STS, 12 de Febrero de 2002

PonenteJuan Francisco García Sánchez
ECLIES:TS:2000:9909
Número de Recurso359/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. AURELIO DESDENTADO BONETED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. JOSE MARIA MARIN CORREA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la un

ificación de doctrina interpuesto por ARGENTARIA, CAJA POSTAL Y BANCO HIPOTECARIO, S.A., (hoy BBVA, S.A.), defendido por el Letrado Sr. Medina Gascón, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social con sede en Las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias, de 25 de Octubre de 2000, en el recurso de suplicación nº 480/00, interpuesto frente a la sentencia dictada el 28 de Enero de 2000 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos nº 549/99, seguidos a instancia de D. Ignacio contra el mencionado recurrente, sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido a Ignacio , representado por la Procuradora Sra. Colmenarejo Jover.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El 25 de Octubre de 2000 la Sala de lo Social con sede en Las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos nº 549/99, seguidos a instancia de D. Ignacio contra ARGENTARIA, CAJA POSTAL Y BANCO HIPOTECARIO, S..A., sobre despido. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias es del tenor literal siguiente: "Estimamos el recurso interpuesto por DON Ignacio contra la sentencia de 28.1.2000 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de esta Provincia que revocamos y con estimación de la demanda, declaramos la improcedencia del despido y condenamos a la empresa a que en el plazo de CINCO DIAS a contar desde la notificación de esta resolución opte entre readmitirlo o indemnizarlo en 11.038.125 pesetas y en todo caso al abono de los salarios dejados de percibir a razón de 304.510.- pesetas/mes con ppe.".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 28 de Enero de 2000, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El actor, Ignacio , con DNI nº NUM000 , trabaja bajo la dependencia y por cuenta de la empresa demandada, denominada "Argentaria Caja Postal y Banco Hipotecario SA" (CIF nº A-80041106), en la actividad de banca privada, con la categoría profesional de administrativo nivel IX, antigüedad desde 4.4.75 y salario bruto de 304.510 ptas. mensuales con ppe, en el centro de trabajo de la agencia nº 5016, en Maspalomas. En ningún momento ha ostentado cargo alguno como representante sindical o de los trabajadores. ...2º.- "Argentaria Caja Postal y Banco Hipotecario SA" forma parte del grupo empresarial "Argentaria". Otra de las sociedades del grupo es la denominada "Argentaria Gestión de Pensiones, EGFP, SA", la cual tiene como actividad fundamental la de gestionar y comercializar planes de pensiones. ...3º.- Desde el 30.10.97, el actor realiza funciones para la empresa denominada "National Nederlanden Vida SA", como agente para la producción de seguros....4º.- "National Nederlanden Vida SA" forma parte del grupo denominado "ING Group" y tiene como una de sus actividades la de gestión y comercialización de planes de pensiones. ...5º.- En las fechas que a continuación se exponen, cuatro clientes de la sucursal de la demandada en Vecindario, que es la nº 5022 y en la que había prestado servicios el actor, y que tenían contratado un plan de pensiones con "Argentaria Gestión de Pensiones, EGFP, SA", decidieron traspasar sus derechos consolidados en sus planes a la entidad "National Nederlanden Vida SA" para que, a partir de ese momento, fuera dicha entidad y no la del grupo Argentaria la que gestionara sus planes de pensiones. Las fechas en que finalizó la gestión y los nombres de los clientes son los siguientes: 1) Iván ; 4.7.99, 2) Olga ; 4.7.99, 3) Andoni ; 17.5.99, 4) Paula ; 17.5.99....6º.- El demandante actuó como agente para "National Nederlanden Vida SA" en las cuatro operaciones indicadas, sabiendo que se trataba de clientes de Argentaria. ...7º.- A la vista de estos hechos, la empresa demandada remitió un pliego de cargos al actor, que éste contestó mediante la oportuna presentación de un pliego de descargos. Formulado dicho pliego, la demandada, mediante carta de fecha 21.6.99, recibida por el actor el 24 del mismo mes, le comunicó su decisión de despedirle con efectos a partir del día de la recepción de la carta. Se dan por reproducidos en su integridad el contenido de los pliegos y el de la carta. ...8º.- La parte actora, con fecha 2.7.99, formuló petición de conciliación ante el SEMAC. El acto fue celebrado el 16.7.99 y concluyó sin avenencia de las partes."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que, desestimando totalmente la demanda interpuesta por Ignacio contra "Argentaria Caja Postal y Banco Hipotecario SA", debo declarar y declaro procedente el despido disciplinario efectuado por la empresa demandada a la parte actora el día 24.6.99; en su virtud, debo declarar y declaro convalidada la extinción del contrato de trabajo a la fecha indicada, sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación. Y debo absolver y absuelvo a la indicada demandada de cuantos pedimentos se formulan contra ella en la demanda."

TERCERO

El Letrado Sr. Medina Gascón, mediante escrito de 23 de Febrero de 2001, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida, la dictada por la Sala de lo Social con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 21 de Noviembre de 1997 y la dictada por la Sala IV del Tribunal Supremo de fecha 22 de Marzo de 1991. SEGUNDO.- Se alega la infracción del de los arts. 54.2d) y 5.d) del Estatuto de los Trabajadores (ET).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 13 de Marzo de 2001 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de 19 de Abril de 2001 se concedió al recurrente un plazo de 10 días para que eligiera, entre las sentencias que invoca, una por cada materia de contradicción alegada, con la advertencia de que de no hacer dicha elección se entenderá que opta por la más moderna. La parte designó como sentencia de contradicción la dictada en fecha 22 de Marzo de 1991 por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 6 de Febrero de 2002, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina ha sido interpuesto contra la Sentencia dictada el día 25 de Octubre de 2000 por la Sala de lo Social con sede en Las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias, que declaró improcedente un despido disciplinario con base en el siguiente resumen de los hechos probados, que se han consignado literalmente en el lugar oportuno de esta resolución: el actor prestaba servicios como administrativo desde el año 1975 para la entidad bancaria "ARGENTARIA, CAJA POSTAL Y BANCO HIPOTECARIO, S.A." (hoy BBVA, S.A.), entidad que formaba parte del grupo empresarial "Argentaria", a cuyo grupo pertenecía también la entidad mercantil "ARGENTARIA GESTIÓN FONDO DE PENSIONES, S.A. " (EGFP, S.A.), dedicada ésta última a gestionar y comercializar fondos de pensiones. El propio actor, desde el mes de Octubre de 1997, venía realizando también funciones como agente para la entidad "NATIONAL NEEDERLANDEN VIDA, S.A.", integrada en el grupo empresarial "ING Group", y se dedica asimismo a gestión y comercialización de fondos de pensiones. En los meses de Mayo y de Julio del año 1999, el actor, actuando en calidad de agente de la última de las mencionadas empresas, gestionó el traspaso a ésta de los planes de pensiones de cuatro personas, cuyos planes venían gestionados hasta entonces por EGFP, S.A., con base en cuya conducta fue despedido por "Argentaría. Caja Postal y Banco Hípotecario, S.A.". La reseñada Sentencia apoyó su decisión, en esencia, en entender que la conducta del actor no integraba la transgresión de la buena fe contractual contemplada como causa de despido por el art. 54.2. d) del Estatuto de los Trabajadores (ET), ni suponía el quebrantamiento del deber de no concurrencia que impone a todo empleado el art. 5.d) del propio Texto legal, porque el trabajador estaba únicamente al servicio de la entidad bancaria primeramente aludida, y no al de la gestora de fondos EGFP, S.A., por más que ambas formaran parte de un mismo grupo empresarial, concluyendo que el deber de lealtad y el de no concurrencia los tenía el demandante sólo respecto de su empleadora -la entidad bancaría-, y no con la gestora, a la que era completamente ajeno, por no ligarle vínculo alguno con ésta última.

SEGUNDO

La entidad bancaria recurrente basa formalmente su impugnación en dos motivos, debiendo deducirse que ambos se conducen a través del art. 205 apartado e) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) -por más que este precepto no se cite- , por cuanto en los dos se denuncian como infringidos los arts. 54.2.d) y 5.d) del ET. Este proceder es contrario a la doctrina de esta Sala contenida en las Sentencias de 5 de Marzo y 21 de Abril de 1998, entre otras, pues con ello descompone artificialmente el significado unitario de la controversia, tratando de introducir dos temas de contradicción para poder designar otras tantas sentencias de contraste, cuando debió haber propuesto una sóla, de acuerdo también con nuestra doctrina al respecto.

La Sala, a partir del auto de 15 de marzo de 1.995, ha establecido que sólo puede designarse como contradictoria una sentencia por cada punto de contradicción y este criterio ha sido reiterado por numerosas resoluciones posteriores (autos de 29 de enero de 1.996, 10 de octubre de 1997 y 25 de junio de 1998 y sentencia de 7 de febrero de 1.996). El auto de 15 de marzo de 1.995 señala que la alegación de sentencias contradictorias en un número decidido por la sola voluntad de la parte es contraria a los principios sobre los que se basa la regulación del proceso laboral y, en particular, al principio de celeridad por el retraso que origina, razonando, además, que se trata de una actuación injustificada que perjudica a la parte contraria y a la normalidad del procedimiento, aparte de que conduce al absurdo al no poner límite a la voluntad de designación de la parte. El Tribunal Constitucional en su sentencia 89/1988 ha declarado que este criterio no es contrario al art. 24 de la Constitución.

Ello no obstante, haremos referencia razonada, a los efectos de indagar si concurre o no el requisito de la contradicción, a las dos resoluciones con las que la parte recurrente trata de comparar la que es aquí objeto de ataque.

TERCERO

Como primera Sentencia de contraste, se ha elegido la dictada el día 21 de Noviembre de 1997 por la Sala de lo Social con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, cuya firmeza consta. Enjuició ésta una acción por despido disciplinario impuesto por la compañia aseguradora "LA PREVISIÓN ESPAÑOLA, S.A." a un trabajador a su servicio, con categoría de oficial de primera, que atendió en la oficina de dicha empresa -colindante con la de la también aseguradora "MAPFRE, S.A.", y que a la sazón no se hallaba abierta- a dos clientes de ésta última que querían concertar con ella sendos contratos de seguro, el uno de responsabilidad civil del automóvil y el otro multirriesgo del hogar. La Sala entendió que la conducta del actor estaba incursa en el art. 54.2.d) del ET, y declaró la procedencia del despido.

La segunda Sentencia referencial fue la dictada por esta Sala IV del Tribunal Supremo con fecha 22 de Marzo de 1991 en el Recurso 665/90. El actor en el proceso de origen era inspector de flota al servicio de la "COMPAÑÍA IBÉRICA DE REMOLCADORES DEL ESTRECHO, S.A." (CIRESA), cuyo objeto social consistía en remolcar buques; dicha empresa había constituido a su vez la entidad "CIRESA BUNKER, S.A." (dedicada ésta última a realizar operaciones marítimas relacionadas con el suministro de combustible), siendo aquélla en un primer momento accionista mayoritaria de ésta, y posteriormente titular de todas sus acciones; el aludido actor era, como se ha dicho, inspector de flota de CIRESA, siendo el máximo responsable de ella, así como también de CIRESA BUNKER en la localidad de Santa Cruz de Tenerife. Así las cosas, el repetido actor fue socio fundador de la entidad mercantil "NAVALINCA, S.L.", dedicada, entre otras, a la actividad de prestar servicios de suministro de combustibles a buques en el puerto de Santa Cruz de Tenerife. Esta Sala declaró en el caso la procedencia del despido, al considerar incardinable el proceder del trabajador en el citado art. 54.2.d) del ET.

Tanto la parte recurrida, en su escrito de impugnación, como el Ministerio Fiscal, en su preceptivo informe, sostienen que entre las resoluciones sometidas a contraste no concurre la contradicción a la que el art. 217 de la LPL atribuye la cualidad de constituir la condición de procedibilidad sin cuya presencia no es posible la admisión del recurso de casación unificadora. Debemos, pues, atender prioritariamente a esta cuestión, porque en el caso de que las alegaciones que nos ocupan fueran atendibles, aquello que en su día constituyera un motivo de inadmisión a tenor del art. 223 de la LPL, se habría convertido en causa de desestimación en el momento procesal en el que ahora nos encontramos, imposibilitando entrar en el estudio y decisión del fondo de la controversia.

CUARTO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de

"hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

Por otra parte, la Sala ha declarado, con reiteración, que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del ET no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en estos casos la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico (sentencias de 30 de enero y 18 de mayo de 1992, 15 y 29 de enero de 1997).

A la vista de la doctrina que acabamos de exponer, ha de llegarse a la conclusión de que ninguna de las dos resoluciones señaladas como referenciales es realmente contradictoria con la recurrida, por faltar la identidad sustancial en las situaciones de hecho contempladas en cada supuesto, tal como a continuación se razona.

En el caso de la recurrida, la única empleadora del actor era una entidad bancaria que, como tal, no tiene por objeto actividad aseguradora alguna, ni tampoco de gestión de fondos de pensiones, sino únicamente la típica y habitual de "recibir fondos del público en forma de depósito, préstamo, cesión temporal de activos financieros u otras análogas, que lleven aparejada la obligación de su restitución, aplicándolos por cuenta propia a la concesión de crédito u operaciones de análoga naturaleza", tal como dispone el art. 1º del Real Decreto Legislativo 1298/1986 de 28 de Junio, por el que se adaptaron las normas legales en materia de establecimientos de crédito al ordenamiento jurídico de la CEE; y fue esta entidad crediticia la que despidió al trabajador, basándose para ello en que éste había operado como agente para NATIONAL NEEDERLANDER VIDA, S.A., gestora de fondos de pensiones y perteneciente a un grupo empresarial diferente a aquél en que la aludida empleadora estaba integrada. Dicho despido fue declarado improcedente, por entender el Tribunal que el deber de no concurrencia lo tenía el demandante sólo con la empresa empleadora y no con la gestora de fondos de pensión EGFP, S.A., por más que ambas formaran parte de un mismo grupo empresarial. En cambio, la Sentencia de la Sala andaluza de 21 de Noviembre de 1997 apoyó la procedencia del despido en que, siendo la empleadora una compañia aseguradora, el empleado había atendido a dos clientes de otra aseguradora, competidora, por ende, de aquélla, por dedicarse ambas a la misma actividad mercantil.

También es sustancialmente distinta la situación fáctica enjuiciada por nuestra Sentencia de 22 de Marzo de 1991 (Recurso 665/90), que reconoció la procedencia del despido de quien, siendo empleado de CIRESA y también de CIRESA BUNKER (ésta última dedicada a suministro de combustibles a buques y la totalidad de cuyas acciones correspondía a aquélla), fue socio fundador de NAVALICA, S.L., dedicada también a suministrar combustibles a buques, y, por lo tanto, claramente competidora con aquéllas para las que el demandante prestaba su servicios.

QUINTO

A la vista de lo anterior, aparece claro que las situaciones de hecho contempladas por cada una de las resoluciones sometidas a comparación por la parte recurrente no son sustancialmente idénticas, por más que puedan existir algunas similitudes entre ellas, de tal suerte que, enjuiciando cada una un supuesto particular, se obtuvieron decisiones diferentes, pero no contradictorias en el sentido legal, lo que implica que no exista discrepancia doctrinal que precise ser unificada. Siendo ello así, el recurso pudo haberse inadmitido en el trámite que prevé el art. 223 de la LPL; y en el momento procesal actual procede la desestimación, con la obligada secuela de acordar la pérdida del depósito y la imposición de costas que el citado precepto prevé.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por ARGENTARIA, CAJA POSTAL Y BANCO HIPOTECARIO, S.A. (hoy BBVA, S.A.) contra la Sentencia dictada el día 25 de Octubre de 2000 por la Sala de lo Social con sede en las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias en el Recurso de suplicación 480/00, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 28 de Enero de 2000 pronunció el Juzgado de lo Social número dos de dicha ciudad en el Proceso 549/99, que se siguió, sobre despido, a instancia de DON Ignacio , contra el mencionado recurrente. Se declara la firmeza de la Sentencia recurrida, con imposición de las costas a la parte recurrente, y acordando la pérdida del depósito constituído para recurrir en casación, al que se dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

89 sentencias
  • STS, 4 de Julio de 2006
    • España
    • 4 July 2006
    ...SSTS 05/03/98 -rec. 2407/97-; 21/04/98 -rec. 3288/97-; 10/12/99 -rec. 614/99-; 06/02/01 -rec. 332/00-; 20/07/01 -rec. 4207/99-; 12/02/02 -rec. 359/01-; 25/10/02 -rec. 2096/00-; 10/06/03 -rec. 3188/02-; 20/11/03 -rec. 1823/02-; 20/07/04; 27/10/04 -rec. 4986/03-; 31/01/05 -rec. 4715/03-; 15/0......
  • STS, 8 de Junio de 2006
    • España
    • 8 June 2006
    ...SSTS 05/03/98 -rec. 2407/97-; 21/04/98 -rec. 3288/97-; 10/12/99 - rec. 614/99-; 06/02/01 -rec. 332/00-; 20/07/01 -rec. 4207/99-; 12/02/02 -rec. 359/01-; 25/10/02 -rec. 2096/00-; 10/06/03 -rec. 3188/02-; 20/11/03 -rec. 1823/02-; 20/07/04; 27/10/04 -rec. 4986/03-; 31/01/05 -rec. 4715/03-; 15/......
  • STS 18/2019, 10 de Enero de 2019
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 10 January 2019
    ...reitera en resoluciones más recientes, entre las que pueden citarse las sentencias de 26 de abril de 2001 (rec. 1302/2000 ), 12 de febrero de 2002 (rec. 359/2001 ), 25 de marzo de 2002 (rec. 1292/2001 ), 6 de marzo de 2002 (rec. 717/2000 ) y 26 de febrero de 2002 [-rec. 4327/00 ] y se ha ap......
  • ATS, 9 de Diciembre de 2010
    • España
    • 9 December 2010
    ...ha sido reiterado por numerosas resoluciones posteriores, como las sentencias de 7 de febrero de 1996 (R. 1637/1995 ), 12 de febrero de 2002 (R. 359/2001 ), 6 de marzo de 2002 (R. 1367/2001 ), 3 de julio de 2002 (R. 3298/2001 ), 30 de junio de 2004 (R. 3407/2003 ), 31 de enero de 2005 (R. 4......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR