STS 1066/2004, 28 de Septiembre de 2004

PonenteDiego Antonio Ramos Gancedo
ECLIES:TS:2004:5993
Número de Recurso858/2003
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1066/2004
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. LUIS ROMAN PUERTA LUISD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil cuatro.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por los acusados Virginia y Gabriel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décimoquinta, que les condenó por delitos de falsedad en documento mercantil en concurso ideal con un delito de apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados, respectivamente por los Procuradores Sres. Molina Santiago y Alonso Adalia, y el recurrido Acusación Particular GESTION HIPOTECARIA REGISTRAL, S.L., representado por el Procurador Sr. Pinilla Romeo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 39 de Madrid incoó procedimiento abreviado con el nº 1581 de 1.998 contra Virginia y Gabriel, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décimoquinta, que con fecha 28 de diciembre de 2.002 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Los acusados Gabriel y Virginia fueron contratados por la entidad "Gestión Hipotecaria y Registral" -luego transformada en "Gestión Hipotecaria y Registral Madrid S.L."- la cual se dedicaba a la tramitación administrativa y registral de escrituras, inscripciones registrales y liquidación de impuestos por transmisiones de inmuebles. El primero se incorporó a dicha empresa en Abril de 1.994 y la segunda trabajaba en ella desde 1.990 y a la fecha de los hechos ambos desempeñaban su trabajo como encargados en exclusividad de la llevanza de la caja y su contabilidad por lo que su labor consistía en el recuento, la elaboración de partes de caja, su contabilización y el arqueo diario. El horario de trabajo de Gabriel era de ocho a diez de la mañana y también por las tardes. A partir de las diez de la mañana se hacía cargo de la caja Virginia por lo que veía el resultado del recuento que hubiera hecho Gabriel. Entre las dos y las tres de la tarde, diariamente cerraba la caja y hacía arqueo Virginia. Gabriel al incorporarse a la caja el primero podía ver el saldo calculado por Virginia al acabar la jornada anterior y anotaba tras el recuento dicho saldo, sin que nunca comunicara cualquiera de los acusados ningún desfase o irregularidad a su superior, Juan Pablo, ni a los administradores de la empresa. Por el citado procedimiento y conscientes en todo momento cada uno de lo que el otro hacía, entre el 1 de enero de 1.995 y el 26 de septiembre de 1.997 los acusados se apoderaron de dinero de la caja con arreglo al siguiente procedimiento: duplicaban facturas de gastos, anotaban gastos inexistentes, aumentaban a su albedrío gastos reales manipulando la anotación de los importes y se apropiaban de cantidadaes haciéndolas pasar por destinadas al pago de impuestos los servicios de terceros. A continuación se extraían las cantidades correspondientes a las anotaciones falsas de la caja metálica que había en el cajón de la mesa de Virginia, cuya llave custodiaba ella y a la cual tenía acceso Gabriel durante la ausencia de la causada en el horario referido. En muchos casos no se acompañaba soporte documental del gasto contabilizado, y en otros, la factura se fotocopiaba de manera que el original servía para abonar a registros o Notarías sus servicios y las fotocopias para adjuntarlas al expediente y adueñarse de una cantidad igual a la abonada previamente a los acreedores de las mismas. Estas cantidades no se anotaba después en soporte informático, por lo que si bien habían sido abonadas dos o más veces, sólo constaba haberlo hecho una. No ha podido determinarse con exactitud la cantidad de la que se apropiaron conjuntamente ambos acusados. No obstante, sí consta que al menos se apropiaron de 18.632.039 Ptas. (111.980.88 euros).

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Condenamos a Gabriel y a Virginia como autores de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso ideal con un delito continuado de apropiación indebida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para el acusado de 3 años y 8 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de 10 meses con una cuota diaria de 6 euros y a la pena para la acusada de 3 años y 2 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de 10 meses con una cuota diaria de 6 euros y costas procesales por mitad incluidas las de la acusación particular. Y a que indemnicen conjunta y solidariamente a "Gestión Hipotecaria y Registral Madrid S.L." en 111.980,88 euros (18.632.039 Ptas.). Asimismo acordamos deducir testimonio de la conducta de Juan Pablo en relación con la llevanza de la contabilidad de Bancos de "Gestión Hipotecaria y Registral Madrid S.L." ante la posibilidad de que sea constitutiva de un hecho delictivo. Desestimamos la solicitud de deducción de testimonio contra Juan Ignacio y José. No se acepta el Auto de 6 de mayo de 2.002 por el que se declara la insolvencia de Gabriel, pero sí el de 30 de septiembre de 2.002 en el que se declara la solvencia parcial de Virginia. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días, que deberá prepararse mediante escrito a presentar ante la Secretaría de esta Sala. Notifíquese esta resolución, de la que se unirá testimonio literal a la causa o o rollo, al Ministerio Fiscal, al acusado y a su representación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por los acusados Virginia y Gabriel, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - I.- El recurso interpuesto por la representación de la acusada Virginia, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4º L.O.P.J. en relación con el art. 24.2 de la C.E. (principio de presunción de inocencia); Segundo.- Al amparo del número 1º del artículo 849 L.E.Cr., por aplicación indebida de los artículos 252, 249, 390.1º y 392 del vigente Código Penal; Tercero.- Por error en la apreciación de la prueba, a los efectos del número 2 del art. 849 L.E.Cr., consistente en error de hecho padecido en la apreciación de las pruebas resultante de ciertos particulares de documentos que demuestran la equivocación del juzgador que no resultan contradichos por otras pruebas; Cuarto.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del número 3 del artículo 851 L.E.Cr., interesa la nulidad de la sentencia por no haberse resuelto en ella todos los puntos que han sido objeto de defensa.

    1. El recurso interpuesto por la representación del acusado Gabriel, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Se formula al amparo del artículo 5.4 L.O.P.J., ya que, en la sentencia recurrida, se ha infringido el derecho a un proceso con todas las garantías, consagrado en el artículo 24.2 de la C.E.; Segundo.- Se formula al amparo del artículo 5.4 de la L.O.P.J., ya que, en la sentencia recurrida, se ha infringido el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de la C.E.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, solicitó la inadmisión de los mismos, impugnándolos subsidiariamente, dándose igualmente por instruida la representación de la parte recurrida, oponiéndose igualmente a la admisión de los recursos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 21 de septiembre de 2.004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid condenó a los acusados como coautores de un delito continuado de falsedad en documento mercantil del art. 392 en relación con el 390.1º y 74 C.P., en concurso medial con un delito continuado de apropiación indebida del art. 252 en relación con el 249 y 74 del mismo Código.

Los hechos de que trae causa el pronunciamiento condenatorio consisten, según el "factum" de la sentencia en que ambos acusados, empleados de la entidad "Gestión Hipotecaria y Registral Madrid, S.L.", Gabriel desde abril de 1.994 y Virginia desde 1.990, desempeñaban su trabajo como encargados en exclusividad de la llevanza de la caja y su contabilidad por lo que su labor consistía en el recuento, la elaboración de partes de caja, su contabilización y el arqueo diario. El horario de trabajo de Gabriel era de ocho a diez de la mañana y también por las tardes. A partir de las diez de la mañana se hacía cargo de la caja Virginia por lo que veía el resultado del recuento que hubiera hecho Gabriel. Entre las dos y las tres de la tarde, diariamente cerraba la caja y hacía arqueo Virginia. Gabriel al incorporarse a la caja el primero podía ver el saldo calculado por Virginia al acabar la jornada anterior y anotaba tras el recuento dicho saldo, sin que nunca comunicara cualquiera de los acusados ningún desfase o irregularidad a su superior, Juan Pablo, ni a los administradores de la empresa. Por el citado procedimiento y conscientes en todo momento cada uno de lo que el otro hacía, entre el 1 de enero de 1.995 y el 26 de septiembre de 1.997 los acusados se apoderaron de dinero de la caja con arreglo al siguiente procedimiento: duplicaban facturas de gastos, anotaban gastos inexistentes, aumentaban a su albedrío gastos reales manipulando la anotación de los importes y se apropiaban de cantidadaes haciéndolas pasar por destinadas al pago de impuestos los servicios de terceros. A continuación se extraían las cantidades correspondientes a las anotaciones falsas de la caja metálica que había en el cajón de la mesa de Virginia, cuya llave custodiaba ella y a la cual tenía acceso Gabriel durante la ausencia de la causada en el horario referido. En muchos casos no se acompañaba soporte documental del gasto contabilizado, y en otros, la factura se fotocopiaba de manera que el original servía para abonar a registros o Notarías sus servicios y las fotocopias para adjuntarlas al expediente y adueñarse de una cantidad igual a la abonada previamente a los acreedores de las mismas. Estas cantidades no se anotaba después en soporte informático, por lo que si bien habían sido abonadas dos o más veces, sólo constaba haberlo hecho una. No ha podido determinarse con exactitud la cantidad de la que se apropiaron conjuntamente ambos acusados. No obstante, sí consta que al menos se apropiaron de 18.632.039 Ptas. (111.980.88 euros).

RECURSO DE Gabriel

SEGUNDO

La primera censura casacional se articula al amparo del art. 5.4 L.O.P.J., denunciando la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías consagrado en el art. 24.2 C.E.

Como fundamento del reproche, alega el recurrente que las delaraciones autoinculpatorias prestadas por Gabriel ante el Juez de Instrucción resultan nulas al no haber contado el deponente con asistencia letrada, añadiendo que el acusado "fue forzado o inducido a firmar" el documento obrante al folio 336, y que el mismo "se ha visto forzado a declarar contra sí mismo y a confesarse culpable".

Esta última alegación, meramente retórica y carente de todo elemento material u objetivo que la sustente, debe ser rechazada de inmediato toda vez que no aparece en los autos dato alguno que permita sostener que la confesión redactada por aquél al folio 336 le hubiera sido impuesta contra su voluntad, ilícitamente y no que fuera fruto de su libre decisión una vez evaluada la situación en la que se encontraba.

En cuanto a la asistencia letrada, consta en las actuaciones que el ahora recurrente fue citado "al objeto de recibirle declaración como imputado" (folio 406), efectuando la comparecencia y declarando ante el Juez de Instrucción (folio 414) tras ser informado de sus derechos constitucionales, manifestando "que desea declarar sin letrado", y haciendolo en el sentido de ratificar el contenido de los escritos autoinculpatorios elaborados y firmados por él mismo (folios 336 a 338) y confesando paladinamente su participación en los hechos.

La pretensión del recurrente de nulidad de la mentada diligencia de declaración no puede ser acogida. En efecto, esta Sala ha mantenido reiteradamente que en la primera fase del proceso penal el derecho a la asistencia letrada es, en principio, renunciable salvo que el acusado se encuentre detenido o preso en cuyo caso, si el mismo no ejercita el derecho de nombrar Abogado, el art. 520.2 c) LECr impone la obligación de designarlo de oficio, con la única excepción del supuesto previsto en el apartado 5 del mismo precepto. En el procedimiento abreviado -que fue el seguido hasta la Sentencia que se recurre- el art. 791.1 LECr demora la necesidad de que el acusado esté asistido de Letrado -libremente designado o nombrado entre los del turno de oficio- hasta el momento inmediatamente posterior a la apertura del juicio oral. Hasta esa coyuntura procesal, las garantías del imputado son las que han sido sistematizadas por la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala -SSTC 189/1990, 128/1993, 277/1994, 100/1996 y 149/1997 y SSTS 1.123/1995, 193 y 199/1996- en los términos siguientes: El Juez está obligado a determinar quién es el presunto autor del delito, a citarlo personalmente, a comunicarle el hecho punible que se le atribuye, a ilustrarle de todos sus derechos -de modo especial de su derecho a designar Abogado- y a tomarle declaración, no sólo con el objeto de indagar cuál haya sido su participación en el hecho, sino también con el de permitir que pueda exculparse de los cargos que contra él existan. Nadie puede ser acusado, en el procedimiento abreviado, sin haber sido declarado judicialmente imputado, sin haber sido oído y haber tenido la oportunidad de autoexculparse y sin haber sido informado de sus derechos, especialmente del que tiene a la asistencia letrada, pero ningún obstáculo legal se opone a que el procedimiento llegue a la apertura del juicio oral sin que el imputado no privado de libertad esté asistido por Abogado, si aquél renunció a designarlo y no solicitó se le nombrase de oficio (véanse, entre otras, SS.T.S. de 5 de octubre de 1.998 y 2 de junio de 2.000).

En las Diligencias Previas con que comenzó el procedimiento el acusado fue citado a su domicilio para comparecer y ser oído como imputado (folio 7), encontrándose, pues, en situación de libertad, no detenido ni preso. Previamente a prestar declaración ante el Juez se le informó de sus derechos y específicamente de nombrar Abogado y Procurador, manifestando que los designaba por el turno de oficio, pero renunciando a la asistencia del Defensor para el acto de prestar declaración (folio 8).

De acuerdo con la doctrina expuesta, es claro que la censura no puede prosperar, siendo, por tanto, plenamente válida la declaración cuestionada y completamente valorable por el Tribunal para establecer en la contradicción existente entre dicha declaración y la prestada en el plenario un elemento probatorio valorable para formar juicio sobre la participación de aquél en los hechos que constituyen el objeto del proceso.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Denuncia el segundo motivo la violación del derecho a la presunción de inocencia, por cuanto las declaraciones autoinculpatorias prestadas en instrucción carecen de validez como prueba de cargo al haber sido prestadas sin asistencia letrada, causando indefensión.

Resulta patente que el motivo es vicario del anterior, por lo que la desestimación del primero arrastra e impone el rechazo del segundo. A lo que cabe añadir que, además de lo ya expuesto, el acusado fue asistido activa y efectivamente por letrado defensor a partir de su nombramiento, desempeñando sin osbtáculo ni interferencia alguna su actividad como tal.

El Tribunal sentenciador fundamenta su convicción acerca de la participación del acusado en los hechos no sólo en las declaraciones del acusado en fase de instrucción, sino también en los testimonios de otros testigos y en la abundantísima pericial practicada, si bien es cierto que la primera de las citadas adquiere relevancia propia por su incontestable sentido de cargo. El hecho de que el ahora recurrente se desdijera -en parte- de dichas manifestaciones no empece para que puedan ser valoradas por el juzgador que, una vez introducidas en el debate del juicio oral mediante su lectura y exhibición de otras diligencias complementarias, fueron objeto de interrogatorio y contestación por el acusado, pudiendo el Tribunal ponderar, gracias a la inmediación, el elemento probatorio que más crédito merece, de las versioes contrapuestas vía art. 714 L.E.Cr.

No se ha quebrantado el derecho a la presunción de inocencia y el motivo debe ser desestimado.

RECURSO DE Virginia

CUARTO

Con invocación del art. 851.3 L.E.Cr. se interesa la anulación de la sentencia, por no haberse resuelto en ella todos los puntos que han sido objeto de defensa.

Alega la ahora recurrente que "ni en el relato de Hechos Probados ni en los Fundamentos de Derecho de la sentencia objeto de recurso, por parte del juzgador se hace mención a un punto fundamental en la causa, y que ha sido uno de los pilares básicos de esta defensa para interesar la libre absolución de su patrocinada respecto del delito de apropiación indebida imputado; el hecho que Virginia, en su condición de auxiliar administrativa rendía cuentas a diario con su superior jerárquico inmediato Juan Pablo, y a la finalización de su jornada laboral a las 15.00 horas, le hacía entrega en mano del parte de caja cumplimentado ese día y de la llave de la caja en la que se guardaba el dinero de la misma, recibiendo físicamente el Sr. Lillo el importe de dinero en efectivo que diariamente ingresaba en la caja de la sociedad, y a continuación, y siguiendo el testimonio del propio Sr. Juan Pablo, dependiendo de la cuantía de dinero en efectivo que recibía de mi patrocinada, o bien lo ingresaba en la caja fuerte de la empresa (de la que mi patrocinada jamás ha tenido llave ni acceso), o bien lo ingresaba en la cuenta corriente del Banco de la empresa".

La reclamación de la coacusada obliga a reiterar que el quebrantamiento de forma por incongruencia omisiva extiende sus efectos a la falta de respuesta del juzgador de las pretensiones de naturaleza jurídica, excluyéndose, por ende, aquellas cuestiones de carácter puramente fáctico. A la vista del contenido del motivo, se aprecia nítidamente que las -supuestas- omisiones a que se alude son simples elementos de hecho, por lo que el motivo no puede prosperar.

QUINTO

Al amparo del art. 5.4 L.O.P.J., se denuncia la vulneración del principio de presunción de inocencia proclamado en el art. 24.2 C.E. Alegase en el motivo que "no ha existido una prueba de cargo contra mi representada para fundamentar la decisión de condena de los delitos de apropiación indebida y falsedad de documento mercantil imputados". Y añade que "el Tribunal a quo, para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia de mi patrocinada Virginia, acude a la prueba presuntiva, indirecta o indiciaria, y ello es así puesto que resulta evidente que no existe una sola prueba de cargo directa que relacione a Virginia con la apropiación de una sola peseta procedente de la caja de la sociedad querellante, que la relacione con las manipulaciones efectuadas por el coacusado Gabriel en los denominados "Partes de Caja", ni que acredite la autoría de manipulación alguna en la contabilidad de la entidad "Gestión Hipotecaria y Registral Madrid, S.L.".

Tras este preámbulo, el motivo dedica todo su extenso desarrollo a intrepretar y valorar el catálogo de hechos indiciarios señalados en la sentencia, valorándolos según su personal y subjetiva lectura para llegar a la conclusión que del examen de estos indicios no cabe llegar a la conclusión de la autoría por la acusada de los hechos que se le imputan.

Pues bien, con independencia de este alegato, debe destacarse con especial énfasis, que la prueba de cargo que fundamenta la convicción de la Sala a quo de la participación de la acusada en los hechos relatados en el "factum", no es sólo la prueba inidiciaria a la que exclusivamente se refiere el motivo.

Conviene advertir que al analizar las declaraciones del coacusado en fase de instrucción -que, como hemos visto, constituye prueba válida de cargo-, el Tribunal a quo deja constancia en la motivación jurídica de elementos probatorios directos que, por sí mismos, destruyen el principio presuntivo de inocencia invocado. Así, la sentencia señala que en esas declaraciones el coacusado "comparte la responsabilidad de las apropiaciones con Virginia", "afirma que él y la coacusada nunca se pusieron de acuerdo para hacerlo, sino que cada cual actuaba por sí .... y señala a Virginia como autora de sustracciones por el mismo procedimiento .....", "manifiesta que él tapaba las apropiaciones de Virginia .....", "el acusado describió el "modus operandi" diciendo que se "engordan" partes de caja y se duplican pagos. Que en el año 95 eran los dos acusados quienes manipulaban partes de caja .....".

Debe consignarse también que las declaraciones palmariamente inculpatorias del coacusado efectuadas ante la Autoridad Judicial instructora (Folios 411 a 421), se realizaron también a presencia del Letrado defensor de la acusada, lo que permitió a éste ejercer el derecho de contradicción, del mismo modo que lo ejercitó en el Juicio Oral cuando y como lo estimó conveniente, por lo que, en este sentido, tampoco cabe reparo alguno a la validez de dichas manifestaciones como elementos probatorios valorables por el Tribunal en contra de la persona a quien se incrimina con las mismas.

Dicho esto, podría concluirse aquí el examen del motivo casacional. Pero, en aras del mayor respeto al derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente, añadiremos que la impugnación de la prueba indiciaria en la que el Tribunal a quo utiliza también para formar su convicción, tampoco puede ser acogida. En efecto, los datos indiciarios que constituyen la base del juicio de inferencia, son plurales (hasta 8), probados, concomitantes y relacionados entre sí y con el hecho a acreditar. La sentencia hace un estudio minucioso, elaborado y riguroso de dichos indicios que desarrolla pormenorizadamente a lo largo de las páginas 9 a 15 de la sentencia, que damos aquí por reproducidos para evitar una desmesurada extensión de esta resolución, pero subrayando que la ilación entre esos hechos-base y el hecho-consecuencia inferido por el juzgador, aparece pleno de racionalidad al estar la conclusión obtenida sustentada en una interpretación y valoración de los datos indiciarios de acuerdo con la razón y el lógico discurrir humano, por lo que en modo alguno se puede reprochar que la inferencia alcanzada sea fruto de una decisión arbitraria o intelectualmente extravagante.

El motivo debe ser desestimado.

SEXTO

Se alega también error de hecho en la apreciación de la prueba como motivo de casación previsto en el art. 849.2º L.E.Cr.

Cita el recurrente los informes periciales, partes de caja, y otros que, también aquí interpreta desde su personal perspectiva, pero con ello sólo pone de manifiesto su desacuerdo con la valoración que de toda la documental practicada, y, en particular de la pericial contable, ha realizado el Tribunal sentenciador, y no resulta ocioso traer aquí el argumento de los jueces de instancia al respecto, cuando razonan que frente a las inconcreciones y meras negaciones de lo que se le imputa, consta en primer lugar el reconocimiento de su caligrafía en dos partes de Caja por el perito calígrafo, según informe unido a la causa, y ratificado en el Juicio por su autor, Bernardo. Dicha caligrafía es además reconocible por eliminación a partir de la identificación de la propia por Gabriel y por Juan Pablo en el Juicio y -como ya se señaló- por ella misma. Así, tras la llamada de atención por la defensa de la acusada al perito Jose Manuel acerca de unos errores detectados en su informe en relación con algunos partes de Caja, la conclusión del perito es que incluso aumentaba el monto final de lo defraudado hasta 27.558.914 Ptas. Por tanto, consta que Virginia realizó modificaciones de partes de caja, y arrastres fraudulentos de saldos o en fin, duplicó o multiplicó pagos al igual que Gabriel. Así, como muestra, realizó en el parte nº 1694 en su hoja 3 un apunte de 23.000 Ptas., repetido luego con el mismo código por un importe de 63.500 Ptas. y el mismo concepto. En el 1696, falta una hoja y asienta como cobro negativo -6500 ptas. en el 1701 -hoja 3-, en el 1725 -hoja 3-, en el 1740, 1741-, y en otros tantos se arrastran mal los saldos. Si se observa ese ritmo a lo largo de más de tres años, aunque no se haya podido concretar por los peritos con exactitud por la desaparición de muchos partes de caja -los de mayor cuantía- resulta perfectamente justificada, al menos la cifra recogida en el relato de hechos probados. En fin, de los informes periciales se obtienen además conclusiones idénticas. De hecho, no existen contradicciones entre ellos sino las diferencias lógicas por realizarse en diferentes momentos. Al interponer la querella, en cuyo momento no se detectó sino algo más de dos millones y medio de Ptas. puntualizando entonces José que sin duda la cantidad sería mayor a medida que fueran analizándose las cuentas. Después, ya indica una vez examinados 86 partes de Caja, una cantidad superior a los diecisiete millones y finalmente Jose Manuel, aumenta la cuantía final de su informe una vez realizadas las rectificaciones mencionadas hasta más de veintisiete millones.

Conviene subrayar, de otra parte, que el Informe Pericial, como documento susceptible de apoyar un reproche de infracción de ley por "error facti" del art. 849.2º L.E.Cr. en su condición de documento, únicamente adquiere esa aptitud impugnativa en función del estricto contenido literal del dictamen documentado obrante en las actuaciones que, por ello, puede ser valorado en sede casacional sin necesidad de la inmediación en la práctica de la prueba. Pero cuando el autor del Informe no se limita a ratificarlo en el Juicio Oral, sino que -como es el caso- al someterse al interrogatorio cruzado de las partes y del propio Tribunal, amplía, matiza, complementa y precisa la estricta literalidad del dictamen documentado, esas explicaciones y manifestaciones son, naturalmente, también valorables por el órgano enjuiciador, y sólo por éste en función de la inmediación de que ya no gozará otro Tribunal jerárquico superior, lo que conlleva necesariamente la relativización de la eficacia probatoria del dictamen documentado por su estricta literalidad, al ser valorada ésta conjuntamente con las ampliaciones realizadas por los peritos en el plenario y que esta Sala de casación no ha tenido oportunidad de ver y escuchar, pero sí la de instancia que, ponderando el conjunto de la prueba, ha formado su convicción acerca de los elementos fácticos sobre los que trataban los Informes Periciales.

Y se añade a todo lo anterior la existencia de una prueba pericial caligráfica ratificada en el Juicio de la que se obtiene la certeza de que Virginia es la autora de diversas falsificaciones a través de manipulaciones en partes de caja. Y en cuanto a los importes defraudados, se obtienen a partir de los informes periciales, de los que destaca la minuciosidad con que ambos se llevan a efecto si bien por realizarse el del equipo de Jose Manuel con posterioridad, en él se examinan uno a uno todos los partes que se ponen a su disposición por el Juzgado Instructor en 39 cajas de archivos por lo que es más completo que el de José. Por otro lado, en la última sesión de la Vista oral se contestó por el propio Jose Manuel al Letrado de Virginia acerca de sus reticencias por una serie de supuestos errores detectados en dicho informe, que efectivamente había algún pequeño error de detalle pero que una vez examinadas las incorrecciones indicadas por el Lerado de la segunda defensa se corrigieron los pequeños defectos observados pero aún aumentaba el motivo de lo defraudado.

Del resultado conjunto de la prueba practicada, pericial, documental, testifical y de confesión, la Sala considera acreditado los Hechos que se declaran probados, y la denuncia del recurrente alegando "error facti" debe rechazarse de plano, no sólo por la patente falta de literosuficiencia de los documentos aducidos, que carecen de aptitud para modificar la declaración de Hechos Probados, sino porque -y sobre todo- existe una actividad probatoria de inequívoco signo inculpatorio por lo que, en último extremo (si fuera preciso, que no lo es), el Tribunal tiene plena libertad para formar su convicción en aquella prueba que le merezca mayor solvencia.

SEPTIMO

Por último, se denuncia "error iuris" del art. 849.1º L.E.Cr. por infracción de ley, por incorrecta aplicación de los artículos 252, 249, 390.1º y 392 C.P.

El reproche carece de todo fundamento si, como es de ley, la censura debe atenerse escrupulosamente y rigurosamente a la declaración fáctica de la sentencia, que el recurrente no respeta, sino que pretende modificarla revisando la actividad probatoria practicada en el plenario para construir un presupuesto fáctico a su conveniencia, lo que, como es bien sabido, no le está permitido en esta vía casacional.

Ese inexcusable respeto al "factum" conlleva la inmediata desestimación del motivo, puesto que el relato histórico que ha quedado transcrito con anterioridad contiene todos y cada uno de los elementos que configuran los delitos sancionados, tanto objetivos como normativos y subjetivos.

La subsunción jurídica de los hechos se revela legalmente correcta a partir de los hechos probados y, por ello, debe rechazarse el error de derecho que se denuncia.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuestos por los acusados Virginia y Gabriel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décimoquinta, de fecha 28 de diciembre de 2.002 en causa dictada contra los anteriores acusados por delitos de falsedad en documento mercantil en concurso ideal con un delito de apropiación indebida. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en sus respectivos recursos. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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    ...en la ley y cumplidas las oportunas garantías. (Cfr. Sentencias de esta Sala de 25 y 27 de marzo de 91). En el mismo sentido, la STS. 28.09.04 señala que el hecho de que el acusado se desdijera -en parte- de dichas manifestaciones no empece para que puedan ser valoradas por el juzgador que,......

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