STS, 5 de Octubre de 1999

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso4140/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Josep Mª Gasch Hurios, en nombre y representación de Dª Begoña, contra la sentencia dictada en fecha 2 de septiembre de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de Suplicación núm. 8568/97, interpuesto por la FUNDACIÓ DE GESTIÓ SANITÁRIA DE L'HOSPITAL DE LA SANTA CREU I SANT PAU contra la sentencia dictada el 25 de julio de 1997 por el Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona en los autos núm. 376/97 seguidos a instancia de la ahora recurrente, sobre despido, contra la FUNDACIÓ DE GESTIÓ SANITARIA DE L'HOSPITAL DE LA SANTA CREU I SANT PAU, estando esta representada por el Procurador D. Eduardo Morales Price, y defendida por el Letrado D. Ramón Vallbé Ansesa. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona, contenía como hechos probados: " 1º).- La actora ha venido prestando servicios en la localidad de Barcelona, para la entidad demandada FUNDACIÓ DE GESTIÓ SANITÁRIA DE L'HOSPITAL DE LA SANTA CREU I SANT PAU en el centro de trabajo denominado Hospital de Sant Pau, dedicado a centro hospitalario, ostentando una antigüedad de 8 de abril de 1.980, categoría profesional de Gestión Administrativa I, ocupando el concreto puesto de Secretaria de la Dirección de Ingeniería y salario medio diario incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias de 9.167 pesetas (encabezamiento y hecho primero de la demanda, en lo aceptado por la demandada comparecida en el acto del juicio, confesión en juicio de la actora folio 454 y 457, hoja de salario folio 36). 2º).- En comunicación escrita de fecha 19 de febrero de 1.997, con efectos de fecha de 28 de febrero de 1.997 la FUNDACIÓ DE GESTIÓ SANITÁRIA DE L'HOSPITAL DE LA SANTA CREU I SANT PAU notificó a la actora que en aplicación de la resolución administrativa de 30 de enero de 1.997, dictada en expediente de regulación de empleo y el acuerdo de 24 de enero de 1.997, su contrato de trabajo quedaría extinguido el día 28 de febrero de 1.997 y que la indemnización le sería abonada el día 3 de marzo de 1.997, en los términos que se detallan en la comunicación obrante a folio 34 que se da por probado y por reproducido. 3º).- En fecha 28 de noviembre de 1.996 la FUNDACIÓ DE GESTIÓ SANITÁRIA DE L'HOSPITAL DE LA SANTA CREU I SANT PAU, solicitó a la Delegació Territorial de Barcelona del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya, autorización para la rescisión de los contratos de trabajo de 264 trabajadores alegando causas económicas, organizativas y de producción. (folios 290 a 307). 4º).- Durante el periodo de consultas la FUNDACIÓ DE GESTIÓ SANITÁRIA DE L'HOSPITAL DE LA SANTA CREU I SANT PAU y la mayoría de los miembros del Comité de empresa alcanzaron un acuerdo en fecha 24 de enero de 1.997, obrante a folios 346 a 350, que se da por probado y por íntegramente reproducido y que en cuanto a la extinción contractual se reduce el acuerdo a 197 contratos, sin especificar los trabajadores, pero fijando unos determinados criterios, señalando, con relación a los trabajadores de menos de 60 años que afectaría a la extinción hasta un máximo de 87 trabajadores y que en cualquier caso "no podrán extinguirse contratos de trabajo, de personal que pudiera verse afectado por el presente ERE cuando se den los siguientes condicionantes: a) en caso de afectación por el ERE de dos miembros de una misma pareja de hecho o de derecho, con independencia del sexo de sus componentes, y que ya convivieran con anterioridad a la presentación del ERE, solamente podrá extinguirse el contrato de uno de sus miembros y específicamente del que tenga salario inferior. b) igualmente la comisión de seguimiento prevista en el punto décimo valorará los criterios objetivos que a continuación se exponen, y que valorados en su conjunto para cada trabajador, pretenden ponderar individualmente los efectos dimanantes de la extinción *situación económica familiar* posibilidades de futura ocupación efectiva en el mercado laboral" (punto sexto). En el punto décimo del referido se crea una comisión de seguimiento de aplicación de todo lo anteriormente referido que entre otras funciones se le asigna la de, conocer, con una antelación mínima de 30 días antes de su extinción, las personas afectadas por ERE. No obstante, para el primer mes a partir de la resolución de la autoridad laboral la antelación mínima será de siete días hábiles. 5º).- Por resolución del Delegat Territorial de Barcelona del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya de fecha 30 de enero de 1.997, dictada en expediente de regulación de empleo 568/96 se autorizó a la empresa FUNDACIÓ DE GESTIÓ SANITÁRIA DE L'HOSPITAL DE LA SANTA CREU I SANT PAU la rescisión de los contratos de 197 trabajadores de su plantilla con derecho a percibir las indemnizaciones que les correspondan añadiéndose que la empresa presentará dentro del término de diez días, a contar desde la notificación de la presente, la correspondiente relación individualizada de trabajadores afectados por el expediente, al tiempo que acordaba notificar esa resolución a los interesados y transmitirla al INEM para la correspondiente declaración en situación legal de desempleo de los trabajadores afectados por dicha resolución. En los antecedentes de hecho se refleja que a pesar de que de momento nominativamente quedan indeterminadas las 197 extinciones previstas, que ambas partes convienen que los criterios de afectación se ajustarán a las reglas que en este aspecto se contienen en el referido acuerdo asumido entre las partes en el periodo de consultas ( resolución obrante a folios 309 y 310 que se da por probada y por reproducida ). La anterior resolución fue notificada a la empresa el 31 de enero de 1.997 ( folio 356 ). 6º).- Contra la anterior resolución se interpuso recurso ordinario, entre otros, por la actora en fecha 19 de marzo de 1.997, siendo desestimado por resolución de la Dirección General de Relacions Laborals del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya de 30 de abril de 1.997 ( folios 230 a 237 y 311 a 323 que se dan por probados y reproducidos). Contra esta última resolución administrativa se ha interpuesto entre otros por la actora recurso contencioso-administrativo ( folios 207 a 219 que se dan por probados y por reproducidos). 7º).- En fecha 20 de febrero de 1.997 la empresa entregó a la comisión de seguimiento una relación de trabajadores afectados cuyo contrato se extinguiría el 28 de febrero de 1.997, entre los que figuraba la actora, en el grupo de menores de 60 años y como nacida el 1 de junio de 1.955. 8º).- En fecha 20 de febrero de 1.997 la codemandada FUNDACIO DE GESTIO SANITARIA DE L'HOSPITAL DE LA SANTA CREU I SANT PAU presentó ante la Delegació Territorial de Barcelona del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya relación de trabajadores afectados, entre los que se encontraba la actora, en los términos obrantes el documento que figura a folios 50 a 70 que se dan por probados y por reproducidos. 9º).- El concreto puesto de trabajo que ocupaba la actora ahora o desempeña otra trabajadora, en cuyo puesto no se ha colocado a otro trabajador ( confesión en juicio de la actora y testifical a propuesta de la empresa folio 457). 10º).- La actora en comparecencia celebrada ante este Juzgado de fecha 18 de junio de 1.997, en que se suspendió a su instancia el inicial señalamiento para los actos de conciliación y juicio, renunció al percibo de los salarios de tramitación desde dicha fecha hasta la fecha del nuevo señalamiento del juicio el día 25 de julio de 1.997 ( folio 27 y 28). 11º).- La FUNDACIÓ DE GESTIÓ SANITÁRIA DE L'HOSPITAL DE LA SANTA CREU I SANT PAU, tenía en plantilla en fecha 28 de noviembre de 1.996 un total de 2.893 trabajadores ( folio 290 ). ". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: " Que estimando en parte la demanda interpuesta por Dª Begoñacontra FUNDACIÓ DE GESTIÓ SANITÁRIA DE L'HOSPITAL DE LA SANTA CREU I SANT PAU, FUNDACIÓ PRIVADA DE L'HOSPITAL DE LA SANTA CREU I SANT PAU, e INSTITUT DE RECERCA DE L'HOSPITAL DE LA SANTA CREU I SANT PAU, debo, absolviendo a las codemandadas FUNDACIÓ PRIVADA DE L'HOSPITAL DE LA SANTA CREU I SANT PAU, e INSTITUT DE RECERCA DE L'HOSPITAL DE LA SANTA CREU I SANT PAU, declarar la nulidad del despido de la actora acordado por la codemandada FUNDACIÓ DE GESTIÓ SANITÁRIA DE L'HOSPITAL DE LA SANTA CREU I SANT PAU, lo que comporta la condena empresarial a la inmediata readmisión de la trabajadora con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido ( 28 de febrero de 1997) hasta que la readmisión tenga efecto, excepto los correspondientes al periodo en que estuvo suspendido el procedimiento a instancia de la parte actora desde el 18 de junio de 1.997 al 25 de julio de 1.997.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: " FALLAMOS: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por FUNDACIÓ DE GESTIÓ SANITÁRIA DE L'HOSPITAL DE LA SANTA CREU I SANT PAU contra la sentencia de fecha 25 de julio de 1997 dictada por el Juzgado de lo Social 14 de los de Barcelona, en el procedimiento número 376/97 seguido en virtud de demanda de despido formulada por Dª Begoñacontra la recurrente, debemos revocar y revocamos íntegramente la misma y desestimando en la instancia la demanda, declaramos la incompetencia del orden social de la jurisdicción para resolver la demanda por razón de la materia de la que corresponde conocer a la jurisdicción contencioso-administrativa a la que deberá acudir en su caso la demandante, y sin entrar sobre el fondo del asunto absolvemos a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 28 de julio de 1994; habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 27 de octubre de 1998. En él se alega como motivo de casación, la incompetencia de jurisdicción.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 27 de noviembre de 1998, se admitió a trámite el recurso, dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 23 de septiembre de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia impugnada, dictada por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 2 de septiembre de 1.998, revocando la sentencia de instancia ha declarado la incompetencia de jurisdicción para conocer de la pretensión ejercitada en la demandada que tenía por objeto decidir sobre la reclamación de despido ejercitada por la parte actora, con motivo del cese en su relación laboral, acordado en expediente de regulación de empleo.

En el citado expediente se logró un acuerdo entre el empleador y el Comité de empresa, en trámite de consultas, si bien en el contenido del acuerdo no se determinó ni la lista de trabajadores afectados, ni los puestos de trabajo a amortizar, aunque si se convino que la reducción de los 264 contratos de trabajo que pretendía el empleador se limitara a 197, estableciéndose, también, parámetros o críterios generales sobre la identificación de los trabajadores que habían de ser despedidos.

La autoridad laboral, por resolución de 30 de enero de 1.997, autorizó la extinción de los citados 197 contratos de trabajo, remitiéndose en cuanto a su relación individualizada a la lista que había de presentar el empleador. La empresa hizo uso de tal autorización mediante la presentación de dos listas el 20 de febrero de 1.997, a la que siguieron otros escritos excluyendo o incluyendo a otros trabajadores diferentes.

Concretamente, el demandante fue despedido, con efectos de 28 de febrero de 1.997, por escrito notificado el 19 de febrero del citado año y frente a dicho cese ha interpuesto demanda de despido.

  1. - La sentencia impugnada, sin entrar a conocer el fondo del asunto, ha declarado la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la pretensión con fundamento en que la pretensión individual extintiva corre pareja con la impugnación de un acto netamente administrativo, cual es la resolución de la autoridad laboral que autorizó al empleador a extinguir determinado número de contratos.

  2. - La sentencia de contraste, dictada por análoga Sala del Tribunal de Extremadura de 28 de julio de 1.994, resolviendo un asunto sustancialmente igual - manifestado en la triple vertiente de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, ante litigantes en la misma situación jurídica, cual exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral - ha sostenido un pronunciamiento "contrario", afirmando al efecto, que el objeto del proceso no es impugnar la resolución administrativa autorizante del cese, sino determinar si el trabajador afectado se encuentra o no comprendido dentro del ámbito de la autorización administrativa, sin cuestionar, por lo tanto, la validez de tal resolución autorizante.

SEGUNDO

La cuestión litigiosa ha sido ya resuelta por sentencias de esta Sala Social del Tribunal Supremo, de fecha 17 de marzo de 1.999 y 12 y 15 de julio del mismo año, y a su doctrina ha de estarse por un elemental principio de seguridad jurídica, acorde, tambien, con la naturaleza y significado del recurso de casación para unificación de doctrina, máxime, cuando incluso, aparece en las citadas sentencias de unificación como demandada la misma Fundación hospitalaria y la pretensión versa, igualmente, sobre la competencia debatida en el actual recurso. A su tenor:

a).- En el supuesto litigioso, el demandante no disiente de la decisión de la Autoridad laboral autorizando la extinción de los contratos de un número determinado de trabajadores por causas económicas u organizativas, ni se opone a que aquella resolución se haga efectiva por la empresa. La actora lo que impugna es su inclusión en una lista de trabajadores presentada "a posteriori" y lo hace bajo la argumentación de que la decisión empresarial de prescindir de sus servicios no se acomoda a los parámetros establecidos en aquella decisión administrativa. En definitiva, el objeto actual del debate, es la validez de la decisión empresarial, y no la legalidad de la decisión administrativa, que, en forma alguna, ha sido cuestionada por la parte actora.

b).- Los supuestos de conflictividad competencial resueltos por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción o por la Sala de Conflictos de Competencia, - concretamente las resoluciones más cercanas a la materia que aquí nos ocupa, cuales son la sentencia de 25-VI-1996 del indicado Tribunal y el Auto de 8-III-1991 de Sala - parten de la realidad indiscutible de que todas las cuestiones planteadas al respecto pertenecen a la rama social del derecho, y de que, a pesar de ello, corresponden al orden contencioso-administrativo las materias sobre las que se hubiera pronunciado la autoridad laboral; mientras que corresponden, con carácter residual al orden social, aquellas otras que no hayan sido objeto de pronunciamiento por aquella autoridad administrativa. De este modo, la sentencia citada de 1996 - con apoyo en lo ya afirmado por el propio Tribunal en sentencia 26-XII-1988 - centraba la atribución competencial a la jurisdicción contencioso- administrativa para conocer de las incidencias de la inclusión o exclusión de trabajadores afectados por el expediente en el argumento de que "si el legislador ha entendido que razones de servicio o interés público aconsejan extender la intervención administrativa a la relación nominal de trabajadores afectados por el expediente de regulación de empleo...habrá de ser la autoridad laboral la competente para resolver sus incidencias, al ser una cuestión planteada en el expediente..." Por su parte, el Auto de 8-III-1991 de la Sala de Conflictos, recaido en asunto en el que un prejubilado por un expediente de regulación de empleo discutía el "quantum" de su pensión consideró que para su determinación era competente el orden social, razonando al efecto que "deben diferenciarse, respecto al orden competencial para conocer en materia de regulación de empleo, dos clases de pretensiones: las tendentes a impugnar la conformidad a derecho de la resolución administrativa autorizante de la extinción de los contratos laborales, y aquellas otras derivadas de su cumplimiento o ejecución, sea entre la empresa y sus ex-trabajadores o entre estos y los órganos gestores públicos de empleo o de la Seguridad Social...pues mientras las primeras han de ser conocidas por la jurisdicción contencioso administrativa, las segundas habrán de corresponder, ordinariamente, al conocimiento de la jurisdicción social....".

c).- Tradicionalmente, pues la competencia para decidir sobre las reclamaciones efectuadas por los trabajadores frente a la decisión empresarial de prescindir de sus servicios, - una vez autorizada la extinción por la autoridad laboral en un expediente de regulación de empleo - correspondía a la jurisdicción contencioso-administrativa, en virtud de que la decisión contenía la individualización de los trabajadores afectados -cual exigía en todo caso el art. 13 del RD 696/1980, de 14 de abril regulador del procedimiento a seguir en los expedientes administrativos sobre extinción de las relaciones de trabajo por razones técnicas, organizativas o productivas- y por ello cualquier discrepancia posterior sobre aquella individualización llevaba implicita una impugnación de la decisión administrativa, lo que a su vez determinaba la competencia del orden contencioso- administrativo. En la actualidad, sin embargo, el vigente RD 43/1996, de 19 de enero, regulador de esta materia, en su art. 5. b) sólo exige al empresario que en la solicitud se indique el "número y categorías...de los trabajadores que vayan a ser afectados por el expediente, criterios tenidos en cuenta para designar los trabajadores afectados y período a lo largo del cual está previsto efectuar las extinciones de los contratos de trabajo",de forma que de conformidad con la indicada previsión reglamentaria puede ocurrir, como en el supuesto enjuiciado, que se autorice la extinción de un cierto número de trabajadores, en un determinado período de tiempo y en unas determinadas condiciones, sin especificación de personas. En tales supuestos, no alcanzando ni extendiéndose la resolución administrativa, al listado de los afectados por la misma, toda cuestión que se refiera a la determinación de los concretos trabajadores debe quedar fuera de la esfera competencial contencioso-administrativo y su conocimiento debe ser atribuido al orden social, al no venir incluida esta materia individualizadora dentro de la parcela reservada a la administración; de la misma manera que, conforme a la doctrina tradicional, seguirá siendo competencia de aquel orden judicial contencioso-administrativo la discusión que afecte a todas las materias incluidas en su decisión.

TERCERO

En virtud de lo referido procede admitir el recurso y casar y anular la sentencia impugnada. Ello conduce a resolver el debate en los términos planteados en suplicación, lo que implica la declaración de la competencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la pretensión litigiosa y la devolución de los autos a la Sala de instancia para que resuelva el resto de los motivos planteados en el recurso de suplicación. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Admitimos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Begoñacontra la sentencia de fecha 2 de septiembre de 1998, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de julio de 1997, dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona, en autos nº 376/97, seguidos a instancias de dicha actora contra FUNDACIÓ DE GESTIÓ SANITÁRIA DE L'HOSPITAL DE LA SANTA CREU I SANT PAU. Se declara la competencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la demanda que dió origen a las presentes actuaciones, devolviendose los autos a la Sala de procedencia para que resuelva con libertad de criterio sobre los demás motivos que constituían el contenido del recurso de suplicación. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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