STS 1017/2012, 28 de Diciembre de 2012

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2012:8794
Número de Recurso10513/2012
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1017/2012
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Diciembre de dos mil doce.

En el recurso de casación que ante Nos pende, interpuesto por quebrantamiento de forma, por la representación de Pablo contra sentencia de fecha 29 de febrero de 2.012, dictado por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Cuarta , en causa seguida al mismo por delitos de asesinato, agresión sexual y allanamiento de morada, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Candido Conde-Pumpido Touron, y estando el acusado recurrido representado por la Procuradora Dª Mª Dolores Pérez Gordo.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción Nº 6 de Lliria instruyó Sumario con el Nº 1/2011 y una vez concluso lo remitió a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, que con fecha 29 de febrero de 2012, dictó sentencia que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS : " El procesado Pablo , de nacionalidad marroquí, mayor de edad, sin antecedentes penales y en situación de prisión provisional por esta causa, desde el 10/2/2011, en la madrugada del día 22 al 23 de mayo de 2009, se introdujo bien en la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Pedralba, por una ventana que se encontraba abierta, o bien por la puerta del garaje, y tras llegar al dormitorio donde se hallaba Reyes , ya con el pijama, con intención libidinosa hacia su persona, intentó inmovilizarla en la cama, pero Reyes al advertir su presencia se resistió como pudo, forcejeando y llegando a arañar al procesado, momento en el que éste comenzó a golpearla fuertemente en la cara y por diferentes partes de su cuerpo, consiguiendo arrancarle el pantalón del pijama y las bragas, llegando a penetrarla vaginal y analmente, y en un instante en el que Reyes intentó huir llegando hasta el pasillo en su parte más próxima al dormitorio, el procesado, sin dejar de soltarla y con intención de matarla, prosiguió golpeándola brutalmente con puñetazos, patadas y rodillazos por todo su cuerpo y durante un tiempo arrojándola contra la pared que estaba próxima a la cama, hasta que finalmente Reyes cayó exhausta al suelo permaneciendo inmóvil, momento en el que el procesado salió de la habitación , marchándose de la vivienda a través de la puerta del garaje que comunicaba con un patio interior.

Reyes falleció tiempo después sola, en su dormitorio, sin poder moverse y tras una muerte lenta y agónica a consecuencia de una insuficiencia respiratoria aguda por el traumatismo torácico con fractura seriada costales bilaterales, causadas por el extraordinario número de golpes y patadas recibidas por toda la superficie corporal, desde luego, innecesarias en su mayoría para causarle la muerte.

La Comisión Judicial procedió al levantamiento del cadáver de Reyes el día 24 de mayo de 2009".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva:

FALLO: "Primero: Condenar al acusado Pablo como autor criminalmente responsable de un delito de allanamiento de morada previsto y penado en el artículo 202.1 y 2 del Código Penal , en relación de concurso medial con un delito de agresión sexual previsto y penado en los artículos 178 y 179 del Código Penal a las penas de once años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; y en concurso medial con un delito de asesinato a las penas de diecinueve años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Segundo: No apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Tercero: Condenar a Pablo a que por vía de responsabilidad civil indemnice a los herederos de Reyes en 120.000 euros, cantidad que devengará el interés legal previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Cuarto: Imponer a Pablo el pago de las costas procesales causadas, con inclusión de las devengadas por la acusación particular.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad abonamos al procesado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, desde el día 10 de febrero de 2011, si no lo tuviere absorbido por otras".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma recurso de casación por quebrantamiento de forma, por la representación del acusado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación de Pablo , formalizó su recurso alegando como motivo ÚNICO: Al amparo del art. 851.1º de la L.E.Crim ., por falta de claridad, contradicción y predeterminación en los hechos declarados probados.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista y lo impugnó, por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el trece de diciembre pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada, dictada por la Sección 4º de la Audiencia Provincial de Valencia con fecha 29 de febrero de 2012 , condena al recurrente como autor de un delito de agresión sexual y otro de asesinato, en concurso medial con otro de allanamiento de morada. Frente a ésta se alza el presente recurso, fundado en un motivo por quebrantamiento de forma.

SEGUNDO

El único motivo del recurso interpuesto, por quebrantamiento de forma al amparo del art 851 1º, alega predeterminación del fallo, por incluir la sentencia entre los hechos probados la expresión "con intención de matarla".

Según reiterada doctrina jurisprudencial, para que constituya un vicio determinante de la nulidad, la predeterminación del fallo requiere los siguientes requisitos: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que sean, por lo general, sólo asequibles a juristas y no compartidas en el lenguaje común; c) que tengan valor causal respecto del fallo; d) que suprimidos tales conceptos jurídicos predeterminantes, dejen el hecho histórico sin base suficiente para la subsunción ( SS.T.S. 17 de abril de 1996 y 18 de mayo de 1999 , entre otras muchas).

En realidad el relato fáctico debe, en todo caso, predeterminar el fallo pues, si no fuese así, la absolución o condena carecería del imprescindible sustrato fáctico. Lo que pretende este motivo casacional no es evitar dicha predeterminación fáctica - imprescindible- sino impedir que se suplante el relato fáctico por su significación jurídica, es decir que se determine la subsunción no mediante un relato histórico, sino mediante una valoración jurídica que se lleve indebidamente al apartado de hechos probados.

TERCERO

En el caso actual no concurre el defecto formal denunciado, pues es obvio que la frase " con intención de matarla", no constituye una expresión técnico-jurídica sólo asequibles a juristas, sino una expresión compartida en el lenguaje común.

En realidad dicha expresión constituye lo que la jurisprudencia tradicional denomina un "juicio de valor", que aunque se suprimiese del relato fáctico dejaría el hecho histórico con base suficiente para la subsunción, pues ese juicio recoge un elemento subjetivo, la intencionalidad del autor, que en todo caso debe deducirse del conjunto de datos objetivos relacionados en el relato fáctico. Es clásica la doctrina jurisprudencial de esta Sala (STS 16 de noviembre de 1984 o 15 de marzo de 1985 , entre otras muchas) que señala que estos juicios de valor referidos a la intencionalidad de quienes ejecutan el hecho nunca dan lugar a la casación por predeterminación del fallo, pues no lo determinan ya que pueden ser impugnados por la vía de la infracción de ley, si se estima que los elementos objetivos del relato fáctico no justifican la deducción sobre la intencionalidad del autor que se ha incorporado al mismo.

CUARTO

En el caso actual cabe inferir del motivo por quebrantamiento de forma, único formalmente propuesto por la parte recurrente, la voluntad impugnativa referida a un motivo tácito por infracción de ley, que impugna en realidad el acierto de la valoración sobre el "animus necandi" realizada por el Tribunal sentenciador. Así, alega la parte recurrente que la agresión tenía por finalidad reducir la resistencia de la víctima a la agresión sexual, pero nunca acabar con la vida de aquella.

Esta Sala Segunda ha aplicado tradicionalmente la doctrina de la voluntad impugnativa, estimando que el derecho a la tutela judicial efectiva no puede verse mermado por formalismos exacerbados en la interpretación de los motivos de recurso, por lo que esta Sala puede aprovechar la instancia casacional para corregir, en beneficio del reo, los errores legales de que adolezca la sentencia recurrida relacionados con los motivos de casación interpuestos.

Son exponentes de esta reiterada doctrina, las Sentencias de 28 de septiembre de 1994 , 18 de septiembre de 1998 , 10 de marzo , 8 , 17 y 29 de junio , 8 y 17 de julio , 10 y 17 de septiembre , 18 y 30 de noviembre y 20 de diciembre de 1999 , 22 de febrero de 2000 , 6 de junio de 2002 , 9 de octubre de 2003 , 28 de octubre de 2005 y 8 de noviembre de 2006 , entre otras muchas, y por referirnos a las más recientes, las sentencias 625/2010 de 6 de julio , 148/2011, de 9 de marzo , 258/2011, de 28 de marzo , 976/2011, de 8 de noviembre y 141/2012, de 8 de marzo .

QUINTO

La doctrina de esta Sala (SSTS. 57/2004 de 22 de enero ; 10/2005, de 10 de enero ; 140/2005, de 3 de febrero ; 106/2005, de 4 de febrero ; 755/2008, de 26 de noviembre ; 140/2010, de 23 de febrero ; 436/2011, de 13 de mayo y 418/2012, de 30 de mayo , entre otras muchas) viene considerando como criterios de inferencia para apreciar el dolo de matar los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión; el arma o los instrumentos empleados; la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como las demás características de ésta; la repetición o reiteración de los golpes; la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y en general cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto.

En el caso actual son elementos relevantes, como destaca el Tribunal sentenciador, las zonas del cuerpo de la víctima contra las que el acusado dirigió sus ataques, que abarcaban áreas donde las lesiones contundentes son letales, como la cabeza, el tórax o el abdomen, habiendo fracturado el acusado a la víctima, mediante sus patadas, la totalidad de las costillas, lo que le provocó insuficiencia respiratoria aguda ocasionada por el grave traumatismo torácico, que determinó la muerte.

Si a ello añadimos la reiteración de los golpes, su enorme contundencia, y la forma en que finaliza la secuencia agresiva, dejando el acusado a su víctima sola y abandonada en el dormitorio donde la había agredido sexualmente, en estado agónico, es claro que la voluntad del recurrente era la de provocar su muerte, de modo directo, con la finalidad de que no pudiese reconocerle como el autor de la violación consumada previamente.

Procede, en consecuencia, la desestimación del motivo, y con él de la totalidad del recurso.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por quebrantamiento de forma, por la representación de Pablo contra sentencia de fecha 29 de febrero de 2.012, dictado por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Cuarta , en causa seguida al mismo por delitos de asesinato, agresión sexual y allanamiento de morada. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Perfecto Andres Ibañez Miguel Colmenero Menendez de Luarca Luciano Varela Castro Antonio del Moral Garcia

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Candido Conde-Pumpido Touron , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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