STS, 27 de Septiembre de 1995

PonenteMIGUEL ANGEL CAMPOS ALONSO
ECLIES:TS:1995:10651
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 764.-Sentencia de 27 de septiembre de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Miguel Ángel Campos Alonso.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Recurso de casación para la unificación de doctrina. Efectos retroactivos de la baja en el

Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. Obligación de cotizar. Incompetencia de

jurisdicción.

NORMAS APLICADAS: Artículo 13-2 del Decreto 2530/1970 , redactado de nuevo por el Real Decreto 497/1986 y articulo 3.b) de la Ley de Procedimiento Laboral.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 24 de marzo y 19 y 20 de junio de 1995.

DOCTRINA: La obligación de cotizar se mantiene hasta el vencimiento del mes natural en que se

hubiere comunicado la baja. La impugnación de la resolución de la Tesorería General de la

Seguridad Social constituye materia de recaudación retroactiva de cotizaciones a la Seguridad

Social, materia propia de la jurisdicción contencioso-administrativa.

En la villa de Madrid, a veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes Autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por don Juan Carlos , representado y defendido por el Letrado don Miguel Ángel Santalices Romero, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de noviembre de 1994, dictada en virtud del recurso de suplicación número

1.395/94 , interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 12 de Madrid de 15 de octubre de 1993 , dictada en virtud de demanda sobre reclamación de baja y cotización.

Es Ponente el Excmo. Sr don Miguel Ángel Campos Alonso, Presidente de la Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

El 15 de octubre de 1993 el Juzgado de lo Social número 12 de Madrid dictó Sentencia con este fallo: "Se estima la demanda formulada por don Juan Carlos contra la Tesorería General de la Seguridad Social, y se declara la nulidad de la resolución dictada por la entidad demandada por la que se aceptaba la baja del actor en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, en lo referente a la fecha de efectos que en la misma se reconoce, de 7 de enero de 1993, declarando que los efectos que en la mismase reconocen, de 7 de enero de 1993, declarando que los efectos de la baja operan desde el 31 de diciembre de 1989, y condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta resolución». La Sentencia declara probados los siguientes hechos: "I. El actor, don Juan Carlos , que figuraba inscrito en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con el número 28/703377/24, amparado en la correspondiente licencia fiscal para ejercer la actividad de Bodega o Taberna, en la que causó alta el 13 de enero de 1988, y baja el 31 de diciembre de 1989, según certificado del Ayuntamiento, presentó solicitud de baja en dicho Régimen Especial el 7 de enero de 1993, indicando como fecha de la misma el 31 de diciembre de 1989, en que cesó en la actividad determinante de su afiliación a dicho Régimen Especial. II. Por resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social, notificada el 10 de enero de 1993, se acordó aceptar la baja, si bien con efectos de 7 de enero de 1993, en las condiciones establecidas por el Real Decreto 497/1986, de 10 de febrero , sobre modificación de los artículos 10, 13 y 28.3 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, regulador del Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos , al haberse presentado la misma fuera del plazo reglamentario. III. Contra dicha resolución formulo el actor reclamación previa el 9 de febrero de 1993, que fue desestimada por resolución de 30 de abril de 1993».

Segundo

La Tesorería General de la Seguridad Social anunció recurso de suplicación contra dicha Sentencia, que interpuso en tiempo y forma, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó Sentencia el 21 de noviembre de 1994 , en la que se pronuncia así: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 12 de los de Madrid, de fecha 15 de octubre de 1993

, a virtud de demanda formulada por don Juan Carlos contra Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación de baja y cotización, y, en consecuencia debemos revocar y revocamos la Sentencia de instancia, en cuanto declara que los efectos de la baja el actor, en orden a la obligación de cotizar al Régimen de Trabajadores Autónomos, opera desde el 31 de diciembre de 19S9. absolviendo a la entidad demandada de la pretensión deducida en su contra»

Tercero

Se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra dicha Sentencia de suplicación. Lo hizo así el demandante, que identifico las Sentencias que reputaba contrarias y el núcleo de la contradicción. Interpuso después ante esta Sala Cuarta recurso de casación para la unificación de doctrina en el que denuncia infracción del articulo 13.2 del Decreto 2530/1970. de 20 de agosto , modificado por Real Decreto 497/1986 . en relación con el articulo 17 de la Orden de 24 de septiembre de 1970.

Cuarto

Evacuado informe por el Ministerio Fiscal, éste invoca la jurisprudencia de la Sala y la procedencia de declarar la incompetencia del orden social, por corresponder al conocimiento del orden contencioso-administrativo.

Quinto

La Sala, antes de ser convocada para deliberación, votación y fallo. acordó oír a las partes por plazo común de tres días. Señalo después pura los actos de deliberación, votación y fallo, que se efectuó de acuerdo con el señalamiento.

Fundamentos de Derecho

Primero

Como consta en los Autos de instancia, la Tesorería General de la Seguridad Social contestó a la solicitud de baja en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos de 31 de diciembre de 1989, que "teniendo en cuenta que la misma ha sido presentada fuera del plazo reglamentario, esta Dirección Provincial resuelve aceptar la baja con efectos desde el 7 de enero de 1993, y en las condiciones establecidas por el Real Decreto 497/1986, de 10 de febrero , sobre modificación de los artículos 10, 13 y 28.3 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto ». El trabajador formuló reclamación previa ante dicha Tesorería General, que la evacuó en el sentido de aceptar "la fecha de la baja en el Régimen Especial, la de 3 1 de diciembre de 1989, si bien los efectos relativos a la cotización son los del último día del mes en que se comunicó dicha baja, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 10 y 13 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto , según la nueva redacción de los mismos, dada por el Real Decreto 497/1986, de 10 de febrero ».

Segundo

Tanto en la reclamación previa como en la demanda del trabajador se limita éste a pedir que su baja en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos sea aceptada con efectos del 3 1 de diciembre de 1989, en lugar de hacerse con efectos del 7 de enero de 1993. y argumenta a su favor que no trabajó como autónomo en el periodo transcurrido entre ambas fechas. Silencia entonces por completo lo referente a su obligación de cotizar durante el mismo, que si fue advertida por la Tesorería General al evacuar la reclamación previa y señalar que "los efectos relativos a la cotización son los del último día del mes en que se comunicó dicha baja, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 10 y 13 del Decreto 2530/1970. de 20 de agosto , según la nueva redacción de los mismos, dada por el Real Decreto 497/1986,de 10 de febrero ». La Sentencia aquí recurrida argumenta que de no comunicar el trabajador la baja, "el alta así mantenida no surtirá efecto alguno en cuanto al derecho a las prestaciones, sin perjuicio de los efectos que en orden a la obligación de cotizar se determinen en los números 2 y 3 del articulo 13», que regula de nuevo el nacimiento y duración de la obligación de cotizar. Y la parte dispositiva de la Sentencia impugnada se pronuncia sobre la demanda formulada en materia de "reclamación de baja y cotización» y revoca el mandato de la Sentencia de instancia en cuanto declaraba que "los efectos de la baja del actor, en orden a la obligación de cotizar al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, opera desde el 31 de diciembre de 1989».

Tercero

La Sala, antes de dictar Sentencia, cumplió el mandato del articulo 5 de la Ley de Procedimiento Laboral oyendo a las partes sobre la posible declaración de oficio de la incompetencia del orden social para conocer de esta materia.

Cuarto

Se da en el presente recurso el requisito de la contradicción de Sentencias que exige el artículo 217 del actual texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral . Y se da con relación a las Sentencias de 7 de julio de 1992 y 23 de febrero de 1993, procedentes de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid , y que certificadas obran unidas a los Autos, así como respecto de la Sentencia de la Sala de lo Social de Castilla-La Mancha de 5 de noviembre de 1993 . también unida al recurso. Las tres contienen supuestos sustancialmente iguales a los de la Sentencia recurrida, al ser iguales los hechos, fundamentos y pretensiones, pero opuestos los pronunciamientos de las mismas.

Quinto

Como se ha dicho ya, la Tesorería General resolvió que estimaba fecha de la baja del trabajador en el Régimen Especial el 31 de diciembre de 1989 si bien los efectos relativos a la cotización eran los del último día del mes en que se comunicó la baja, enero de 1993. El articulo 13.2 del Decreto 2530/1970 , redactado de nuevo por el Real Decreto 497/1986 , establece que "la obligación de cotizar se mantendrá para los sujetos responsables mientras subsistan las condiciones y requisitos determinantes de su inclusión en el campo de aplicación de este Régimen Especial, y se extinguirá al vencimiento del último día del mes natural en que dejen de concurrir dichas condiciones y requisitos en la persona de que se trate, siempre que se haya comunicado la baja en el modelo oficial y dentro de plazo; en otro caso la obligación de cotizar sólo se extinguirá a partir del vencimiento del último día del mes natural en que el interesado hubiere comunicado la baja». Como dijo la Sentencia de la Sala de 24 de marzo de 1995 , compuesta entonces por todos sus Magistrados, ante un supuesto similar al presente, "la verdadera cuestión suscitada en la presente litis se ciñe a un problema de recaudación retroactiva de cotizaciones a la Seguridad Social», materia ésta que, conforme a un reiterado criterio jurisprudencial, derivado de lo dispuesto en el artículo 3 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , no es de las atribuidas al conocimiento del orden social de la jurisdicción, sino del contencioso-administrativo. Así lo han reiterado otras Sentencia de la propia Sala, como la de igual fecha y composición general de la Sala de 24 de marzo de 1995, relativo al Régimen Especial de Empleados de Hogar, pero en materia coincidente, y las Sentencias de 19 y 30 de junio de 1995 .

Sexto

Por lo razonado procede declarar de oficio la incompetencia del orden social de la jurisdicción para conocer del tema debatido, por serlo el orden contencioso-administrativo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, pronunciamos el siguiente,

FALLO

Declaramos de oficio la incompetencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la reclamación sobre cotizaciones derivadas de la baja tardía en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores Autónomos, formulada por don Juan Carlos , contra la Tesorería General de la Seguridad Social, por venir atribuida la competencia al orden contencioso- administrativo. Se declara, en consecuencia, la nulidad de todo lo actuado por los órganos jurisdiccionales del orden social sobre dicha reclamación. Todo ello sin hacer pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Miguel Ángel Campos Alonso.-Arturo Fernández López.- José Antonio Somalo Giménez.-Luís Gil Suárez.-Juan Garcia Murga Vázquez.-Rubricados.Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Miguel Ángel Campos Alonso hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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