STS, 9 de Julio de 2003

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2003:4846
Número de Recurso3398/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SERVICIO CANARIO DE LA SALUD, representado y defendido por el Letrado Sr. Grela Betoret, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Las Palmas), de 24 de mayo de 2.002, en el recurso de suplicación nº 633/2000, interpuesto frente a la sentencia dictada el 16 de diciembre de 1.999 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Las Palmas, en los autos nº 387/97, seguidos a instancia de Dª Daniela contra dicho recurrente, sobre derechos.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida Dª Daniela , representada y defendida por la Letrada Sra. Hoces Pérez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 24 de mayo de 2.002 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Las Palmas) dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Las Palmas, en los autos nº 387/97, seguidos a instancia de Dª Daniela contra dicho recurrente, sobre derechos. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Las Palmas) es del tenor literal siguiente: "Desestimamos el recurso interpuesto por el SERVICIO CANARIO DE LA SALUD contra la sentencia de 16 de diciembre de 1.999 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de esta provincia, que confirmamos. Se imponen a la parte recurrente las costas del recurso en cuantía de 360.061 euros (trescientos sesenta euros con sesenta y un céntimos)".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 16 de diciembre de 1.999, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Las Palmas, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Que la actora, Dª Daniela , con D.N.I. nº NUM000 , representada por D. Bernardo , Secretario del Sindicato de Enfermería "SATSE", ha venido prestando servicios para la Administración Sanitaria desde el mes de febrero de mil novecientos setenta y cuatro (Hospital Valle de Hebrón de Barcelona) y con efectos a partir del treinta de junio de mil novecientos ochenta y tres se incorpora a la plaza adjudicada en el ambulatorio de especialidades de Las Palmas hasta el treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y dos. Posteriormente, tras haber permanecido en adscripción provisional en atención primaria, el uno de julio de mil novecientos noventa y cinco se incorpora al servicio de laboratorio de especialidades de Las Palmas. ----2º.- Que la demandante en el servicio de laboratorio del ambulatorio de especialidades de Las Palmas, ha venido realizando las tareas inherentes y propias de A.T.S./D.E. de Instituciones Abiertas, con un turno de trabajo fijo de mañana y de 8.00 a 14.00 horas, de lunes a viernes y librando dos sábados cada tres. ----3º.- Que en fecha 17.03.1997 el Director-Gerente de los Hospitales Pino/Sabinal acuerda el traslado de la actora al Area de Quirófanos del Hospital "Ntra. Sra. del Pino" con efectos a partir del 01-01-1997 y ello en base a los motivos que se recogen en dicha comunicación escrita y que se notificó a la demandante en fecha 20-03-1997 (Doc. nº 1 de la actora). ----4º.- Que a los efectos del traslado, tanto de la actora como del resto del personal afectado, se acordó, por la Dirección de Enfermería, la forma y los trámites que debían seguirse y en los términos que constan en las actuaciones y que aquí damos por acreditados y por reproducidos. ----5º.- Que no obstante lo anterior, la Entidad demandada a los efectos del traslado de la actora, no lo comunicó con carácter previo a los representantes legales de los trabajadores, ni lo trató en la Mesa Sectorial. ----6º.- Que en fecha 11- 04-1997 la actora interpone la preceptiva reclamación previa y resultado desestimada por silencio administrativo. Y en fecha 06-05-1997 se presenta la demanda que encabeza las presentes actuaciones".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda promovida por Dª Daniela contra el SERVICIO CANARIO DE SALUD, sobre derechos, debo declarar y declaro la nulidad de la decisión de fecha 17-03-1997, adoptada por el Director Gerente, Sr. Pedro Miguel , y dejando sin efecto la misma condeno a la entidad demandada a la restitución de la actora en su puesto de trabajo en el servicio de laboratorio del ambulatorio de especialidades, o subsidiariamente, a que ubique a la demandante de una plaza correspondiente a su modalidad de prestación de servicios en una Institución abierta, con una jornada de seis horas en torno fijo".

TERCERO

El Letrado Sr. Grela Betoret, en representación del SERVICIO CANARIO DE SALUD, mediante escrito de 12 de septiembre de 2.002, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2.000.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 18 de septiembre de 2.002 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 3 de julio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El problema que se plantea en el presente recurso consiste en determinar si el organismo demandado, Servicio Canario de la Salud, puede ser condenado en costas por ser parte recurrente vencida en el recurso de suplicación o si, por el contrario, tal condena debe ser excluida por tener dicho organismo la consideración de Entidad Gestora de la Seguridad Social. La sentencia de contraste es la de esta Sala de 17 de julio de 2000, en la que se establece que no pueden imponerse las costas a una Entidad Gestora de la Seguridad Social que goza del beneficio de justicia gratuita, salvo que esta condena esté motivada por haber incurrido la misma en mala fe o notoria temeridad. Hay, sin embargo, una diferencia importante entre este supuesto y el de la sentencia recurrida ; diferencia que afecta a las partes recurrentes cuya impugnación fue desestimada en los dos recursos, porque mientras que en la sentencia recurrida tuvo esa condición el Servicio Canario de la Salud, en la sentencia de contraste quien había sido condenado en costas era el Instituto Nacional de la Salud. La diferencia es relevante, porque mientras que el Instituto Nacional de la Salud tiene reconocida la condición de Entidad Gestora en la relación del artículo 57 de la Ley General de la Seguridad Social y tiene también reconocido de forma directa el beneficio de justicia gratuita en el artículo 2.b) de la Ley 1/1996, de asistencia jurídica gratuita, no sucede lo mismo con el Servicio Canario de Salud, que no está incluido en la relación de Entidades Gestoras del artículo 57 de la Ley General de la Seguridad Social, ni tampoco es obviamente un Servicio Común de la Seguridad Social (artículo 62 de la Ley General de la Seguridad Social) y, por tanto, no está ,en principio, comprendido en la mención del artículo 2.b) de la Ley 1/1996. El Servicio Canario de la Salud es ciertamente un organismo autónomo de carácter administrativo, de conformidad con lo previsto en artículo 50 de la Ley 11/1994, de 26 de julio, de la Comunidad Autónoma de Canarias y tiene un tratamiento especial en el proceso derivado de esta condición, que no comprende ni el beneficio de justicia gratuita, ni la exención de la condena en costas (disposición adicional 4ª de la Ley 52/1997). Pero esta condición no equivale a la calificación de Entidad Gestora o Servicio Común de la Seguridad Social. Lo que sucede es que, en virtud de la asunción de competencias en materia de asistencia sanitaria por parte de la Comunidad Autónoma de Canarias y de la transferencia de competencias realizada en esta materia por el Real Decreto 446/1994, la Administración de esta Comunidad y, en concreto, el Servicio Canario de la Salud puede realizar funciones materialmente equivalentes a las que son propias de una Entidad Gestora en la asistencia sanitaria de la Seguridad Social y en esa actividad material de gestión de la Seguridad Social puede sustentarse una aplicación extensiva del beneficio de justicia gratuita, como se verá en el fundamento siguiente. Pero claramente se advierte que este problema ni se plantea ni podía plantearse en la sentencia de contraste. En ésta lo que se debatía es si una Entidad Gestora de la Seguridad Social puede ser condenada en costas por haber sido desestimado el recurso de suplicación interpuesto por ella, mientras que en la sentencia recurrida lo que se plantea es otro problema más complejo: si puede ser condenado en costas un organismo autónomo que ha venido a sustituir al Instituto Nacional de la Salud en la gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social. No hay, por tanto, identidad en las controversias y, por tanto, no se cumple el requisito de la contradicción. Como señala la sentencia de 22 de octubre de 2002 (recurso 3050/2001), en el juicio de contradicción hay que atender no a lo que desde una determinada perspectiva jurídica pueda estimarse relevante a efectos decisorios, sino a la efectiva configuración de los problemas que delimitan la controversia. Por ello, aunque el hecho de que el organismo recurrente no tenga la condición legal de Entidad Gestora, no sea, en definitiva, decisivo en orden a la exclusión de la condena en costas, la contradicción no puede apreciarse, porque no es el mismo problema el de la exclusión de la condena en costas de una Entidad Gestora que el de la aplicación de esa exclusión a un organismo autónomo que no tiene esa condición. Para acreditar la contradicción la parte debía haber aportado una sentencia que excluyese en el mismo supuesto la condena en costas del Servicio Canario de la Salud o de un organismo autónomo con competencia equivalente de otra Comunidad Autónoma.

SEGUNDO

Por ello, el recurso en este momento debe desestimarse. La desestimación no determina en el presente caso la imposición de costas, porque es criterio ya reiterado de la Sala que el beneficio de justicia gratuita del que gozan las Entidades Gestoras ha de aplicarse a los organismos de las Comunidades Autónomas que han asumido en el territorio de éstas la gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social (entre otras muchas, sentencias de 23 de enero de 1995 (recurso 1802/94), 10 de noviembre de 1999 (recurso 3093/98), 17 de julio de 2000 (recurso 1969/99), 3 de julio de 2001 (recurso 3509/00), 24 de julio de 2001 (recurso 4040/00), 30 de abril de 2003 (recurso 3931/02) y 24 de mayo de 2003 (recurso 2975/02). Este criterio se funda en que estos organismos desarrollan materialmente las mismas funciones de una Entidad Gestora y son entidades públicas que ejercen una función de Seguridad Social.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SERVICIO CANARIO DE LA SALUD, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Las Palmas), de 24 de mayo de 2.002, en el recurso de suplicación nº 633/2000, interpuesto frente a la sentencia dictada el 16 de diciembre de 1.999 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Las Palmas, en los autos nº 387/97, seguidos a instancia de Dª Daniela contra dicho recurrente, sobre derechos. Sin imposición de costas

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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