STS, 27 de Octubre de 2004

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2004:6882
Número de Recurso7996/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto por la entidad OPERGRUP, S.L., representada por la Procuradora Dª. Marta Font Jaume, bajo la dirección de Letrado y, estando promovido contra la sentencia dictada, el 19 de Enero de 1999, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de Palma de Mallorca, del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 553/96, en materia del Tasas de Juego de Máquinas Recreativas, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo de Palma de Mallorca, del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, con fecha 19 de Enero de 1999 y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Primero.- Estimamos parcialmente el recurso. Segundo.- Declaramos no ser conforme a Derecho y anulamos el acto presunto recurrido y las liquidaciones tributarias de las que trae causa -tasas de juego de máquinas recreativas tipo B, correspondientes a 1994-. Tercero.- Declaramos el derecho de la recurrente a que la Administración le devuelva las cantidades ingresadas por dicho concepto. Cuarto.- Desestimamos las restantes pretensiones de la recurrente. Quinto.- Sin costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación de la entidad OPERGRUP, S.L., interpuso Recurso de Casación en Unificación de Doctrina únicamente contra la desestimación de la pretensión de devolución de los intereses de las cantidades indebidamente ingresadas en concepto de tasa fiscal sobre el juego. Emplazadas las partes y remitidos los autos, se personaron ante esta Sala.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 13 de Octubre pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación en Unificación de Doctrina, interpuesto por la Procuradora Dª. Marta Font Jaume, actuando en nombre y representación de la entidad OPERGRUP, S.L., la sentencia de 19 de Enero de 1999 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Palma de Mallorca, del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, por virtud de la cual se estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo número 553/96 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra diversas liquidaciones, correspondientes a los trimestres primero, segundo, tercero y cuarto del ejercicio 1994, por el concepto de Tasas de Juego de Máquinas Recreativas, por importe de 4.747.966 pesetas.

En la demanda se formulaban dos pretensiones. La primera referente a la anulación de las liquidaciones impugnadas con devolución de las cantidades ingresadas. La segunda solicitando el abono de su importe con los intereses desde la fecha del ingreso.

La sentencia impugnada estimó parcialmente el recurso y pronunció el siguiente fallo: "Primero.- Estimamos parcialmente el recurso. Segundo.- Declaramos no ser conforme a Derecho y anulamos el acto presunto recurrido y las liquidaciones tributarias de las que trae causa -tasas de juego de máquinas recreativas tipo B, correspondientes a 1994-. Tercero.- Declaramos el derecho de la recurrente a que la Administración le devuelva las cantidades ingresadas por dicho concepto. Cuarto.- Desestimamos las restantes pretensiones de la recurrente. Quinto.- Sin costas.".

No conforme con dicha sentencia la entidad recurrente interpone el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina que decidimos.

Por tanto, el objeto del Recurso de Casación en Unificación de Doctrina viene dado por la pretensión de intereses que la sentencia de instancia desestimó.

SEGUNDO

El artículo 96.3 de la Ley Jurisdiccional establece: "Sólo serán susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en la letra b) del art. 86.2, siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas.".

Es requisito imprescindible, pues, que la pretensión económica ejercitada supera la cuantía de 3.000.000 de pesetas. Los intereses devengados por cada una de las liquidaciones impugnadas no superan dicho importe, razón por la cual el recurso ha de ser inadmitido.

TERCERO

De lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina que decidimos, con expresa imposición de las costas causadas a la entidad recurrente, en virtud del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina formulado por la entidad OPERGRUP, S.L., contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Palma de Mallorca, del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de fecha 19 de Enero de 1999, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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