ATS, 26 de Junio de 2003

PonenteDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2003:6916A
Número de Recurso3320/2002
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución26 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil tres.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEAHECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 25 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 12 de diciembre de 2001, en el procedimiento nº 790/01 seguido a instancia de D. Jorgecontra PEUGEOT ESPAÑA, S.A., sobre reconocimiento de derechos y reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 21 de mayo de 2002, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de septiembre de 2002 se formalizó por la Letrada Dª Mª Lourdes Torres Fernández, en nombre y representación de D. Jorge, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 20 de diciembre de 2002 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de determinación y fundamentación de la infracción legal denunciada; por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos (sentencias 27 de mayo de 1.992 y 18 de julio de 1997).

La parte recurrente no cumple el anterior requisito, pues se limita a transcribir un párrafo de la fundamentación jurídica de la sentencia de contraste sin referencia a las pretensión deducida ni al supuesto de hecho que dicha sentencia enjuicia, omitiendo por tanto la comparación de tales elementos con los propios de la sentencia recurrida, a los efectos de evidenciar la sustancial identidad que la Ley exige para apreciar la contradicción.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley (artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal). Por ello, resulta plenamente aplicable en este recurso el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a tenor del cual ha de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso y el artículo 481 de la misma Ley que exige que en el escrito de interposición del recurso se exponga, con la necesaria extensión, sus fundamentos. Por otra parte, el artículo 483.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que será causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de los requisitos establecidos para el escrito de interposición y así lo ha declarado reiteradamente esta Sala (sentencias de 10 de octubre de 1.992, 16 de julio de 1.993 y 3 de febrero de 1998. También la sentencia de 20 y 27 de diciembre de 2001).

Tampoco la parte actora cumple el citado requisito, pues centra el escrito de formalización del recurso exclusivamente en el tema de la contradicción entre las sentencias, sin cita de la disposición legal que considera infringida.

TERCERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

En el caso de autos, el actor se ausentó de su puesto de trabajo el día 8 de junio de 2001 aduciendo enfermedad grave de su suegro, motivo por el cual la empresa demandada le descontó la cantidad de 13.359 pesetas que el trabajador reclama interponiendo la correspondiente demanda que resulta desestimada en la instancia. Interpuesto recurso de suplicación la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de mayo de 2002, lo inadmite al no alcanzar la cantidad reclamada la cantidad de 300.000 pesetas.

Recurre la parte actora en casación para la unificación de doctrina, proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Supremo 18 de febrero de 2000 que, resolviendo la cuestión suscitada por el Ministerio Fiscal, declara correctamente admitido el recurso de suplicación en un caso en el que ninguna de las cantidades reclamadas por los 22 demandantes alcanzaba las 300.000 pesetas.

La contradicción es inexistente al no concurrir las identidades que la Ley exige, pues en ese caso los actores solicitan se les reconozca la antigüedad en la Administración demandada desde la fecha su ingreso inicial y además ocurre, que la sentencia de instancia con valor de hecho probado había declarado que "Por ser notoria la afectación genérica de la cuestión debatida, contra esta sentencia podrá interponerse recurso de suplicación de conformidad con al artículo 189 1 b) de la Ley de Procedimiento Laboral", circunstancia esta que no concurre en el presente caso.

CUARTO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217, 222 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Mª Lourdes Torres Fernández, en nombre y representación de D. Jorgecontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 21 de mayo de 2002, en el recurso de suplicación número 1221/02, interpuesto por D. Jorge, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de Madrid de fecha 12 de diciembre de 2001, en el procedimiento nº 790/01 seguido a instancia de D. Jorgecontra PEUGEOT ESPAÑA, S.A., sobre reconocimiento de derechos y reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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