ATS, 23 de Noviembre de 2004

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2004:13180A
Número de Recurso2049/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Audiencia Provincial de León (Sección 2ª), dictó Sentencia de fecha 12 de marzo de 2001 en el rollo de apelación nº 162/2000, dimanante de los autos del juicio de menor cuantía nº 326/1998, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de León.

  2. - Por la representación procesal de D. Luis Pedro y Dª. Lucía con fecha 27 de marzo de 2001 se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se amparó en el ordinal 2º del artículo 477.2 de la LEC 2000.

  3. - Por Providencia de 4 de abril de 2001 la Audiencia tuvo por preparado el recurso de casación, y por ulterior Providencia de 11 de mayo de 2001 lo tuvo por interpuesto, acordando la remisión de los autos a esta Sala, para su conocimiento y resolución, siendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes. Mediante escrito presentado el 6 de octubre de 2001 la representación procesal de D. Luis Pedro y Dª. Lucía se personó ante esta Sala, sin que hayan personado las demás partes.

  4. - Por Providencia de 6 de julio de 2004, evacuando el trámite previsto en el artículo 483.3 de la LEC 2000, se han puesto de manifiesto a la parte recurrente, personada ante esta Sala, las posibles causas de inadmisión del presente recurso de casación, presentando escrito con fecha 28 de julio de 2004 en el que alega en favor de la admisión del recurso.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación dimana del juicio de menor cuantía nº 326/1998, seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de León. Dicho procedimiento no reviste especialidad alguna por razón de la materia, por lo que se sustanció con arreglo a tal tramitación en exclusiva atención a su cuantía.

    El ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 determina la necesidad de que cuando el procedimiento se ha seguido por razón de la cuantía, como es el caso, la cuantía del asunto supere los 25.000.000 de pesetas (ahora 150.000 euros). En la demanda la parte actora fijó la cuantía como inestimable, al considerar que resultaba de imposible fijación a través de los arts. 489 y concordantes de la LEC de 1881, al tratarse, según se manifestaba, de reconocimientos de dominio, negaciones de servidumbre, constitución de otra y, sobre todo, regularización de la adjudicación de los lotes resultantes a los interesados, con otorgamiento de las oportunas escrituras públicas. Por el Juzgado de 1ª Instancia se requirió a la parte demandante para que indicara con claridad la cuantía del presente procedimiento, alegándose por la misma que un procedimiento anterior entre las partes de notable semejanza con el actual se tramitó como de cuantía inestimable, y que salvo impugnación contraria, que entendía no presumible, insistía en que la cuantía litigiosa había de ser tenida como inestimable, al instarse, junto a otros pronunciamientos, el cumplimiento, en cuanto sea aprovechable, del contrato privado formalizado entre los litigantes en 9 de mayo de 1992, y entender, asimismo, que los pedimentos no resultaban encajables entre las reglas del art. 489 de la LEC de 1881, concluyéndose por la actora que lo que quedaba fuera de toda duda es que el interés litigioso supera las 800.000 pesetas y no llega a los 160.000.000 de pesetas, por lo que de acuerdo con el art. 484 de la anterior LEC procedía seguir el procedimiento por los trámites del juicio de menor cuantía.

    En la contestación a la demanda una de las partes demandadas, Dª. María Dolores y D. Jose Pedro, manifestó su "expresa conformidad con el señalamiento de cuantía como inestimable" (antecedente de hecho octavo), así como su conformidad con el procedimiento a seguir (fundamento de derecho primero). La parte ahora recurrente, D. Luis Pedro y Dª. Lucía, también demandada en el presente procedimiento, admitió la cuantía como inestimable y aceptó los fundamentos esgrimidos de contrario respecto a competencia y procedimiento a seguir. En la comparecencia del art. 691 de la anterior LEC las partes no suscitaron cuestión alguna respecto a la adecuación del procedimiento y la cuantía.

    Consecuentemente, el presente procedimiento se siguió como de cuantía indeterminada por la expresa y conforme voluntad de todas las partes, sin que ahora quepa, con el objeto de hacer posible el acceso a la casación, revisar la cuantía expresamente querida por las partes como indeterminada, deviniendo aplicable la doctrina de esta Sala según la cual fijada por las partes la cuantía -como determinada o indeterminada- en momento procesal oportuno para ello, no cabe pretender variar luego dicha indicación para acceder a la casación (cfr. SSTS 7-10-97, 12-3-98, 21-11-98, 27-11-98, 3-12-98, 14-12-98 y 31-12-98; también ATS de 6-6-2000, en recurso 1971/2000), siendo constante el criterio de esta Sala en torno a que la indeterminación cuantitativa es indiferente que se deba, bien a la imposibilidad de valoración del interés económico del litigio, bien a la voluntad de los litigantes, pues en ambos casos se produce el cierre casacional. Se da la circunstancia, además, de que ya en la demanda se contenía un inventario de los bienes cuyo valor se estimaba en un total de 242.916.850 pesetas, sobre la que se proponían diversas particiones y compensaciones sobre lo ya recibido o detentado, y por ello que ahora se manifieste que la cuantía del pleito ha de ser la correspondiente a la masa patrimonial hereditaria, que ahora se alega pericialmente tasada en un valor de 227.320.950 pesetas, y a las especificaciones que en la Sentencia recurrida se hacen atinentes al modo en que ha pertenecer a los contendientes y ser repartida dicha masa patrimonial (prescindiendo de que las cantidades que ha de entregar la parte recurrente a las otras partes litigantes son inferiores a la cuantía recogida en el art. 477.2, LEC 2000), además de otros pronunciamientos de distinta naturaleza, resulta cuanto menos extemporáneo, y si la parte demandada y ahora recurrente consideraba que la cuantía del pleito debía referirse a tal masa patrimonial partible debió argumentarlo en la fase procesal oportuna, e incluso, para ser consecuente, oponerse a la cuantía y tipo de procedimiento que se propugnaba por la actora, que valoraba la masa patrimonial inventariada en 242.916.850 de pesetas, y pedir que se siguiera el de mayor cuantía, lo que permitía el art. 492 de la LEC de 1881, con la posibilidad, ex art. 493, de proceder a la práctica de una pericia, y si por el contrario la parte ahora recurrente mostró su conformidad con cuantía y procedimiento fue porque así convenía a su interés, sin que proceda ahora, ante lo que entiende como resultado adverso del litigio, obviar su propia postura procesal. Por último, ha de tenerse presente que en la demanda se acumularon diversas acciones de distinta naturaleza (por ejemplo: de constitución de servidumbre, o de rescisión de sentencia interdictal), y la parte actora entendió, con la conformidad de las demandadas, que no era posible la fijación de cuantía por no ser aplicable ninguna de las reglas del art. 489 de la LEC de 1881, que era la vigente al tiempo de interponerse la demanda, sin que pueda ahora traerse a colación la aplicación de reglas de fijación de cuantía de dicha LEC, que se estimaron no aplicables, para intentar acceder a la casación, y menos aún de la actual LEC 2000, que no regía al tiempo de interposición de la demanda, pues es evidente que las partes no pueden disponer a su conveniencia de la aplicación de las normas procesales.

    Constituye doctrina constante la doctrina de esta Sala la que estima que los asuntos de cuantía indeterminada no superan el límite cuantitativo legalmente establecido en 25.000.000 ptas (ahora 150.000 euros) en el artículo 477.2-2º de la LEC 2000, exceptuándolos de la casación, pudiendo citarse los Autos de 4/3/2003 (Recursos 1500/2002, 200/2003, 184/2003), 11/3/2003 (Recursos 156/2003, 4/2003, 160/2003, 176/2003, 6/2003, 2/2003, 1088/2002, 1490/2002, 71/2003, 1351/2002), 18/3/2003 (Recursos 230/2003, 925/2002, 22/2003), 25/3/2003 (Recursos 23/2003, 42/2003, 1143/2002, 90/2003, 1459/2002, 943/2002, 96/2003, 1192/2002, 1190/202, 1193/2002, 1191/2002, 264/2003), 1/4/2003 (Recursos 328/2003, 151/2003, 128/2003, 268/2003, 293/2003), 23/9/2003 (Recursos 857/2003, 720/2003, 605/2003, 782/2003, 745/2003, 969/2003, 981/2003, 665/2003), y 30/9/2003 (Recursos 1000/2003, 870/2003, 804/2003, 583/2003, 43/2003, 777/2003, 594/2003, 816/2003, 838/2003), Autos 20/1/2004 (Recursos 1234/2003, 1127/2003, 1275/2003), 27/1/2004 (Recursos 1139/2003, 1248/2003, 1388/2003, 1392/2003, 951/2003, 1136/2003), 3/2/2004 (Recursos 1473/2003, 1314/2003, 809/2003), 10/2/2004 Recursos 1338/2003, 1281/2003, 1085/2003), 17/2/2004 (Recursos 26/2004, 1371/20003, 152/2003), 24/2/2004 (Recursos 1511/2003, 1344/2003, 1535/2003), 2/3/2004 (Recurso 1216/2003), 9/3/2004 (Recursos 108/2004, 79/2004, 1360/2003), 16/3/2004 (Recursos 63/2004, 1372/2003, 106/2004, 97/2004, 1485/2003, 150/2004, 1009/2003), 23/3/2004 (Recurso 156/2004, 1460/2003, 1463/2004, 725/2003, 16/2004), 30/3/2004 (Recurso 1429/2003, 1528/2003), 6/4/2004 (Recurso 244/2004, 1505/2004, 165/2004, 258/2004, 223/2004, 1545/2003, 1549/2003) y 20/4/2004 (Recurso 1486/2003, 98/2004, 139/2004, 262/2004).

    Consecuentemente, concurre la causa de inadmisión del recurso de casación prevista en el art. 483.2, 3º, inciso primero, de la LEC 2000, pues el asunto no supera la cuantía requerida en el art. 477.2, de dicha LEC, al haberse seguido como de cuantía indeterminada.

  2. - Aunque la indeterminación de la cuantía determina per se la inadmisión del presente recurso de casación, a mayor abundamiento, concurren otras causas de inadmisión, de las que se va a tratar seguidamente.

    En el escrito de preparación del recurso se expresaron como infracciones legales las de "los artículos 1281 y siguientes y concordantes del Código Civil, relativos a la interpretación de los contratos", así como la "inaplicación de los artículos 564, siguientes y concordantes del Código Civil". Conviene advertir que tal forma de expresar las infracciones legales cometidas no se ajusta a las exigencias de una adecuada técnica casacional, puesto que el escrito de preparación del recurso de casación sirve en el sistema casacional diseñado por la LEC 2000 para fijar las infracciones a que se ha de contraer la pretensión impugnatoria, permitiendo comprobar su naturaleza procesal o sustantiva, y de ahí la literalidad del apartado 1 del art. 481 de la LEC 2000, en el que se prevé que en el escrito de interposición del recurso de casación se expongan con la necesaria extensión sus fundamentos, precepto que ha de ponerse en relación con el art. 483.4 de la LEC 2000, que contempla la posibilidad de inadmisión parcial, lo que presupone de una parte que la pretensión impugnatoria ha quedado definitivamente fijada en el escrito de preparación, conclusión que resulta acorde con la exigencia contenida en los apartados 2, 3 y 4 del art. 479 de la LEC 2000, que requiere -dependiendo del cauce de acceso procedente- exponer sucintamente la vulneración del derecho fundamental que se considere cometida (apartado 1 de dicho precepto en relación con el ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC 2000), y la indicación o expresión de la infracción legal que se considere cometida (apartados 2 y 3 de dicho artículo en relación, respectivamente, con los ordinales 2º y 3º del art. 477.2 de la LEC); y de otra parte, la necesidad de desarrollo separado en el escrito de interposición de cada una de las infracciones expresadas en la preparación del recurso. En el caso que nos ocupa, el defecto de técnica casacional en la preparación del recurso es evidente, y deja traslucir una intención de revisión integral del procedimiento -también fáctica- que no se compadece con la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, ello aparte de hacer viable traer a colación la constante doctrina de la Sala sobre la necesidad de claridad en la formulación del recurso, exigible en el actual sistema casacional ya en su fase de preparación, que proscribe el empleo de fórmulas tales como "y concordantes" o "y siguientes", siendo ahora, si cabe, más intensa la exigencia legal de concretar las infracciones legales que se entienden concurrentes, y siendo de plena aplicación la reiterada doctrina sobre la improcedencia de alegar la infracción del conjunto de los preceptos relativos a la interpretación de los contratos, pues de no observarse tales exigencias de concreción y claridad en el escrito de preparación, que como decimos delimita el objeto de la pretensión impugnatoria, se proyecta sobre el de interposición la práctica imposibilidad de desarrollo separado y suficientemente razonado de las vulneraciones legales a realizar en el escrito de interposición, abocando en la interposición a la elección de las pretendidas infracciones que la parte recurrente tenga por conveniente, de tal forma que la cita abultada de preceptos en el escrito podría incluso entenderse como una omisión de cita de norma infringida, pues la misma no queda especificada, debiendo tenerse en cuenta que la finalidad del recurso de casación es la de creación y unificación de doctrina jurisprudencial autorizada y no la de revisión íntegra de los procesos civiles, pues en modo alguno la casación constituye una tercera instancia.

    Entrando ya en el examen específico del escrito de interposición, se alega, en primer lugar, la vulneración de los artículos 1281, párrafo segundo, y 1282 del Código Civil. Del análisis del desarrollo argumental del recurso resulta que so pretexto de que en la Sentencia recurrida se ha realizado una defectuosa interpretación de la intención de las partes se está proponiendo una íntegra revisión del procedimiento, como demuestra el que por la parte recurrente se proceda al examen de las diversas pruebas obrantes en autos, conectándolas con la averiguación de la intención de las partes al formalizar el documento de 9 de mayo de 1992, lo que supone que en realidad se esté interesando que la Sala practique una nuevo examen del acerbo probatorio, convirtiendo la casación en tercera instancia, lo que en modo alguno es, que coincida con la interpretación subjetiva, parcial e interesada que sostiene la recurrente, y que contrasta con la interpretación ponderada, objetiva e imparcial realizada por el Tribunal "a quo". Conviene recordar, a los presentes efectos, que constituye doctrina constante de la Sala en materia de interpretación de contratos la que ha declarado que la facultad de interpretar los contratos corresponde a la Sala de instancia, que no es revisable en casación, y el criterio del órgano de instancia ha de prevalecer a no ser que sea absurdo, ilógico o ilegal, sin que pueda pretenderse sustituirlo con el criterio del recurrente, y ello aun cuando cupiese alguna duda razonable acerca de su absoluta exactitud (entre otras SSTS 20-7-99, 2-10-99, 26-11-99, 13-12-99 y 20-1-2000). En suma, la interpretación de los contratos, fijando su contenido y el alcance de sus estipulaciones, es facultad privativa de los Tribunales de instancia, a mantener en casación salvo que conduzca a exégesis desorbitadas, erróneas, ilógicas o que conculquen preceptos legales sobre hermenéutica contractual, debiendo ser mantenidas en aquellos supuestos en que quepa alguna duda acerca de la absoluta exactitud de la interpretación del Juzgador. Los presupuestos fácticos de los que arranca la interpretación de los contratos, por otra parte, son incólumes a la casación, debiendo en el nuevo régimen casacional ser objeto de específica impugnación a través del recurso extraordinario por infracción procesal. En el nuevo régimen casacional de la LEC 2000, dada la finalidad del recurso de casación, las facultades revisoras en éste ámbito en modo alguno pueden considerarse más amplias, más bien sería al contrario, de modo que ante una cuestión de criterio producto de una labor interpretativa, la revisión casacional excedería del objeto que le resulta propio, para integrar, en la práctica, una suerte de tercera instancia revisora del litigio, no ceñida al examen de una hipotética infracción sustantiva, pues no otra cosa es pretender la práctica de una nueva intelección de la voluntad o intención de las partes en el contrato.

    Consiguientemente, se están planteando en la interposición del recurso cuestiones que exceden el ámbito propio del recurso de casación, a través de un escrito de marcado carácter alegatorio, por lo cual concurre la causa de inadmisión de incumplimiento de los requisitos establecidos para la casación, prevista en el art. 483.2, de la LEC 2000, en relación con el artículo 477.1 de la LEC 2000.

  3. - Asimismo, se alega que la concesión de servidumbre de paso a través de la finca de la recurrente vulnera la jurisprudencia interpretativa de los artículos 564 y siguientes del Código Civil, alegando, en síntesis, que la finca tiene salida a camino público, apoyándose en informe pericial obrante en autos.

    En la sentencia dictada en primera instancia se expone que en informe de la Dirección General de Carreteras que obra al folio 684 se deja claro que no cabe autorizar a los propietarios de predios colindantes nuevos accesos, por lo cual el juzgador entiende necesario para posibilitar el acceso a la carretera N-630, a las dos fincas resultantes de la división y que carecen de acceso desde la carretera, establecer la citada servidumbre de paso, pronunciamiento que la Sentencia recurrida entiende muy acertado, y además incide en la homogeneización de las fincas de los distintos hermanos.

    Sin embargo, en el recurso de casación, al margen del evidente defecto de técnica casacional que supone alegar la infracción de los artículos 564 y siguientes del Código Civil, se soslaya la base fáctica del pronunciamiento impugnado, construyendo la argumentación al margen de la misma, al prescindir del mencionado informe de la Dirección General de Carreteras, de evidente importancia para el juzgador, de modo que se está incurriendo en el vicio casacional denominado tradicionalmente como petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, que consiste en cuestionar la base fáctica de la sentencia pero sin impugnar del modo jurídicamente adecuado la valoración de la prueba, o también prescindir de los elementos fácticos o probatorios tenidos en cuenta en la Sentencia impugnada para, con basamento en la parcial apreciación del acervo probatorio, construir una interesada y subjetiva valoración de las pruebas.

    Llegados a este punto, conviene señalar que constituye doctrina reiterada y constante de esta Sala que la que declara que conforme al nuevo régimen legal de los recursos extraordinarios que diseña la LEC 2000, el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como señala la Exposición de Motivos de la LEC 2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El régimen de recursos de la nueva LEC 2000 no es, en absoluto, coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de forma", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo limitarse el recurso extraordinario por infracción procesal a los vicios "in procedendo" y atribuir el control de los vicios "in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe éste último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva a la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas referidas a la congruencia de las sentencias, la legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, e igualmente de las que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes a la legitimación (ordinaria o extraordinaria), la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos, en cuanto resultante de la aplicación de esas reglas y principios jurídicos que rigen la valoración de la actividad probatoria, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma (vid. AATS, entre otros, Autos de 20/1/2004 (Recursos 772/2003, 1393/2003, 1234/2003, 1127/2003), 27/1/2004 (Recursos 1446/2003, 1149/2003, 1208/2003, 1259/2003, 819/2003, 883/2003), 3/2/2004 (Recursos 1472/2003, 809/2003), 10/2/2004 (Recursos 1391/2003, 1281/2003, 1500/2003, 1322/2003, 1490/2003, 1531/2003, 946/2003, 124/2003), 17/2/2004 (Recursos 1313/2003, 1353/2003, 1272/2003, 1258/2003, 1108/2003, 1560/2003, 8/2004, 1525/2003, 2/2004, 1089/2003, 619/2003, 1033/2003, 89/2003), 24/2/2004 (Recursos 1548/2003, 1468/2003, 1544/2003, 1499/2003, 1488/2003, 1508/2003, 1146/2003, 1515/2003), 2/3/2004 (Recursos 13/2004, 1405/2003, 1407/2003, 1222/2003), 9/3/2004 (Recurso 52/2004), Autos 16/3/2004 (Recursos 1372/2003, 99/2004, 1541/2003, 141/2004), 23/3/2004 (Recursos 153/2004, 1494/2003, 119/2004, 16/2004, 176/2004), 30/3/2004 (Recursos 196/2004, 198/2004, 1390/2003, 1552/2003, 1429/2003, 1449/2003, 143/2004, 1536/2003), y 6/4/2004, (Recursos 234/2004, 240/2004, 1465/2003, 81/2004, 1340/2003, 1545/2003).

    Aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, ha de estimarse concurrente la causa de inadmisión del art. 483.2, de la LEC 2000, en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000, por cuanto al defecto de técnica casacional señalado ha de añadirse el cuestionamiento de la apreciación de la prueba que resulta de lo argumentado por la recurrente, prescindiendo de la base fáctica tenida en consideración en la resolución recurrida y de elementos probatorios que se han considerado esenciales, de modo que el examen de la pretendida infracción legal sustantiva habría de pasar por el examen de la prueba practicada en los autos, lo cual resulta ajeno al ámbito de la casación.

    Por último, alega la parte recurrente que la Sentencia impugnada incurre en incongruencia "extra petita", infracción no denunciada en la fase de preparación del recurso y que supone el planteamiento de una cuestión de carácter procesal, propia del recurso extraordinario por infracción procesal, de modo que se incurre igualmente en la causa de inadmisión del art. 483.2, de la LEC 2000, en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000.

  4. - De conformidad con lo establecido en el artículo 483.4 de la LEC 2000, procede declarar firme la Sentencia recurrida, sin que ante la incomparecencia ante esta Sala de las partes recurridas haya sido preciso conferir a las mismas el trámite de audiencia previsto en el artículo 483.3 de dicha LEC, no procediendo hacer expresa imposición de costas, y sin que contra la presente resolución quepa recurso alguno, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483.5 de la citada Ley Procesal. Ante la incomparecencia de las partes recurridas, la presente resolución les será notificada por la Audiencia a través de los Procuradores que ante la misma ostentaban su representación procesal, notificándose por esta Sala únicamente a la parte recurrente, personada ante esta Sala.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de D. Luis Pedro y Dª. Lucía contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León (Sección 2ª), el 12 de marzo de 2001 en el rollo de apelación nº 162/2000, dimanante de los autos del juicio de menor cuantía nº 326/1998, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de León.

    2. - DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

    3. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, que la notificará a las partes recurridas por medio de los procuradores que, ante el mismo, ostentaban la representación de aquéllas¸ llevándose a cabo la notificación por este Tribunal únicamente a la parte recurrente.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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    ...21-3-95 en recurso 489/95, 31-10-95 en recurso 2440/95, 19-11-96 en recurso 2781/90, 17-7-2001 en recurso 1343/2001 y 28-12-2001 en recurso 2049/2001 ). Circunstancia la expuesta que determina la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del Auto denegatorio......
  • ATS, 14 de Marzo de 2006
    • España
    • 14 Marzo 2006
    ...21-3-95 en recurso 489/95, 31-10-95 en recurso 2440/95, 19-11-96 en recurso 2781/90, 17-7-2001 en recurso 1343/2001 y 28-12-2001 en recurso 2049/2001 ), siendo evidente que en este supuesto la cuantía asciende a 15.568.695 pesetas (folio 2 de las actuaciones de primera instancia). En la med......

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