ATS, 19 de Mayo de 2004

PonenteD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2004:6487A
Número de Recurso4728/2002
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil cuatro.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Huelva se dictó sentencia en fecha 4 de septiembre de 2001, en el procedimiento nº 377/01 seguido a instancia de Jose Enriquecontra EREBEA GRUPO DE GESTION AMBIENTAL, S.L. y Empresa de GESTION MEDIO AMBIENTAL, S.A., sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 19 de junio de 2002, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de noviembre de 2002 se formalizó por la Letrada Dª María del Carmen Tejera Arcenillas en nombre y representación de EREBEA, GRUPO DE GESTION AMBIENTAL, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de marzo de 2004 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 30 de junio de 1999, 2 de julio y 28 de septiembre de 1999).

Es objeto del actual recurso de casación para unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) de 19 de junio de 2002, que ha confirmado el fallo de instancia, que declaró la improcedencia de la decisión extintiva empresarial con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración, al constar acreditado que el actor había venido prestando servicios para la demandada -Erebea Grupo de Gestión Ambiental, SL- como camarero, mediante la suscripción de cuatro contratos de trabajo temporales, para obra o servicios determinados, siendo la obra o servicio a prestar en los diversos contratos los de "atención sala restaurante hasta fin de verano" en el celebrado el 18 de abril de 2000, "atención de campaña de navidad" en el celebrado el 1 de diciembre de 2000 y "campaña escolar" en el suscrito el 9 de enero de 2001. El 31 de mayo de 2001, la empresa comunicó al actor su cese por finalización del contrato de trabajo. El tribunal de suplicación estima la condición de fijo o indefinido del actor con base en que los contratos examinados tenían por objeto la actividad normal y permanente de la empresa y por lo que ahora interesa al constituir el núcleo de la contradicción, rechaza la pretendida nulidad de actuaciones desde la citación al acto de conciliación preprocesal o en su defecto, desde la citación para los actos de conciliación y juicio, al entender, en este último caso, la citación efectuada en forma, mediante correo certificado en el domicilio de la empresa fijado en los propios certificados y en los contratos de trabajo concertados con el actor y con la firma de quien en tal momento era socio de la empleadora, con la expresa consignación de si DNI y con la observancia de los requisitos ex art. 56.3 LPL.

Para justificar, en el caso, que existe la contradicción, que, como requisito de viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, impone el artículo 217 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, afirma la demandada que la sentencia que combate, llega a pronunciamiento distinto que la sentencia que invoca para su contraste, dictada por esta Sala de 25 de septiembre de 2001. La aludida sentencia ha recaído en un procedimiento sobre impugnación de Convenio Colectivo interpuesto por el Sindicato UGT Galicia frente a diversas codemandadas, ente ellas Asociación Galega de Empresas Auxiliares de Residencia de Tercera Edad (Aserte), recurrente en casación. El tribunal de casación acoge la denunciada vulneración de los arts. 53.1 y 56 de la LPL para los actos de comunicación procesal efectuados por correo, en particular, constata que los actos de comunicación -citación a juicio y sentencia- habían sido dirigidos a una población distinta de aquella en la que Aserte tiene su sede, obrando, por el contrario, la citación a una Confederación Empresarial en la que la Asociación no estaba integrada y que en todo caso, no había suscrito el Convenio impugnado.

A la vista de lo que antecede no cabe más que concluir que entre los supuestos contemplados no concurre la triple identidad que el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para abordar el juicio de contradicción, presupuesto de admisibilidad que también es exigible cuando se invocan infracciones procesales. Es doctrina de ésta Sala, sentencia de 4 de diciembre de 1.991, que para que pueda admitirse el recurso de casación para la unificación de doctrina, por infracciones procesales, no sólo es preciso que las irregularidades que se invocan sean homogéneas entre las sentencias recurrida y de contraste, sino que también han de estar presentes unas identidades subjetivas y una igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones, a diferencia de lo que ocurre en el recurso de casación ordinario. Este criterio se reiteró en las sentencias de 8 de mayo de 1.992, 1 de junio de 1.992, 2 de octubre de 1.995, 24 de julio de 1.997, 23 de mayo de 1.998 y más recientemente en dos dictadas en Sala General de 21 de noviembre de 2.000 (recursos 2856/99 y 234/2000), manteniéndose la doctrina de la sentencia de 4 de diciembre de 1.991 en el sentido de que la apreciación de la contradicción, cuando se trata de infracciones procesales, requiere, no sólo la identidad del problema procesal debatido, sino que es preciso que la igualdad se proyecte sobre las identidades sustantivas del artículo 217 de la Ley procesal.

En efecto, la contradicción en materia de infracciones procesales exige para que concurra, que exista homogeneidad no sólo en las irregularidades que se invocan sino también en las identidades subjetivas así como igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones, y si bien en el recurso examinado existe identidad en la infracción procesal denunciada relativa a la defectuosa realización de los actos de comunicación; los casos comparados no guardan la igualdad sustancial necesaria, pues en el caso recurrido se trata de demanda por despido, mientras que en el caso de la sentencia de comparación se examina una demanda sobre impugnación de Convenio Colectivo. Pero es que además tampoco existe identidad en la manera en que se dice cometida la infracción procesal denunciada y mientras que la sentencia combatida se recoge con valor de hecho probado en su fundamentación jurídica (FJ2º in fine) que la citación de la demandada se efectuó en el domicilio de la empresa fijado en los propios certificados y en los diversos contratos de trabajo concertados por el actor; en la sentencia alegada la notificación no sólo de los actos de conciliación y juicio sino también de la sentencia se realizó en domicilio de una Confederación Empresarial de la que la parte recurrente no era parte; de ahí que no sea dable apreciar la existencia de divergencia doctrinal alguna en la que amparar un recurso tan excepcional y extraordinario como el de autos ya que no hay doctrina a unificar que es lo que justifica el mismo.

SEGUNDO

En su escrito de alegaciones, la parte recurrente realiza un encomiable esfuerzo para tratar de convencer acerca de la concurrencia del requisito de la contradicción, pero, pese a ello, no ha podido lograrlo, pues es incuestionable que siguen existiendo las diferencias sustanciales denunciadas entre las situaciones de hecho contempladas en cada caso. Trata la recurrente de llevar a cabo una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, pero ello es contrario a la doctrina de esta Sala expuesta en el anterior fundamento.

TERCERO

Por lo razonado, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo preceptuado por el art. 223.2 de la LPL y con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, y con imposición de costas a la mercantil recurrente, pérdida del depósito constituido para recurrir y el mantenimiento del aval en garantía del cumplimiento de la condena.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María del Carmen Tejera Arcenillas, en nombre y representación de EREBEA, GRUPO DE GESTION AMBIENTAL, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 19 de junio de 2002, en el recurso de suplicación número 921/02, interpuesto por EREBEA GRUPO DE GESTION AMBIENTAL, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Huelva de fecha 4 de septiembre de 2001, en el procedimiento nº 377/01 seguido a instancia de Jose Enriquecontra EREBEA GRUPO DE GESTION AMBIENTAL, S.L. y Empresa de GESTION MEDIO AMBIENTAL, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente; pérdida del depósito constituido, y mantenimiento del aval en garantía del cumplimiento de la condena.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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