STS, 27 de Noviembre de 1997

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso319/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , contra la sentencia de fecha 26 de Noviembre de 1.996 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, al resolver el recurso de suplicación formulado por el referido Organismo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Las Palmas, de fecha 22 de Junio de 1.995, dictada en autos sobre Prestaciones, seguidos a instancia de Dª María Milagroscontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrida la Procuradora Dª Blanca Bautista Pérez, en nombre y representación de Dª María Milagros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de Noviembre de 1.996 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimamos el recurso interpuesto por INSS, contra la sentencia de fecha 22 DE JUNIO DE 1.995, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL nº 3 de esta Provincia y, confirmamos la misma.".-

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 22 de Junio de 1.995 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Las Palmas, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Que la actora María Milagros, D.N.I., nº NUM000, está afiliada a la Seguridad Social, en el Régimen Especial Agrario, cuenta ajena.- 2º.- Que el 1.2.94 fue dada de baja médica pasando a la situación de I.L.T. y solicitada la correspondiente prestación del INSS, le fue denegada por no hallarse al corriente en el pago de las cuotas.- 3º.- Que interpuesta reclamación previa fue desestimada.- 4º.- Que la base reguladora de la prestación que solicita es de 2.536 ptas. diarias.- 5º.- Que en el año 1993, a la actora le fueron reclamados en varios expedientes diferentes períodos en descubiertos (10/91 R92/425316 de 7. 828 ptas., 10, 12/91 R92/005978),, y tras comparecer en la Tesorería y aportar la documentación correspondiente, se le hizo saber que se anulaban los requerimientos y que no debía nada.- 6º.- Que al denegarle el INSS la prestación por resolución de 23.3.94 comparece en la Tesorería donde documentalmente se le indicó que estaba sin pagar el período 10/91, por importe de 7.828 ptas, pese a que dicho mes lo había abonado con el correspondiente recargo el 24.2.94.- 7º.- que en certificación de 31.3.94 de la Tesorería , sigue sin aparecer como pagado el mes 10/91.- 8º.- Que según la certificación de la Tesorería de 31.3.94, el mes 10/91 aparece en el R/92 425316, pagado el 24.2.94 y en el R 92/025316, anulado por la propia Tesorería.- 9º.- Que la actora fue dada de alta médica el 8.7.94.- 10º.- Que en certificación de 25.3.94, aparece también como anulado o eliminado.- 11º.- Que de el documento de la Tesorería de fecha 21.10.94 sigue figurando el mes 10/91 en 2 requerimiento (R92/425316 y R92/025316), apareciendo en el 1º anulado por cobro y en el 2º anulado por improcedente.".-

La parte dispositiva de esta sentencia dice: FALLO.- "Que estimo la demanda interpuesta por Dª María Milagroscontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir el subsidio de I.L.T. por el período 1.2.94 a 8.7.94, sobre una base reguladora de 2.356 ptas. diarias, condenando al INSS s su pago.".-

TERCERO

El Procurador D. Carlos Jiménez Padrón, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso; alegando sustancialmente lo siguiente: Primera: Sobre la contradicción alegada: La sentencia recurrida resulta contradictoria con las sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 14 de Mayo de 1.996, de Andalucía , sede de Málaga, de 19 de Enero de 1,996, de 9 de Febrero de 1.996 y de 10 de Octubre de 1.994; del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de 22 de Febrero de 1.996 y del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de 2 de Noviembre de 1.994; de las cuales para la formalización del presente recurso elegimos la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de 9 de Febrero de 1.996.- Segunda.- Sobre la infracción legal cometida en la sentencia recurrida: La sentencia recurrida interpreta de forma errónea lo dispuesto en el artículo 46,2 del Reglamento General del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 3772/72, de 23 de Diciembre.- Tercera: Sobre el quebranto producido en la unificación del derecho y la formación de la jurisprudencia: El quebranto se produce mediante la interpretación y aplicación que del derecho hace la sentencia que es objeto de este recurso, en la relación a la doctrina recogida por las sentencias alegadas como contradictorias por esta representación.-

CUARTO

Evacuado el traslado de impugnación por la representación de la actora, hoy recurrida. El Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de Noviembre de 1.997, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora afiliada al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social como trabajadora por cuenta ajena, causó baja por Incapacidad Laboral Transitoria el 1 de Febrero de 1.994 y solicitó la prestación por esta contingencia durante el período que indica que le fue denegada en vía previa por el Instituto Nacional de la Seguridad Social mediante Resolución de 23 de Febrero de 1.994 por no estar al corriente en el pago de las cuotas, ya que tenía descubiertos correspondientes al mes de Octubre de 1.991.

La sentencia de instancia estimó su pretensión que fue confirmada en suplicación por la dictada con fecha 26 de Noviembre de 1.996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria.

Hay que resaltar que en su incombatido relato fáctico se consigna, entre otros particulares, (hecho probado 1º) que en el año 1.993 -con anterioridad al hecho causante- le fueron reclamados por la Tesorería General de la Seguridad Social en varios expedientes diferentes períodos de descubiertos, entre ellos el correspondiente a Octubre de 1.991 y tras comparecer en la Tesorería y aportar la documentación correspondiente, se le hizo saber que se anulaban los requerimientos y que no debía nada; añadiendo (hecho probado 10º) que en la certificación de la Tesorería General de 25 de Marzo de 1.994 -posterior a la resolución denegatoria citada- aparece también como anulado o eliminado dicho descubierto, aunque en otras certificaciones aparece como debido, por lo que en definitiva lo abonó con el oportuno recargo el 24 de Febrero de 1.994.

De lo expuesto deduce la sentencia impugnada -sin desconocer la normativa del Régimen Especial Agrario sobre la exigencia de estar al corriente en el pago de las cuotas en el momento del hecho causante- que en el presente caso ha existido una descoordinación de los diferentes servicios de la Tesorería General de la Seguridad Social que han inducido a la beneficiaria al error disculpable de que había cumplido tal exigencia, abundando en el principio de protección de la confianza legítima frente a los actos de la Administración que tuvo en cuenta el juzgador de instancia.

SEGUNDO

Contra esta sentencia interpone el Instituto Nacional de la Seguridad Social el presente recurso de casación para la unificación de doctrina e invoca en concepto de contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de 9 de Febrero de 1.996. constando en autos la certificación correspondiente. Esta sentencia de contraste contempla el supuesto típico de un trabajador agrícola por cuenta ajena que el momento de causar baja por I.L.T. tenía un descubierto en la Seguridad Social que abonó con posterioridad al hecho causante; pero no concurren las circunstancias antes expuestas que indujeron a error al beneficiario; por lo que aplicó la normativa contenida en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social sobre la necesidad de estar al corriente en el pago de las cuotas. Ello supone que entre la sentencia impugnada y la de confrontación no se dan las identidades previstas en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, necesarias para la viabilidad de este recurso.

Por todo lo cual, se debe declarar la inadmisión del recurso, que en este trámite se transforma en su desestimación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , contra la sentencia de fecha 26 de Noviembre de 1.996 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, al resolver el recurso de suplicación formulado por el referido Organismo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Las Palmas, de fecha 22 de Junio de 1.995, dictada en autos sobre Prestaciones, seguidos a instancia de Dª María Milagroscontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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