STS, 5 de Febrero de 1998

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso2728/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Carmen Estan Torres, en nombre y representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 3 de Abril de 1.997 dictada por la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía al resolver el recurso de suplicación formulado por D. Juan Pedrofrente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº Dos de los de Jerez de la Frontera, de fecha 7 de Abril de 1.995, dictada en autos sobre Alta en el RETA, seguidos a instancia de D. Juan Pedrocontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de Abril de 1.997 la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Con estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por Juan Pedrocontra la sentencia dictada el 7 de abril de 1.995 por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Jerez de la Frontera, recaída en autos sobre afiliación, promovidos por el recurrente contra el Instituto Nacional y Tesorería General de la Seguridad Social, debemos revocar y revocamos dicha sentencia y, en su consecuencia, con estimación en parte de la demanda formulada por el actor, debemos confirmar y confirmamos la resolución administrativa que le denegó su alta en el Régimen General de la Seguridad Social, así como declara nula y sin efecto la resolución que lo dió de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, por lo que condenamos a las partes a estar y pasar por esta declaración y a sus consecuencias.".-

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 7 de Abril de 1.995 por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Jerez de la Frontera contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El actor, en unión de tres personas mas constituyó el 20-7-89 la Compañía mercantil "Carburantes La Granja, S.A.", en la que figuraba de vocal con un 33% del capital social.- 2º.- El 14-5-93 constituye con su hermano Héctorla sociedad "DIRECCION000:", suscribiendo cada uno el 50% del capital social, y apareciendo el actor como Administrador Unico, único órgano de la sociedad por la que está regida, administrada y representada.- 3º.- Por resolución de 13-8-93 la Tesorería Gral de la S.Social por la que se deniega la solicitud del actor al Régimen General, considerando que le es aplicable el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, instándolo para que en 15 días remita la inscripción como trabajador autónomo y que en caso contrario se tramitaría el alta de oficio. En fecha 23-9-93 la Tesorería Gral. de la S. Social formaliza de oficio el alta del demandante en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.- 4º.- Presentada reclamación previa se desestimó el 19-11-93.".-

La parte dispositiva de esta sentencia dice: FALLO.- "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Juan Pedrocontra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería Gral. de la S. Social, debo absolver y absuelvo al Organismo demandado.".-

TERCERO

La Letrada Dª Carmen Estan Torres, en nombre y representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, y emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso; aduciendo fundamentalmente lo siguiente: En primer lugar cita como sentencias de contraste con la hoy impugnada las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias el 21 de Octubre de 1.993, así como la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de Mayo de 1.995, de conformidad con los términos que la doctrina contenida en las mismas es interpretada por la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 1.997. A continuación señala como fundamentación de la infracción apreciada en la sentencia recaída el siguiente motivo: Unico.- Al amparo del artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, se alega que la sentencia recurrida infringe lo preceptuado en el artículo 1,3,c) y 2.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, así como el artículo 3 del Decreto 2530/70 de 20 de agosto regulador del RETA. Razonando, por último, lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia.-

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 11 de Septiembre de 1.997, se acordó, entre otros particulares, dar un plazo de diez días a la recurrente, para que seleccione de entre las varias que invoca, una sola sentencia, aquella que mejor convenga a su propósito de acreditar la contradicción. Contestando dentro del plazo en el sentido de seleccionar la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias el 21 de Octubre de 1.993.-

QUINTO

No evacuado traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27 de Enero de 1.998, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Según consta en el relato fáctico de la sentencia de instancia el demandante constituyó con su hermano el 14 de mayo de 1.993 la sociedad "DIRECCION000:", suscribiendo cada uno el 50% del capital social, y apareciendo el actor como Administrador Unico, único órgano de la sociedad por la que está regida, administrada y representada. La Tesorería General de la Seguridad Social mediante resolución del 13 de Agosto de 1.993 denegó su solicitud de ser encuadrado en el Régimen General, considerando que le es aplicable el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, instándole para que en 15 días remita la inscripción como trabajador autónomo y que en caso contrario se tramitaría el alta de oficio. En fecha 23-9-93 la Tesorería Gral. de la S. Social formaliza de oficio el alta del demandante en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

El actor impugnó judicialmente dicha resolución, sosteniendo que debe estar encuadrado en el Régimen Especial. La sentencia de instancia desestimó su pretensión. Recurrida por aquél en suplicación , la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, dictó sentencia el 3 de Abril de 1.997, que estimó en parte el recurso en el sentido de confirmar la resolución administrativa que le denegó su alta en el Régimen General de la Seguridad Social, pero declaró nula su inclusión de oficio en el RETA.

SEGUNDO

La Tesorería General de la Seguridad Social interpone contra dicha sentencia el presente recurso de casación para la unificación de doctrina e invoca en concepto de contradictoria la dictada con fecha 21 de Octubre de 1.993 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias; esta sentencia de contraste contempla un supuesto fáctico y jurídico sustancialmente idéntico, llegando no obstante a conclusión distinta. Concurren por tanto los presupuestos del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral necesarios para viabilizar el recurso.

TERCERO

Respecto de las infracciones denunciadas por la recurrente hay que destacar que la naturaleza de los Administradores de Sociedades de Capital con facultades ejecutivas y su encuadramiento en la Seguridad Social, ha sido objeto de singular atención por parte de esta Sala en sus sentencias de 4 de Junio de 1996 y 29 y 30 de Enero de 1.997, dictadas las dos últimas en Sala General. La primera de las sentencias citadas, acentúa el carácter mercantil y no laboral de la relación del administrador único con la sociedad, pero niega que el campo de aplicación del RETA incluya los cargos mercantiles de alta gestión de las sociedades de capital, para lo que realiza un estudio del artículo 3 del Decreto 2530/1970. Ahora bien, esta propia sentencia al hacerse cargo de la presunción juris tantun del 2.3 del Decreto citado, afirma que no es aplicable al caso entonces enjuiciado porque el actor no es el titular de la empresa de la que es administrador único, ya que su participación en el capital, aunque importante, no es decisiva, dejando ver que en caso contrario mediante el levantamiento del velo de la persona jurídica debería concluirse que en definitiva él es el titular de la empresa, procediendo entonces su encuadramiento como trabajador autónomo. Por su parte la sentencia de 29 de Enero, partiendo de la naturaleza mercantil de la relación de los Administradores con la sociedad de capital, distingue el concepto y ámbito propio del trabajador por cuenta ajena en la Ley de Seguridad Social de 1.974, aplicable al caso, artículos 7.1 y 61.1 y el concepto y ámbito propio del trabajador por cuenta ajena con dependencia que contempla el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores. Por ello, tras un ponderado estudio de los artículos citados y la frontera marcada por el Real Decreto 1382/1985, concluye que el administrador de la sociedad de capital en el caso entonces debatido, que era titular de una cuarta parte de las acciones, debía ser encuadrado en el Régimen General.

CUARTO

Como la tesis de la sentencia de 29 de Enero de 1997 está sustentada en que de hecho los administradores realizan una actividad, que aunque no laboral y si mercantil, es por cuenta ajena, no puede por menos de hacer una última puntualización en sintonía con la realizada por la sentencia de 4 de Junio de 1996, cuando considera la presunción del artículo 2.3 del Decreto 2530/1970 en los siguientes términos: "La calificación de su trabajo como por cuenta ajena -por cuenta de la persona jurídica cuyo gobierno le está encomendado- deriva precisamente de que su participación en la propiedad de la misma no alcanza la mayoría de las acciones. En el caso de administradores sociales con participación mayoritaria propiamente dicha (la mitad o más de las acciones) faltaría la nota de la ajeneidad, y nos encontraríamos ante un supuesto de trabajo por cuenta propia. Así lo ha declarado reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala de lo social del Tribunal Supremo (TS 27-6-89 y 5-10-95, entre otras).

La asignación de un valor determinante a efectos de calificación jurídica a la propiedad de las acciones de la empresa -sigue diciendo la sentencia de 29 de Enero de 1.997- viene aconsejada por dos consideraciones. Una es la necesidad, desde el punto de vista de la seguridad jurídica, de declarar una línea divisoria nítida entre los campos de aplicación respectivos de los regímenes de trabajadores por cuenta ajena y los regímenes de trabajadores por cuenta propia. La otra es que, en las sociedades por acciones, tal línea divisoria está determinada inevitablemente por la participación en la propiedad de las mismas. Si el administrador societario no alcanza el 50 % de las acciones prevalece o tiene preponderancia en su trabajo el rasgo de la ajeneidad. En cambio, si posee la mitad o más de las participaciones sociales, no se puede decir, ateniéndonos a un criterio de efectividad, que el administrador social ejecutivo sea verdaderamente un trabajador por cuenta ajena. El fruto o resultado de su trabajo, o al menos la parte principal del mismo, acaba ingresando, por vía de beneficio o por vía de incremento del activo de la empresa, en su propio patrimonio.

QUINTO

Como se desprende de lo expuesto y dado que el actor, administrador único de una empresa constituida bajo la forma jurídica de sociedad limitada, era titular del 50% del capital social, hay que entender que ha sito ajustada a derecho su inclusión en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

Se debe añadir a lo expuesto que la solución que se mantiene es coherente con lo dispuesto en la Disposición Adicional Vigésima Séptima de la reciente Ley 66/97 de 30 de Diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social; aunque evidentemente no sea aplicable al supuesto debatido por razones de temporalidad.

Por todo lo cual, se debe estimar el recurso, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 3 de Abril de 1.997 dictada por la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Casamos y anulamos dicha sentencia. Y resolviendo el debate planteado en suplicación desestimamos íntegramente el recurso de igual clase formulado por el actor y confirmamos la sentencia del Juzgado de lo Social nº Dos de los de Jerez de la Frontera que desestimó la demanda deducida por D. Juan Pedrocontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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