STS, 29 de Enero de 1996

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
ECLIES:TS:1996:477
Número de Recurso1852/1992
Fecha de Resolución29 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Tercera de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 1.852 de 1992, interpuesto por DON Bruno , representado por la Procuradora Doña Rosalva Yanes Pérez, contra la sentencia número 783, de fecha 22 de julio de 1992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena), con sede en Madrid, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 1.721 de 1991.

Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de DON Bruno , con fecha 30 de abril de 1990, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 27 de julio de 1989, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, publicada en el B.O.E. del día 8 de septiembre de 1989, por la que se denegó su inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, y contra la resolución de fecha 31 de enero de 1990, del Subsecretario de Economía y Hacienda, dictada por delegación, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra aquella resolución.

Seguido el proceso por sus trámites, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó la sentencia número 783, de fecha 22 de julio 1992, por la que desestimó el recurso interpuesto y declaró que las resoluciones impugnadas son conformes con el ordenamiento jurídico.

SEGUNDO

1. Contra dicha sentencia, preparó recurso de casación la representación procesal de DON Bruno .

  1. La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena), con sede en Madrid, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, mediante Providencia de fecha 13 de octubre de 1992, tuvo por preparado, en tiempo y forma, el recurso de casación y ordenó emplazar a las partes.

  2. Habiendo sido debidamente emplazadas las partes, el recurrente compareció, en tiempo y forma, ante esta Sala y formalizó, por escrito, su RECURSO DE CASACIÓN, y solicitó que se dicte sentencia por la que se ordene la inscripción del recurrente en el Registro de Auditores de Cuentas del Ministerio de Economía y Hacienda.

TERCERO

1. Por Providencia de fecha 17 de febrero de 1993, se acordó admitir a trámite el recurso de casación interpuesto, y se dispuso que se entregara copia del escrito de interposición al Abogado del Estado, paraque, en el plazo de treinta días, formalizara su escrito de oposición.

  1. La representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, formuló su escrito de oposición con fecha 31 de marzo de 1993, y solicitó lo siguiente: que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida en cuanto declara la conformidad a Derecho de las resoluciones impugnadas, por las que se denegó la solicitud de Don Bruno de inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.

CUARTO

Por providencia de fecha 14 de diciembre de 1995, se nombró Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Eladio Escusol Barra, y se señaló el presente recurso de casación para deliberación, votación y fallo, el día 24 de enero de 1996, en que tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación estableció los siguientes datos fácticos:

  1. - Que el recurrente, en fecha 5 de octubre de 1988, solicitó del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, al amparo de la D.T. 1ª de la Ley 19/1988, su inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.

  2. - Que, publicada la Resolución del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, de fecha 27 de julio de 1989, y no figurando entre los solicitantes inscritos, formuló recurso de alzada, que fue desestimado por resolución de fecha 31 de enero de 1990, del Subsecretario de Economía y Hacienda, dictada por delegación, por no aparecer acreditado el requisito de la formación práctica.

SEGUNDO

Por el primer motivo de casación, articulado al amparo del art. 95.1.3º de la L.J.C.A., denuncia el recurrente la infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

La representación procesal del recurrente explica que este motivo se articula sobre el hecho de que la sentencia recurrida, ante la imprecisión del texto legal sobre el modo de acreditar el requisito de la formación práctica, legitima el establecimiento de unos criterios de valoración restrictivos por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, pese a que este organismo carece de habilitación legal para efectuar dicha restricción; y, además, la sentencia de instancia, al señalar que "no se tiene constancia de que haya realizado Auditorías Externas, entendiendo por tales las efectuadas por orden de autoridades judiciales, administrativas o financieras", introduce un nuevo argumento de desestimación del recurso que amplía el criterio valorativo del ICAC. El planteamiento de este motivo de casación merece las siguientes consideraciones:

  1. El motivo de casación que se ha desarrollado por el actor no puede encuadrarse, como pretende esta parte, en el punto 3º del apartado 1. del art. 95 de la Ley Jurisdiccional. La exposición que realiza la representación procesal del recurrente (consistente en denunciar que la sentencia de instancia ha dado prevalencia a unos criterios del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, sobre lo que establece la Ley de Auditorías), está dirigida a denunciar la existencia de infracción de las normas del ordenamiento jurídico y, en particular, del apartado 2. de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 19/1988, de 12 de julio de Auditoría de Cuentas, motivo de casación que se articula al amparo del art. 95.1.4º de la L.J.C.A. No obstante, en aras de la tutela judicial efectiva, vamos a responder al planteamiento realizado por el recurrente, si bien concluiremos que sus alegatos argumentales no pueden ser atendidos.

  2. Sobre esta cuestión vamos a reiterar lo que hemos venido diciendo en numerosas sentencias de esta Sala, y esto es que la Disposición Transitoria Primera de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, permitió el acceso al Registro Oficial de Auditores de Cuentas a determinadas personas que, no contando con el requisito de haber superado el examen de aptitud profesional que la Ley imponía para el futuro (art. 7.2.c), cumplieran a su entrada en vigor todos los demás requisitos establecidos en los números 1 y 2 del art. 7. Según los datos obrantes en el expediente administrativo, cerca de cincuenta mil personas solicitaron, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la Ley 19/88, su inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, por la vía de la Disposición Transitoria 1ª de esa norma; el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas tenía que resolver dichas solicitudes en el plazo de otros seis meses (nº 3 de la citada Transitoria). Como la Disposición Final Tercera no imponía plazo alguno para que el Gobierno dictara las normas necesarias para el desarrollo de la Ley, pudo ocurrir, y así ocurrió, que el ICAC hubiera de resolver por imperativo legal esas solicitudes antes de que el Gobierno publicase las normas de desarrollo. De esa manera, el Instituto hubo de aplicar la Disposición Transitoria 1ª de la Ley 19/1988 a miles de casos, con la sola ayuda de las reglas que el ordenamiento jurídico alberga sobre la interpretación de las normas; tuvo así, por ejemplo, que decidir qué debía entenderse por "titulación universitaria", quésignificaba la expresión "programas de enseñanza teórica" y a qué se refería la Ley cuando aludía a "trabajos referidos especialmente a cuentas anuales, cuentas consolidadas o estados financieros análogos", a efectos de entender cumplido el requisito de la formación práctica, etc. Al hacer esas interpretaciones, no puede decirse que por ello dictara normas de desarrollo de la Ley, (para lo que era incompetente); aplicó la Ley, y para ello hubo de interpretarla, pero no dictó ninguna disposición de carácter general de desarrollo de la misma. En consecuencia, ni puede afirmarse que al aplicar la norma incurriera en incompetencia alguna (al contrario, era el Instituto, y no otro órgano, quien debía resolver las solicitudes, según el nº 3 de la Disposición Transitoria 1ª), ni puede alegarse que al hacerlo infringiera el principio de jerarquía normativa, ni ninguno otro que regula las relaciones entre normas, por la sencilla razón, repetimos, de que el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas no dictó norma alguna, sino puros y escuetos actos administrativos, los cuales, aún en el supuesto de que fueran disconformes a Derecho, trasladan la controversia a otras latitudes jurídicas.

  3. Por otra parte, la interpretación de la Disposición Transitoria 1ª , apartado 2, de la Ley 19/1988, ha de hacerse teniendo en cuenta los fines de esa norma, que es acorde con el Derecho Comunitario. Esta Sala ha tenido ocasión de interpretar finalísticamente dicha norma transitoria en su conjunto, así: "En cuanto a la formación práctica, la Disposición Transitoria Primera de la Ley 19/88, de 12 de julio, se refiere a trabajos realizados en el ámbito financiero y contable, referidos especialmente a cuentas anuales, cuentas consolidadas o estados financieros análogos. Aunque a simple vista pudiera parecer que cualquier trabajo en el ámbito financiero y contable de cuentas anuales, cuentas consolidadas u otros estados financieros análogos, habilita para la formación práctica requerida, es lo cierto que la habilitación sólo puede originarse en la actividad específica a que se refiere el artículo 1º de la Ley, es decir, la consistente en la revisión y verificación de documentos contables para la emisión de un informe, pues es ésta y no otra (por muy relacionada que esté con aquélla) la actividad a que se refiere tanto la Ley (artículo 1º), como la Directiva Comunitaria entronizada por ella (artículos 1º a) y b), y 5º de la Directiva 84/253/CEE). Así se deduce también, primero, de la propia naturaleza de la Disposición Transitoria Primera, (que, como todas las de su clase, ampara a quienes, aún faltándoles algún requisito de los nuevos establecidos por la norma, venían ejerciendo la actividad regulada por ésta, y no otra actividad); segundo, del nº 4 de la citada Disposición Transitoria, que faculta para realizar los trabajos de auditorías de cuentas, hasta tanto el ICAC resolviera las solicitudes, "a aquellas personas o entidades que los vinieran haciendo" (es decir, que vinieran auditando cuentas, y no realizando cualquier otra actividad contable o financiera en materia de cuentas); tercero, de la Disposición Adicional Decimotercera de la posterior Ley 4/90, de 29 de Junio que, al regular el problema de los no titulados, les exigió una formación práctica en trabajos referidos al "control" de cuentas; al traer a colación esta Ley 4/90 no hacemos una aplicación retroactiva de la misma, sino que la tomamos sólo como exponente posterior que revela cuál era ya de antes la voluntad del legislador; y cuarto, y finalmente, del posterior Reglamento de 20 de diciembre de 1990 (1636/1990), que en su artículo 25 define la formación práctica como "control" de cuentas; el Gobierno publicó esta norma con base en la autorización que le concedió la Disposición Final 3ª de la Ley 19/1988, y al redactar el artículo 25 no hizo sino realizar una precisión absolutamente necesaria para que el desarrollo normativo fuera acorde con la propia finalidad de la Ley, que, repetimos, era regular la auditoría de cuentas y no cualquier actividad en materia contable; y, además, no cualquier auditoría de cuentas, sino la externa e independiente, es decir, la realizada sobre entidades distintas de la propia, como lo pone de manifiesto la exigencia de independencia que consagran el artículo 8.1 de la Ley 19/1988 y el propio preámbulo de la Directiva 84/253/CEE en su considerando tercero (Sents. T.S. de 11 de noviembre de 1993 -Apel. 2809/1992-y de 12 de noviembre de 1993 -Apel. 6700/1992-, entre otras muchas, dictadas ya en recursos de casación).

  4. Y aún cuando la sentencia de instancia razona, efectivamente, en el cuarto de los fundamentos de Derecho, que "no se tiene constancia de que haya realizado Auditorías Externas, entendiendo por tales las efectuadas por orden de autoridades judiciales, administrativas o financieras", ésta es una apreciación que en nada altera el sentido de los fundamentos de Derecho precedentes ni el contenido del fallo, que se ajusta a lo que ha sido expuesto.

Los anteriores razonamientos conducen a la desestimación de este motivo de casación.

TERCERO

Al amparo del art. 95.1.4º de la L.J.C.A., articula el recurrente el segundo motivo de casación, por el que denuncia la "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o jurisprudencia, que fueron aplicadas para resolver la cuestión objeto de debate". Por este motivo de casación cita el recurrente las siguientes infracciones:

  1. Vulneración del art. 7 en relación con el art. 1 de la Ley 19/1988; esta alegación reitera el contenido del primer motivo de casación, y debe ser desestimada por los motivos expuestos en el fundamento precedente.2ª. Infracción del art. 9.3 CE y, por tanto, del principio de jerarquía normativa, publicidad e irretroactividad de las normas, que basa en la nulidad de la Circular del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas. También esta alegación ha sido rechazada en el segundo fundamento de Derecho.

  2. Quebrantamiento de los arts. 24 CE y 43 L.P.A, por "falta de motivación de la disposición que fue objeto de recurso y que creó indefensión". Debe rechazarse esta alegación porque se refiere a los actos administrativos impugnados en el recurso contencioso-administrativo y no a la sentencia recurrida en casación, que tiene razonamientos suficientes para llegar a la conclusión desestimatoria a la que llega. En cualquier caso, es preciso decir que la corrección o incorrección de la motivación de los actos administrativos no está en relación con su volumen o tamaño de los argumentos empleados, sino en relación con la adecuación de los argumentos empleados y de los hechos discutidos y, en el presente caso, resulta claro y evidente tanto en la Resolución -que no disposición, como ha quedado dicho- de fecha 27 de julio de 1989, como en la desestimatoria del recurso de alzada, de 31 de enero de 1990, que al recurrente se le deniega su inscripción en el R.O.A.C. por no haber acreditado la formación práctica en la forma que exige la Ley 19/1988, lo cual es en esencia el fondo del pleito y debe considerarse como motivación suficiente del acto administrativo.

  3. Quebrantamiento del derecho a la igualdad y a la no discriminación, por atribuirse distinto valor a las certificaciones aportadas, según su procedencia. El principio de igualdad ante la Ley, otorga a los ciudadanos un derecho subjetivo consistente en tener un trato igual al dado a otros ciudadanos ante supuestos de hecho idénticos o ante situaciones jurídicas sustancialmente iguales; y es que la Constitución prohíbe toda discriminación o desigualdad de trato que, desde la perspectiva de la norma aplicada, carezca de justificación objetiva y razonable. Pero para juzgar este punto, es necesario un término de comparación válido, ofrecido por quien alega la diferencia de trato: tal término de comparación no ha sido ofrecido por lo que procede la desestimación de esta alegación.

  4. Quebrantamiento "del art. 24.2 de la Constitución. Derecho a la prueba. Y de los art. 88.2 y 74.4. de la L.P.A.". Denuncia el recurrente en este apartado que, a lo largo del expediente, se limita la prueba exclusivamente a la documental, atribuyéndose, insiste, un valor distinto a las certificaciones según su procedencia, con lesión de los derechos adquiridos. Tampoco puede aceptarse esta alegación. Por imperativo de la Octava Directiva del consejo de la Comunidad Europea, 84/33/CEE, de 10 de abril de 1984, la Ley 19/1988 vino a establecer la regulación de una nueva actividad, con efectos totales notoriamente diferentes a los que producían otras actividades, en parte parecidas pero no iguales; no ha de hablarse, por tanto, de la existencia de derechos adquiridos.

  5. Quebrantamiento de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 19/1988 y de los derechos adquiridos del recurrente. Alega el recurrente que la resolución del ICAC contraviene la DT 1ª de la Ley, y que la sentencia recurrida no repara dicho quebranto a los derechos adquiridos. Esta alegación, que reitera el contenido de algunas de las anteriores, ha sido ya repetidamente rechazada, por lo que nada debe añadirse.

Queda, por tanto, desestimado, este segundo motivo de casación.

Los anteriores razonamientos, conducen a la desestimación de todos los motivos articulados en el presente recurso de casación.

CUARTO

Dado que no procede estimar los motivos articulados en el presente recurso de casación, debemos imponer las costas de este recurso al recurrente, por imperio de lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que, declarando que no ha lugar al recurso de casación, debemos desestimar y desestimamos todos los motivos de casación articulados por la representación procesal de DON Bruno , contra la sentencia nº 783, de fecha 22 de julio de 1992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena), con sede en Madrid, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 1721/1991. Condenamos al recurrente DON Bruno al pago de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en lapublicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carmelo Madrigal García.-D. Eladio Escusol Barra.- D. Fernando Cid Fontán. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico, Sra. Palencia Guerra.

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