STS, 5 de Junio de 2003

ECLIES:TS:2003:3848
ProcedimientoD. AGUSTIN PUENTE PRIETO
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre y representación de Ediciones Ocu, S.A. contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 14 de septiembre de 2.001, relativa a sanción de 10.000.001 pesetas por la infracción del artículo 15 de la Ley Orgánica 5/1.992 de

Regulación del Tratamiento de Datos de carácter personal.

En este recurso de casación para unificación de doctrina comparece como recurrida la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó con fecha 14 de septiembre de 2.001 Sentencia en el recurso contencioso- administrativo nº 368/2.000, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: <

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, la representación procesal de EDICIONES OCU, S.A., presentó ante la Sala de instancia escrito suplicando a la Sala que "Que habiendo por presentado este escrito, se sirva tener por interpuesto recurso de casación para unificación de doctrina, a tenor de los artículos 96 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa y, acordando la admisión del mismo por reunirse los requisitos previstos en la citada norma y referirse a una sentencia susceptible de casación para la unificación de doctrina, de traslado del mismo a la parte recurrida y una vez presentado el escrito de oposición o transcurrido el plazo para ello, eleve los autos y el expediente administrativo a la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo a fin de que este último órgano jurisdiccional declare que ha lugar al recurso y case la sentencia recurrida, modificando esta última por entender procedente la pretensión deducida en el punto tercero del Suplico de la demanda de EDICIONES OCU, S.A. -consistente en la apreciación de la disminución del grado de culpa de esta parte-, rebajando en consecuencia la sanción impuesta por la Agencia de Protección de Datos mediante resolución de fecha 19 de diciembre de 1.999, para fijarla en el mínimo dentro de la cuantía legalmente establecida."

TERCERO

La Sala de instancia acordó, mediante resolución de fecha 18 de enero de 2.002, dar traslado a la Abogacía del Estado del mismo para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición, lo que se llevó a cabo en fecha 11 de febrero de 2.002, oponiéndose a dicho recurso.

CUARTO

La Sala de instancia, mediante resolución de fecha 11 de marzo de 2.002, tuvo por formalizada por el Sr. Abogado del Estado la oposición al recurso de casación para unificación de doctrina y mandó elevar las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, poniéndolo en conocimiento de las partes.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, por providencia de 28 de marzo de 2.003 se señaló para votación y fallo la audiencia del día 4 de junio de 2.003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación para unificación de doctrina la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 14 de septiembre de 2.001 que resuelve, desestimándolo, el recurso jurisdiccional interpuesto por la representación procesal de Ediciones Ocu S.A. (EDICUSA) contra la resolución de la Agencia de Protección de Datos de 4 de febrero de 2.000 por la que se acordó la imposición de sanción a dicha entidad de 10.000.001 pesetas por entender cometida la infracción tipificada en el artículo 43.3.f) de la Ley de Protección de Datos entonces vigente.

La pretensión que se formula en el presente recurso va dirigida a impugnar dicha sentencia exclusivamente en el aspecto en que la misma rechaza la aplicación retroactiva de lo dispuesto en el artículo 45.5 de la Ley de Protección de Datos, conforme a cuyo precepto si, en razón de las circunstancias concurrentes, se apreciara una cualificación de la culpabilidad del imputado o de la antijuricidad del hecho, el órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquélla en que se integra la considerada en el caso de que se trate.

Se invoca por el recurrente como sentencias contradictorias en el escrito interpositorio la de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 12 de mayo de 2.000, recaída en el recurso 183/1.999, la de la Sección Primera de la misma Sala de 7 de julio de 2.000, dictada en el recurso 343/1.999 y la de la misma Sala y Sección de 3 de marzo de 2.000 recaída en el recurso 349/1.999.

Obra en las actuaciones incorporada certificación relativa a la sentencia de 7 de julio de 2.000 dictada en el recurso tramitado con el número 343/1.999 de dicha Sala, así como la de 12 de mayo de 2.000 correspondiente al recurso tramitado con el número 183/1.999, y de la de 7 de julio de 2.000 por la que se resuelve el recurso nº 121/1.999 por dicha Sala.

SEGUNDO

El artículo 96 de la Ley de la Jurisdicción dispone en su apartado 1) que el recurso de casación para la unificación de doctrina se da exclusivamente cuando existan pronunciamientos distintos entre las sentencias de contraste y la recurrida respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación, y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

Por ello se exige en el artículo 97.1 que el escrito de interposición del recurso deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y de la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida, siendo obligación del recurrente, conforme al número 2) de dicho precepto, acompañar certificación de las sentencias alegadas como contradictorias en las que ha de expresarse su firmeza o, en su defecto, copia simple de su texto y justificación documental de haberse solicitado aquéllas, en cuyo caso la Sala las reclamará de oficio.

TERCERO

En el presente caso las sentencias invocadas como contradictorias de 7 de julio de 2.000, recurso 343/1.999 y de 12 de mayo de 2.000, recurso 183/1.999 aparecen incorporadas por testimonio en las actuaciones, sin que se haya dado cumplimiento a lo exigido en el artículo 97 de la Ley de la Jurisdicción respecto a la alegada sentencia contradictoria de 3 de marzo de 2.000 de la Sección Primera de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional recaída en el recurso 349/1.999 a la que se refiere el escrito de interposición y que no aparece incorporada a las actuaciones.

Por otro lado, y respecto a la sentencia tramitada por dicha Sala y Sección con el número 343/1.999, de 7 de julio de 2.000, expresamente se indica en el fallo que contra dicha sentencia cabe recurso de casación en el plazo de diez días, sin que conste acreditada la firmeza de dicha sentencia en el testimonio unido a las actuaciones ni se haya certificado tampoco la no interposición del recurso de casación que posibilita el texto de la propia sentencia; tampoco se cumple el requisito de incorporar copia auténtica de la sentencia respecto a la de 3 de marzo de 2.000 (recurso 349/1.999).

Queda, por tanto, como única sentencia de contraste a efectos del presente recurso, la de 12 de mayo de 2.000 de la Audiencia Nacional que resuelve el recurso 183/1.999 respecto de la que no se dan las circunstancias de igualdad exigidas por la Ley de la Jurisdicción por cuanto que en esta sentencia, invocada como contradictoria, la mercantil sancionada, como acertadamente pone de relieve el Sr. Abogado del Estado, procedió a cancelar el dato erróneo tan pronto como el error le fue advertido, habiendo permanecido los datos inscritos en el fichero durante veinte días sin haber sido consultados por terceros.

Por el contrario, en el caso resuelto por la sentencia impugnada la recurrente trató los datos de los afectados después de haber certificado que había procedido a su cancelación y de reafirmar que no existan datos del denunciante en sus ficheros y pese a ello después éste recibió publicidad de su revista, de lo que resulta la inexistencia de igualdad de situaciones de hecho con las consideradas en la sentencia recurrida lo que conduce a la no aplicación del artículo 45 de la nueva Ley con efectos retroactivos, en contra de lo resuelto por la Sala, en función de distintas circunstancias de hecho, con la sentencia invocada como contradictoria de 12 de mayo de 2.000.

CUARTO

Procede la imposición de las costas a la parte recurrente en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre y representación de Ediciones Ocu, S.A. contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 14 de septiembre de 2.001, cuya sentencia declaramos firme, con imposición de las costas causadas en el presente recurso de casación para unificación de doctrina a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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