STS, 19 de Junio de 1999

PonenteJOSE MATEO DIAZ
Número de Recurso10/1998
Fecha de Resolución19 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de apelación 10/1998, interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y defendida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia dictada el día 24 de julio de 1991 por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en su recurso 1045/87, siendo parte recurrida la Excma. Diputación Provincial de Pontevedra, no comparecida en el presente recurso, versando sobre aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) a los honorarios de los Corredores de Comercio.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Diputación Provincial de Pontevedra, por resolución de 10 de febrero de 1987, acordó requerir a la Tesorería General de la Seguridad Social a fin de que ingresara en las arcas provinciales la cantidad de 3.337.506 pesetas, en concepto de IVA, interponiendo la Tesorería recurso de reposición, que resultó desestimado por acuerdo de la Comisión de Gobierno de 27 de abril de 1987.

SEGUNDO

Formalizado recurso contencioso-administrativo, que se tramitó ante la Sección 3ª de la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, finalizó con sentencia de 24 de julio de 1991, que desestimó el mismo y confirmó los actos recurridos.

TERCERO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, en el que una vez recibidos los autos y comparecida la parte recurrente, sin que lo hiciera la recurrida, se señaló el día 16 de junio de 1999 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Reiterando los argumentos que expuso en la demanda que dió lugar a la instancia, la parte apelante sostiene que las cantidades abonadas a los Recaudadores del Servicio de Contribuciones de la Tesorería Territorial de la Seguridad Social de Pontevedra, en Vigo, están exentas del pago del IVA en virtud de lo dispuesto por el art. 8.6 del Reglamento, entonces vigente, aprobado por Real Decreto 2028/1985, de 30 de octubre, precepto que excluye del ámbito del tributo "los servicios prestados por personas físicas en régimen de dependencia derivado de relaciones laborales o administrativas".El recurso, en consecuencia, plantea la cuestión de si los servicios de los Recaudadores forman parte de una relación administrativa de servicio que los excluye del pago del tributo mencionado, por aplicación específica de lo previsto en el art. 8.6º del Reglamento o, por el contrario, tal y como sostienen los actos impugnados, debe tomarse en consideración lo dispuesto en los arts. 6 y 4 del mismo Reglamento y considerar que estamos en presencia de prestaciones de servicios a título oneroso, realizadas con carácter habitual por los Recaudadores, como profesionales incluidos en dichos preceptos, debiendo repercutirse el impuesto sobre las entidades o personas para las que realicen las operaciones gravadas, por cuanto dentro del precio cierto que cobran debe ser incluido no sólo el premio de cobranza sino también el impuesto.

SEGUNDO

La cuestión ha sido resuelta por esta Sala en sus sentencias de 8 de noviembre de 1993, 30 de abril de 1994, 18 de abril y 19 de julio de 1997, que han formado una doctrina que debe ser mantenida.

Dichas sentencias rechazaron el criterio de los entes locales litigantes consistente en que la actividad profesional del Recaudador no estaba sujeta al IVA y, en consecuencia, no había que satisfacerle la cantidad que por ese impuesto el Recaudador ya había entregado en el Tesoro Público en virtud de la oportuna autoliquidación.

Reiterando cuanto expusimos en nuestra sentencia de 18 de abril de 1997, hemos de insistir, conforme a dicha doctrina, en que este criterio no puede compartirse, tanto desde un punto de vista formal como material.

Desde un punto de vista material, porque la sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas a título oneroso viene determinada por la condición de empresario o profesional de quien los entrega o presta (art. 3.º.1) entendiendo por actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios (art. 4.º.1), razón por la cual el art. 8.º.6.º del Reglamento aprobado por Real Decreto núm. 2028/1985, de 30 octubre, considera no sujetos al Impuesto los servicios prestados por personas físicas en régimen de dependencia derivado de relaciones laborales o administrativas.

Y desde un punto de vista formal, porque ni siquiera la circunstancia de que el art. 733.1 de la Ley de Régimen Local, atribuía a los Depositarios la Jefatura del servicio de cobranza convertía a los recaudadores en dependientes suyos, porque una cosa es el control que la Administración se reserva en la ejecución de todo contrato administrativo y otra que ello signifique que el contrato se presta en régimen de dependencia de la Administración.

No existe en estos supuestos un régimen o relación de dependencia, derivado de relaciones administrativas o laborales, como demuestra la circunstancia de que el Recaudador ha de darse de alta en la Licencia Fiscal de Actividades Profesionales, puesto que difícilmente se comprende un funcionario o empleado público que, para desempeñar esa relación pública, deba de estar dado de alta en un Impuesto que grava una actividad privada, como es el que grava una actividad profesional.

Es indudable que en el presente caso existía la obligación de repercutir el impuesto, en virtud de lo existido por el art. 25 del Reglamento citado, según el cual los sujetos pasivos a que se refiere el art. 24.1.1 deberán repercutir íntegramente el importe del Impuesto sobre aquél para quien se realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo.

Como recuerda la sentencia antes citada, ha sido el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea el que ha respaldado este criterio en su Sentencia de 29 julio 1991, al establecer la doctrina de que la actividad de los Recaudadores debe considerarse como una actividad independiente, afirmando que los apartados 1 y 4 del artículo 4 de la Sexta Directiva 77/388 en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros, relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, deben interpretarse en el sentido de que una actividad, como la desempeñada en España por los Recaudadores de Zona, nombrados por la Corporación Local para la que recaudan los tributos, debe considerarse realizada con carácter independiente, puesto que, además del hecho de que dichos Recaudadores no perciben un salario y que no están vinculados al ente local mediante un contrato de trabajo, la relación jurídica en el marco de la cual realizan sus actividades no establece vínculos de subordinación respecto a la Corporación que utiliza sus servicios.

TERCERO

Por todo ello se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada, sin haber lugar a condena en las costas de la presente apelación, a los efectos del art. 131 de laLey Jurisdiccional de 1956.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada el día 24 de julio de 1991 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, en su recurso 1045/97, la que confirmamos en todos sus pronunciamientos, sin condena en las costas de la presente apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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