artículo 225.1 -actual 226- de la Ley de Procedimiento Laboral cuando hace referencia a las sentencias contrarias como "resoluciones precedentes a la impugnada" da a entender que no pueden tener tal carácter de precedencia aquellas sentencias publicadas con posterioridad a la resolución recurrida.

SEGUNDO

Entrando a conocer del presupuesto procesal de contradicción respecto a la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1992 es de señalar que el artículo 216 -actual 217- de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia o del Tribunal Supremo. La contradicción requiere para su apreciación que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, si es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación,se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", correspondiendo a la parte recurrente la carga de determinar mediante una relación precisa y circunstanciada la concurrencia de la contradicción alegada (artículo 221, hoy 222, de la Ley de Procedimiento Laboral).

Aplicando los anteriores principios a la cuestión litigiosa, un juicio comparativo entre la sentencia recurrida y la reseñada de esta Sala permite concluir que en el supuesto concreto no concurre el presupuesto procesal de contradicción. En efecto:

  1. En la sentencia impugnada dos de los actores realizaron desde el inicio su actividad laboral en la dependencia de Observatorio de Ocupaciones y el resto en el servicio de Promotores de Orientación e Inserción Profesional, habiendo sido contratados todos ellos para realizar en tareas en el ámbito de aplicación del denominado Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional. La pretensión de los mismos dirigida a obtener una sentencia que declare su fijeza en plantilla fue desestimada en razón al carácter de obra y servicio determinado que tiene la contratación litigiosa, en cuanto servía de instrumento el de desarrollo de gestión de tal Plan regulado en el Real Decreto 1618/90, y cuyo gasto venía condicionado a la disponibilidad presupuestaria y a la concesión de ayudas por parte del Fondo Social Europeo. En la actuación administrativa no se apreció abuso de derecho, ni fraude de ley.

  2. Estas circunstancias singularizadas de los contratos otorgados por los recurrentes - en los que el Tribunal de instancia no decreta irregularidad alguna- sometidos a la organización y viabilidad de un Plan Público, que, a su vez, venía subordinado económicamente a las disponibilidades económicas presupuestarias y ayudas del Fondo Social Europeo, no concurren en la contratación laboral probada de la sentencia "contraria".

Así, en la sentencia dictada por esta Sala, la actora trabajó ininterrumpidamente en el Centro Regional de Cultura de Archivos de la Consejería de Cultura de la Comunidad Autónoma demandada desde octubre de 1985 hasta, al menos, la fecha de la sentencia recurrida de junio de 1991, siendo "formalmente" cubierta su actividad laboral, bajo sucesivos contratos otorgados sin solución de continuidad, en número de seis, denominados, los cuatros primeros, eventuales por acumulación de tareas, y los dos últimos, administrativos. La pretensión actora en reclamación de fijeza laboral es estimada en razón (Fundamento de Derecho Tercero) a que "en la final contratación de la demandante pese a su formal "nomen iuris" de administrativo, no concurre la indispensable realidad que así permita considerarlo", y que "los dos últimos contratos no suponen sino la culminación de un sistema seguido por la demandada... totalmente irregular y contra legem". Es, pues, este carácter irregular y contrario a la ley, lo que determinó la declaración de indefinidad solicitada.

TERCERO

La falta del requisito de contradicción constituye -como reiteradamente ha sentado esta Sala- causa de inadmisión del recurso, , que en esta fase procesal se convierte en causa de desestimación. En su virtud, y de conformidad con el Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso, sin imposición de costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 232.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA interpuesto por Dª Raquel, Dª Milagros, D. Jesús María, Dª Marina, Dª IreneY Dª Flora, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en 16 de febrero de 1995 en el recurso de suplicación num. 1480/93, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO contra la sentencia dictada en 27 de abril de 1993 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Castellón en los autos num. 33/93 seguidos a instancia de Dª Raquel, Dª Milagros, D. Jesús María, Dª Marina, Dª IreneY Dª Flora, sobre DERECHOS. No se hace expresa imposición de costas procesales.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisprudencial correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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