STS, 23 de Marzo de 1995

PonenteD. FELIX DE LAS CUEVAS GONZALEZ
Número de Recurso3144/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución23 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Olga Fuente Pérez en nombre y representación de Dª Nataliacontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 8 de julio de 1994, en recurso de suplicación nº 681/94, formulado contra la dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, en autos sobre "viudedad" seguidos a instancia de Dª Nataliacontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y HUNOSA.

Ha comparecido en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado por el Procurador D. José Granados Weil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de diciembre de 1993, el Juzgado de lo Social número 1 de los de Oviedo, dictó sentencia en cuya parte dispositiva dice: FALLO "Que, desestimando la demanda presentada por DOÑA Natalia, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa HULLERAS DEL NORTE, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de la pretensión contra ellos ejercitada." SEGUNDO.- En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Que la actora Dª Natalia, de 63 años de edad y domiciliada en La Carrera, Siero, es viuda del trabajador Luis Andréscon el que convivió hasta su fallecimiento ocurrido el día 21 de julio de 1973. 2º) El marido de la actora que en su vida laboral ostentó la categoría profesional de barrenista en la fecha de su fallecimiento era pensionista por incapacidad permanente y absoluta derivada de enfermedad profesional. 3º) Al fallecimiento del causante se reconoció a la actora la pensión de viudedad en cuantía que en el momento actual alcanzaba la cantidad de 42.128 ptas. 4º) La actora solicitó la revalorización de su pensión mediante escrito del 16 de junio de 1993, por aplicación del artículo 20 del Régimen Especial siendo desestimada su petición por resolución del día 22 del mismo mes. 5º) La actora interpuso reclamación previa que fué desestimada en resolución del día 4 de agosto.

6º) Si el causante hubiera podido revalorizar su pensión en la fecha del fallecimiento alcanzaría la cuantía de 221.510 ptas. 7º) La demanda fué presentada el día 23 de septiembre." TERCERO.- Posteriormente, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, dictó sentencia en cuya parte dispositiva dice: FALLO "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Nataliacontra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Oviedo en los autos seguidos a su instancia sobre cuantía de pensión de viudedad contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa Hulleras del Norte, S.A. y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada." CUARTO.- Por la Letrada Dª Olga Fuente Pérez en nombre y representación de Dª Nataliase interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina formulando los siguientes motivos de casación: "I) Sobre la contradicción alegada. La contradicción se produce entre la sentencia recurrida y otras dos de la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictadas el día 15 de abril de 1994 (Rollos números 3258/93 y 60/94). II) Sobre la infracción legal cometida por la sentencia recurrida. Infringe la sentencia objeto de este recurso lo prevenido en la Disposición Transitoria Segunda de la Orden Ministerial de 8 de abril de 1986, sobre cuya interpretación ha versado todo el proceso, al igual que los procesos que motivaron las sentencias de contrario. III) Sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y formación de la jurisprudencia." Se aportan como sentencias contradictorias las anteriormente mencionadas en el fundamento I).

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación y personada la parte recurrida se emitió informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, y se señaló para votación y fallo el día 13 de marzo de 1995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El informe emitido por el Ministerio Fiscal, manifiesta la falta de contradicción entre la sentencia recurrida y las sentencias presentadas en oposición, faltando así el elemento básico para la viabilidad de este recurso, tanto porque la citada falta de concordancia entre los pronunciamientos exigida en el artículo 221 de la Ley Procesal Laboral, como la igualdad entre los fundamentos que requiere el artículo 216 de dicha ley, no aparecen cumplidos y satisfechos en este recurso.

Interpone éste, la actora, que encontró desestimada su pretensión de incremento de la pensión de viudedad del Régimen especial de la Minería del carbón por la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo dictada el 23 de diciembre de 1993 y confirmada por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 8 de julio de 1994 al desestimar el recurso de suplicación que contra aquella había formulado.

SEGUNDO

Efectivamente, mientras la sentencia recurrida, si bien tanto en la posición de los contendientes como en la pretensión y hechos coincide con la de fecha 15 de abril de 1994 del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, rollo 3258/93, sin embargo, difiere en la fundamentación, atendiendo a normas y cuestiones diferentes, porque mientras en esta recurrida, al haberse apreciado la prescripción en la instancia, desestima el recurso porque no se formuló motivo alguno sobre dicha cuestión, por el contrario, la opuesta, reflexiona sobre la cuestión relativa al incremento de la pensión por aplicación de la disposición transitoria de la Orden de 8 de abril de 1986 que incidió en el artículo 20 de la Orden de 3 de abril de 1973 del Régimen de la Minería del Carbón, produciéndose una discrepancia entre una y otra fundamentación, que no permite su unificación: por ello en la sentencia recurrida manifiesta que "la sentencia de instancia tiene que ser ratificada al no haber sido objeto de impugnación la causa de desestimación de la pretensión de la actora" ya que como se ha dicho, el fundamento de la desestimación en la instancia, fué la apreciación de la prescripción; por el contrario, en la sentencia opuesta citada, se trata del fondo de la cuestión debatida y se resuelve atendiendo a la legislación mencionada. La otra sentencia unida de la misma fecha y procedencia, rollo 60/90, no era firme y por tanto no idónea para la finalidad propuesta. Por lo que acuerdo con el Ministerio Fiscal, se desestima el recurso. Sin costas.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Nataliacontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 8 de julio de 1994, en recurso de suplicación nº 681/94, formulado contra la dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, en autos sobre "viudedad" seguidos a instancia de Dª Nataliacontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y HUNOSA. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. FÉLIX DE LAS CUEVAS GONZÁLEZ hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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