STS, 3 de Noviembre de 2003

PonenteD. Rafael Fernández Montalvo
ECLIES:TS:2003:6816
Número de Recurso3380/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOC
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDED. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación para la unificación de doctrina que con el número 3380/00 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Luis Sánchez González, en nombre y representación de don Rubén , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 5 de noviembre de 1999 en recurso número 8616/96. Habiendo comparecido, en calidad de recurrido, Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Vigo se dictó resolución, de fecha 16 de mayo de 1996, desestimatoria del recurso ordinario formulado contra providencia de embargo referida a descubiertos de cotización correspondientes al Régimen Especial del Mar de la Seguridad Social, de los años 1991, 1992 y enero a julio de 1993.

Contra el anterior acuerdo se interpuso recurso contencioso- administrativo.

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia el 5 de noviembre de 1999, cuyo fallo dice:

Fallamos. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por Rubén contra Resolución de 16/5/96 desestimatoria de recurso ordinario contra providencia de embargo de salarios emitida por la Unidad de Recaudación Ejecutiva 36/05, en varios expedientes régimen especial mar, nº identif. 36/44000010 y 36/44000313 dictado por TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Sin costas

.

TERCERO

La sentencia se funda en lo siguiente:

I.- Impugnándose a través del presente recurso resolución del Director Provincial del TGSS en Vigo, desestimatoria del recurso ordinario formulado contra providencia de embargo dictada en vía de apremio referida a descubierto de cotizaciones correspondientes al Régimen especial del mar, de los años 1991, 1992 y enero a julio de 1993, no son de apreciar los defectos formales que imputa el recurrente a la indicada providencia, pues si bien es cierto que en la citada providencia se consignó, únicamente, el Tipo identificador de la empresa (36/44000010), que el propio recurrente reconoce que es de su empresa, omitiéndose el Tipo identificador de la Unidad productiva, esto es, la del barco de pesca al que venían referidos los descubiertos apremiados, también lo es que tal efecto [defecto] formal fue subsanado por la resolución recurrida, al consignar que el Tipo identificador de la Unidad Productiva era el 36/440003/13 que se correspondía con el BARCO000 ", extremo que tampoco niega el recurrente, expresándose allí que las cotizaciones en descubierto se refería a dicha Unidad Productiva, sin que por parte del recurrente [se] hubiera acreditado, como le correspondía, la posible existencia de discordancia de los datos identificativos contenidos en la providencia de embargo (Unidades de producción y los descubiertos apremiados) con los consignados en la Providencia de apremio previamente notificada, y que parece haber consentido.

II.- Aduce también el recurrente que si la deuda apremiada se refería al BARCO000 ", no era posible embargar sus bienes, por cuanto dicho barco fuera embargado por una entidad bancaria el 9 de julio de 1993 y ejecutado dicho embrago, aquél dejara de pertenecerle, alegación que tampoco debe prosperar, pues el recurrente parece querer ignorar que la deuda apremiada se refiere a momento anterior a tal evento, del que, por cierto, no aportó prueba acreditativa, y, además, la providencia recurrida decreta genéricamente el embargo, no vinculándolo, de momento, al barco de referencia, siendo, por tanto, intranscendente en este momento, las prescripciones contenidas en los arts. En el art. 44.1 del estatuto de los Trabajadores sobre los efectos de la sucesión de empresa

(sic).

CUARTO

En el escrito de interposición de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de don Rubén se formulan, en síntesis, las siguientes alegaciones:

Primero

Infracción de lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Comercio, en relación con los artículo 580 y 582 del mismo cuerpo legal.

De tales normas el recurrente deduce que su responsabilidad estaba limitada al BARCO000 " que debía responder de los supuestos descubiertos y, bajo ningún concepto, debería responder con su propio patrimonio, recordando el principio de la responsabilidad limitada del naviero: es el buque el que ha de responder y jamás el patrimonio del naviero.

Segundo

Infracción de lo dispuesto en el artículo 99.1.d) del Reglamento General de Recaudación, en relación con el artículo 34 de la Ley General de la Seguridad Social.

El mencionado artículo establece que cabrá impugnación del procedimiento de apremio, entre otros motivos, d) por defecto formal en el título expedido para la ejecución.

Se entiende por defecto formal la omisión o error en los datos del título que impidan la identificación del deudor o de la deuda apremiada, la falta o error sustancial de la liquidación o del recargo de apremio.

Ofrece como sentencia contradictoria o de contradicción la dictada por la correspondiente Sala del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 26 de noviembre de 1993.

Considera el recurrente que mientras la sentencia impugnada no da importancia o, mejor dicho, omite señalar los graves defectos e irregularidades de que adolece la providencia de embargo y, subsiguientemente, los actos que emanan de la misma, la sentencia alegada como fundamento de la contradicción, indica que la providencia de apremio es nula de pleno derecho, por cuando adolece de, prácticamente, los mismos defectos que los alegados en los escritos del recurso administrativo ordinario y contencioso-administrativo (falta de especificación individualizada de la deuda, a qué tipo identificador se refería ésta, inexistencia de liquidación detallada de las cantidades imputada como deuda pendiente, dualidad de expedientes...), estimando, en suma, que la providencia de apremio recurrida es nula de pleno derecho.

Tercero

Infracción de lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, ofreciendo como sentencia de contradicción o de contraste la dictada por esta Sala con fecha 3 de marzo de 1993.

Sostiene el recurrente que mientras en la sentencia impugnada se señala expresamente la no aplicación del concepto de sucesión de empresa, básicamente por tratarse de descubiertos anteriores a la fecha en que se produjo el embargo del BARCO000 ", indicando, además que el embargo no se vinculó al buque señalado, sino que se trata de un embargo genérico, la sentencia alegada como fundamento de la contradicción, indica que sí existe un caso de sucesión de empresa, subrogándose el adquirente en los derechos y obligaciones del anterior titular, debiendo responder, además, de los descubiertos de la Seguridad Social, a pesar de que se trataba de descubiertos anteriores a la fecha de la sucesión de empresa operada.

QUINTO

En el escrito de oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina, el Letrado que representa a la Tesorería General de la Seguridad Social solicita la inadmisión del mismo, con imposición de las costas al recurrente por tres razones:

  1. La sentencia impugnada no es susceptible de recurso de casación para la unificación de doctrina, dado que el acto recurrido es una resolución de la Dirección Provincial en Vigo de la Tesorería General de la Seguridad Social, siendo competente para su conocimiento, en la Ley 29/1998, de 13 de julio, los Juzgados de lo Contencioso-administrativo, por lo que, conforme a lo dispuesto en las Disposiciones Transitorias primera y tercera de dicha Ley, en relación con los artículos 8.3 y 96.1, el régimen del recurso es el establecido para las sentencias dictadas en segunda instancia por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no cabiendo, por tanto recurso de casación para la unificación de doctrina.

  2. Es, asimismo, inadmisible el recurso, con base en lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, dado que el mismo no se basa en infracción de normas estatales o comunitarias europeas que hayan sido relevantes en el fallo de la sentencia, y ni siquiera han sido previamente invocadas en el proceso conforme dispone el número 4 del artículo 86 de la misma Ley de la Jurisdicción.

  3. El escrito presentado por el recurrente no contiene la necesaria relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada y de la infracción legal que se imputa, como exige el núm. 1 del artículo 97 de la Ley de la Jurisdicción.

SEXTO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 28 de octubre de 2003, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los motivos de inadmisión alegados por la Tesorería General de la Seguridad Social no pueden ser acogidos por las razones que a continuación se exponen:

  1. Es cierto que de acuerdo con la Disposición Transitoria primera , apartado 2 in fine de la Ley de la Jurisdicción Constencioso-administrativa de 1998 (LJCA, en adelante), cuando, según sus previsiones, se trate de asuntos atribuidos a la compentencia los Juzgados de lo Contencioso- administrativos el régimen de recursos es el establecido en la propia Ley para las sentencias dictadas en segunda instancia por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia. Pero, conforme al artículo 8.3 LJCA, la impugnación de los actos procedentes de la Administración periférica se atribuye a la competencia de dichos Juzgados sólo cuando la cuantía no supere los 10 millones de las antiguas pesetas. Y en el presente caso, aunque se trate de resolución de la Dirección Provincial en Vigo de la Tesorería General de la Seguridad Social o del correspondiente recaudador ejecutivo, no constan datos suficientes para entender que la cuantía no sea la de la deuda pendiente (1.195.350- 21.978.750 pts), por lo que falta el requisito cuantitativo necesario para considerar que el recurso contencioso- administrativo en instancia era de los que conforme a la nueva LJCA estarían atribuidos a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo.

  2. El recurso de casación se fundamenta en infracción de normas estatales, artículos 646, 580 y 582 del Código de Comercio (C de Co, en adelante), 34 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS, en adelante) y 44 del Estatuto de los Trabajadores (LET, en adelante).

  3. El escrito presentado por el recurrente cumple formalmente con la exigencia de la necesaria exposición de la relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada y de la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida, por lo que el recurso debe entenderse procesalmente admisible, con independencia, claro está, de que se aprecie o no dicha contradicción e infracción lo que determinará su estimación o desestimación.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina exige un doble fundamento: la existencia de una contradicción entre la sentencia impugnada y la sentencia o las sentencias alegadas en contraste; e infracción del ordenamiento jurídico por la sentencia impugnada. Así resulta del art. 97.1 LJCA al establecer que se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa la sentencia recurrida.

Debe tenerse en cuenta, además, que entre uno y otro fundamento ha de existir una necesaria relación, entendiendo que la infracción legal imputada a la resolución impugnada ha de constituir el objeto de la contradicción denunciada. De ahí que la contradicción opere como requisito de admisibilidad del recurso y como elemento de su fundamentación.

Por consiguiente, la procedencia del recurso se condiciona, en primer lugar, a que respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos (art. 96.1 LJCA), por lo que debe producirse la contradicción entre sentencias determinadas en las que concurra la llamada triple identidad: subjetiva porque las sentencias que se oponen como contrarias afectan a los mismos litigantes o a otros diferentes en idéntica situación; fáctica o relativa a los hechos fijados en la sentencia impugnada y la invocada como contraste; y jurídica referente a las pretensiones ejercitadas en uno y otro proceso, de manera que, dada su analogía, desde el punto de vista de la aplicación del ordenamiento jurídico, reclamen una solución de idéntico sentido.

En segundo lugar, es necesario que exista la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida y que tal infracción constituya el objeto de la contradicción entre sentencias. En virtud de ello, es preciso establecer cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto, porque en función de esta decisión se habrá de estimar o desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, ya que no basta con apreciar la contradicción para llegar a dar lugar al recurso (STS 24 de octubre de 1996). Sólo cuando se concluya que el criterio acertado es el de la sentencia antecedente se dará lugar al recurso, no en cambio si la tesis correcta es la contenida en la sentencia que se impugna.

TERCERO

La aplicación de la doctrina expuesta conduce, en el presente caso, al rechazo de los tres motivos de casación aducidos:

  1. La infracción alegada de los artículos 646, 580 y 582 C. de Co. o de la limitación de la responsabilidad del naviero no tiene relación alguna con las sentencia de contraste citadas que no se pronuncia en ningún sentido sobre tal cuestión. En un caso se trata de providencia de apremio dictada por el Tesorero del Ayuntamiento de Arona por el concepto tributario "Contribuciones especiales, Recogida de basuras, Alcantarillado, Contribuciones especiales. Alumbrado" referida a una comunidad de propietarios (sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 26 de noviembre de 1993); y en otro a la responsabilidad solidara entre sociedades por cantidades adeudadas a la Seguridad Social en la que no está presente la referencia a un naviero ni a los invocados preceptos del Código mercantil (STS de 3 de marzo de 1997).

  2. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia invocada de contraste se refiere a la providencia de apremio y al título ejecutivo, para el que se exige la necesaria individualización e identificación de la deuda, mientras que la sentencia impugnada se refiere a la providencia de embargo, que, de acuerdo con el artículo 34 LGSS y los correspondientes artículos del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, constituyen la documentación de actuaciones distintas: títulos ejecutivos, artículo 107; providencia de apremio, artículo 110; y providencia de embargo, artículo 114.

  3. La sentencia de este Alto Tribunal que se señala de contraste reconoce un supuesto de sucesión de empresa para apreciar una responsabilidad solidaria. Esto es, se trata de una sentencia que se pronuncia sobre la aplicación del artículo 44 LET; precepto que contempla una responsabilidad del cedente y cesionario por deudas contraidas con anterioridad en régimen de solidaridad. Esto es, como dice la propia sentencia de contraste, de conformidad con el artículo 97.2 en relación con el 68 de la anterior Ley de Seguridad Social, "en casos de sucesión en la titularidad de la explotación, industria o negocio, el adquirente responderá solidariamente con el anterior o con sus herederos del pago de las prestaciones causadas antes de dicha sucesión" (art. 127.2 LGSS).

CUARTO

En virtud de lo hasta aquí razonado procede considerar admisible el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto, pero, sin embargo, declarar no haber lugar al mismo y condenar en costas a la parte recurrente.

En fuerza de lo razonado, en nombre del Rey y por la potestad emanada del Pueblo que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que, aun siendo procesalmente admisible, debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Rubén , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 5 de noviembre de 1999 en recurso número 8616/96; con imposición de las costas causadas a dicha parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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