STS, 6 de Mayo de 1997

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:1997:3153
Número de Recurso7854/1990
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº 7854/90 interpuesto por la representación procesal de D. Rogelio contra sentencia de fecha 26 de junio de 1990, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso administrativo nº 497/89, habiendo sido parte en autos el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Inspección de Trabajo de Lérida levantó actas de liquidación números 141/88 y 142/88 a D. Rogelio por falta de cotización adicional de horas extraordinarias de los trabajadores, períodos e importes señalados en ellas, ascendiendo el global a las cantidades de 179.678 ptas. y 755.009 ptas., respectivamente.

SEGUNDO

La Dirección Provincial de Trabajo de Barcelona por resolución de fecha 15 de julio de 1988 confirma el acta nº 142/88, siendo desestimado el recurso de alzada por resolución de 10 de febrero de 1989, del Director General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social.

Asimismo, la Dirección Provincial de Trabajo en Barcelona por resolución de fecha 15 de julio de 1988 confirmó el acta nº 141/88, siendo desestimado el recurso de alzada por resolución de fecha 10 de febrero de 1989 del Director General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social.

TERCERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo fue resuelto por sentencia de fecha 26 de junio de 1990, dictada por la Sección Segunda de la Sala del mismo orden del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que en su parte dispositiva señala lo que sigue: "FALLO: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Segunda), ha decidido: 1º.- Desestimar el presente recurso. 2º.- No efectuar especial pronunciamiento en materia de costas".

La fundamentación jurídica de la sentencia recurrida es la siguiente: "I.- Se impugna en el presente proceso dos resoluciones de fecha 10-2-89 de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, desestimatorias de los recursos de alzada formulados contra sendas resoluciones de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Lérida de 15-7-88, que confirmaron las actas de liquidación de cuotas de la Seguridad Social nºs. 141 y 142/88, levantadas por la Inspección de Trabajo por falta de cotización respecto de las remuneraciones abonadas a determinados trabajadores en concepto de horas extraordinarias. II.- La pretensión del recurrente se fundamenta en el escrito de demanda en el alegato de que no se efectuaron las referidas horas extraordinarias, de modo que el horario comercial del establecimiento de autos, superior a la jornada ordinaria de trabajo de los empleados, se cubre en base a un sistema de turnos entre los mismos, de manera que ninguno de ellos supera las 40 horas semanales de trabajo. Tales hechos se pretenden acreditar en base a la declaración testifical de los interesados, queconfirma lo ya expuesto en tal sentido en sendas actas notariales de manifestaciones, acompañadas al escrito de demanda. III.- Para una adecuada resolución de la presente "litis" debe partirse de los reiterados pronunciamientos contenidos en la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto de la prudencia con que deben valorarse las declaraciones de los trabajadores afectados, dada la situación de dependencia en que se hallan respecto del empleador. En el presente caso, además, deben tenerse en cuenta las siguientes circunstancias: a) las actas impugnadas se refieren a siete trabajadores, de los que sólo cuatro declaran en el correspondiente período probatorio, sin que se justifique la razón que impidió prestar testimonio a los restantes interesados; b) como se pone de relieve en el informe de la Inspección de Trabajo obrante en el expediente administrativo, los datos relativos a la realización de horas extraordinarias, así como la remuneración de las mismas, se obtuvieron de las propias manifestaciones de los trabajadores interesados en el acto de la visita de inspección; c) la propia versión del recurrente es contradictoria, pues en tanto en el escrito de demanda se alega que el horario comercial se cubre, como antes se ha dicho, mediante un sistema de turnos por parte de los trabajadores, en el recurso de alzada se afirmó que la realización de horas de trabajo por encima de las correspondientes en una determinada jornada se compensaba en las siguientes con mayor número de horas de descanso, o mediante la inasistencia al trabajo; y d) en ningún caso se alega cuál sea el horario establecido para cada uno de los trabajadores según el sistema de turnos que se invoca en el escrito de demanda. Como consecuencia de cuanto antecede, debe concluirse que no ha quedado desvirtuada la presunción de veracidad de que goza el acta de la Inspección que dió lugar a las resoluciones impugnadas y, en tal sentido, procede desestimar íntegramente el presente recurso. IV.- No es de apreciar especial temeridad ni mala fe a los efectos de imposición de costas, conforme a lo prevenido en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional".

CUARTO

Interpuesto recurso de apelación por D. Rogelio se formularon las siguientes alegaciones:

  1. Por la parte apelante se solicita la revocación de la sentencia de instancia, en base a que las manifestaciones de los trabajadores son contradictorias con las que supuestamente hicieron al controlador laboral, realizándose el cálculo de horas extraordinarias por contraste entre el horario comercial, más amplio, y el de cada trabajador, que no superaba las 40 horas semanales, por cuanto el sistema empleado era el de turnos, no aportándose el horario de dichos turnos por desconocerse de antemano la afluencia de público, debiendo ceder la presunción de certeza del acta ante la duda que siembra la declaración testifical y documental de los trabajadores negando realizar horas extras.

  2. Por la parte apelada, se solicita la confirmación de la sentencia apelada, dando por íntegramente reproducidos los fundamentos de derecho y los hechos que en ella constan.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para deliberación y votación del fallo, la audiencia del día veintinueve de Abril de mil novecientos noventa y siete, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en lo sustancial los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida y además

PRIMERO

La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Rogelio contra las resoluciones de la Dirección Provincial de Trabajo de Barcelona de 15 de julio de 1.988 y de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de 10-2-89, que habían confirmado dos actas de liquidación por falta de cotización de las horas extraordinarias realizadas por sus trabajadores, y confirma las citadas resoluciones, por estimar en síntesis, que no ha quedado desvirtuada la presunción de veracidad de que gozan las actas impugnadas, y haciendo al respecto una valoración detallada del material probatorio aportado por el recurrente.

SEGUNDO

La parte apelante estima que la sentencia apelada solo ha tenido en cuenta el Acta de la Inspección, y no ha valorado en la forma adecuada el material probatorio obrante, prueba testifical, realidad de la existencias de turnos para cubrir las atenciones del establecimiento, y la posible confusión del Controlador , entre el horario comercial y el horario de cada trabajador.

TERCERO

El problema debatido consiste por tanto en determinar el alcance de la presunción de veracidad del acta de la Inspección de Trabajo conforme al art. 38 del Decreto 1860/75 de 10 de julio, y procede por ello señalar la doctrina que sobre ese particular ha señalado esta Sala y que se pueden concretar:

  1. que la presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante (sentencias, entreotras, de 18 de enero y 18 de marzo de 1.991); b) que presunción de certeza, es perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia (artículo 24.2 CE), ya que el citado artículo 38 se limita a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario, c) que es también reiterada la jurisprudencia de este Tribunal que ha limitado el valor atribuible a las Actas de la Inspección, a sólo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma (sentencia de 24 de junio de 1.991). Y, todos estos criterios han sido ratificados por la Sentencia de la Sección Primera de este Tribunal de 18 de diciembre de 1995 al resolver el recurso nº 6904/92.

CUARTO

A la vista de lo anterior y como las Actas, junto con los informes obrantes, reúnen los requisitos exigidos, entre otros por el artículo 22 del R. D. 1860/75, es claro, que las mismas gozan de presunción de veracidad y certeza, y por tanto sólo resta analizar, si el afectado ha o no aportado material probatorio suficiente para destruir tal veracidad, a tal efecto y comenzando por la prueba testifical practicada, hay que señalar que la misma queda desvirtuada como criterio de valoración exclusiva, como reconoce la STS de 5 de octubre de 1993 para el caso de testigos incursos en alguna de las causas de tacha legal -artículo 648 de la LEC-, en concreto, ser dependiente o tener relación con interés o dependencia, cual es el supuesto de autos, máxime, las manifestaciones de los testigos son contradictorias a lo que habían manifestado el Inspector, y cuando solo han testificado algunos, cuatro, de los siete trabajadores.

Mucho más relevante resulta la valoración sobre la existencia o no del sistema de turnos, pues aparte de que la empresa da distintas versiones, que pueden ciertamente no ser todo lo coincidentes que estima, ya que, mientras en la demanda se indica que el horario comercial se cubre mediante un sistema de turnos de relevos entre los trabajadores, de forma que ninguno supere la jornada laboral máxima, en atención a la afluencia desigual de público al comercio de carne, por contra, en el escrito de interposición del recurso de alzada y ahora en el escrito de alegaciones de la presente apelación, se indica que el exceso de jornada por un trabajador se compensaba en las siguientes con horas de descanso o de inasistencia al trabajo, es lo cierto, que no ha aportado, ni tratado de acreditar, cual es en concreto ese sistema de turnos, y a ello estaba obligada, pues la Inspección, ha expresado con toda claridad y detalle el horario de trabajo para cada uno de los trabajadores, y ello a virtud, según se refiere, de un seguimiento durante varios días, y por tanto esa realidad, no se pueda desvirtuar con una mera alegación genérica, sobre que los turnos se establecen en función de la asistencia de público al establecimiento, y sin aportar el sistema o régimen de turnos.

QUINTO

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del recurso de apelación, sin que se aprecien especiales motivos conforme al art. 131 de la LJCA para hacer un pronunciamiento sobre las costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación nº 7854/90 interpuesto por la representación procesal de D. Rogelio , contra sentencia de fecha 26 de junio de 1990, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso administrativo 497/89, y en su consecuencia confirmamos íntegramente la citada sentencia. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr.

D.Antonio Marti García, Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

13 sentencias
  • STSJ Canarias , 10 de Marzo de 2003
    • España
    • 10 d1 Março d1 2003
    ...(sentencias del Tribunal Constitucional de 18 de enero de 1993, 21 de abril de 1998 y 22 de julio de 1999 y sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1997). Por indicios se ha de entender las señales o acciones que manifiestan algo oculto, algo muy distinto de sospechar, que imaginar o......
  • SAP Guipúzcoa 623/2020, 4 de Septiembre de 2020
    • España
    • 4 d5 Setembro d5 2020
    ...y, por otro lado, en su cálculo ha de partirse de la cifra concedida, no de la reclamada ( vid., entre otras, SSTS de 5-4-1994; 20-6-1994; 6-5-1997). El problema práctico surge en orden a la reclamación judicial que plantean las partes es el siguiente. ¿Es bastante para entender reclamados ......
  • SAP Guipúzcoa 775/2020, 13 de Octubre de 2020
    • España
    • 13 d2 Outubro d2 2020
    ...y, por otro lado, en su cálculo ha de partirse de la cifra concedida, no de la reclamada ( vid., entre otras, SSTS de 5-4-1994; 20-6-1994; 6-5-1997). El problema práctico surge en orden a la reclamación judicial que plantean las partes es el siguiente. ¿Es bastante para entender reclamados ......
  • STSJ Canarias 848/2021, 20 de Septiembre de 2021
    • España
    • 20 d1 Setembro d1 2021
    ...o presunción a favor del alegato discriminatorio ( STCo. de 18 de enero de 1993, 21 de abril de 1998 y 22 de julio de 1999 y STS de 6 de mayo de 1997). Por indicios se ha de entender las señales o acciones que manif‌iesten algo oculto, algo muy distinto de sospechar, que imaginar o aprender......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR