STS, 25 de Enero de 1996

PonenteJOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAN
Número de Recurso6920/1992
Fecha de Resolución25 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de revisión número 6.920/92, interpuesto por don Ramón , representado por el Procurador de los Tribunales, don Tomás Alonso Colino y asistido del Letrado Sr. Camarero Charles, contra la sentencia dictada el 18 de febrero de 1.992 por la Sección Sexta de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en el recurso de apelación número 645/89, por la que se desestimaba el formulado por el hoy recurrente contra la sentencia dictada el 10 de febrero de 1.989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Zaragoza, recaída en los recursos acumulados números 642 y 716 de 1.988, sobre justiprecio de terreno. Siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Ramón interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza de 7 de junio de 1.988, que desestimó el recurso de reposición formulado contra anterior acuerdo del mismo Jurado de 26 de abril del mencionado año 1.988 por el que se fijaba el justiprecio de un terreno, procedente de la finca catastral NUM000 , en la cantidad de

6.018.600 pesetas, recurso contencioso- administrativo señalado con el número 642/88, al que se acumuló el número 716/88 interpuesto por el Ayuntamiento de Zaragoza contra los mismos acuerdos impugnados en el otro recurso, habiéndose dictado sentencia en los aludidos recursos acumulados el 10 de febrero de

1.989, por la que la Sala de este orden jurisdiccional de la antigua Audiencia Territorial de Zaragoza desestimó ambos recursos, interponiéndose contra la mencionada sentencia recurso de apelación por don Ramón , en el que se dictó sentencia el 18 de febrero de 1.992 por la Sección Sexta de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, en virtud de la cual se desestimó dicha apelación.

SEGUNDO

Notificada a las partes la sentencia últimamente mencionada, don Ramón interpuso contra la misma recurso de revisión en escrito presentado el 24 de abril de 1.992 ante el Registro General de este Tribunal Supremo, alegando como motivos de dicho recurso los establecidos en los apartados b) y

g) del artículo 102-1 de la Ley de esta Jurisdicción

TERCERO

Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal a los efectos del artículo 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aquél se emitió informe favorable a la admisión a trámite de este recurso, y dado posteriormente traslado al Abogado del Estado para que contestara a la demanda de revisión, por el representante de la Administración recurrida se presentó el correspondiente escrito en el que solicitó se dictara sentencia desestimando el presente recurso de revisión.

CUARTO

Por último, en providencia del 23 de junio de 1.995 se señaló para la votación y fallo de este recurso el día 15 del corriente mes de enero, fecha en la que la que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la vía del recurso extraordinario de revisión se impugna la sentencia dictada el 18 de febrero de 1.992 por la Sección Sexta de esta misma Sala Tercera del Tribunal Supremo, que desestimó el recurso de apelación formulado por el hoy recurrente contra la sentencia dictada el 10 de febrero de 1.989 por la Sala de este orden jurisdiccional de la antigua Audiencia Territorial de Zaragoza que, a su vez, había desestimado igualmente los recursos contencioso- administrativos acumulados formulados por dicho recurrente y por el Ayuntamiento de la aludida Capital contra acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa definidores del justo precio correspondiente a determinados terrenos ocupados para la ejecución de un tramo del segundo cinturón de la red arterial de Zaragoza -cuarto tramo del Camino de la Torres-, impugnándose loa sentencia primeramente mencionada en el presente recurso de revisión al amparo de los motivos que venían establecidos en los apartados b) y g) del artículo 102-1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, según redacción anterior a la Ley 10/1.992, de 30 de abril, al entenderse por el recurrente Sr. Ramón que la precitada sentencia es contradictoria con lo declarado en las sentencias de este mismo Tribunal Supremo de fechas 20 de diciembre de 1.990 y 8 de mayo de 1.991, y en cuanto al motivo previsto en el apartado g), el mencionado recurrente aduce que la sentencia ahora impugnada no ha tratado el tema referido al valor mínimo legal que como límite inferior del valor en las expropiaciones urbanísticas fue argumentado en el escrito de alegaciones por dicha parte presentado en el recurso de apelación en el que se dictó la aludida sentencia.

SEGUNDO

Antes de analizar los motivos de revisión alegados en este recurso, y dado el planteamiento del mismo contenido en la demanda del recurrente, conviene precisar, una vez más, que el recurso de revisión que venía previsto en el antiguo artículo 102 de la Ley de esta Jurisdicción, es un claro ejemplo de recurso extraordinario, en cuanto se promueve contra sentencias firmes, y viene constituido por una auténtica demanda o pretensión rescisoria que, atendiendo a su especial naturaleza, debe ser objeto de una aplicación e interpretación estricta, ciñéndose en cuanto a su fundamentación a los casos o motivos taxativamente señalados por la Ley, sin que en ningún caso pueda admitirse que la pretensión revisora se convierta en una tercera instancia, en la que se diluciden las cuestiones ya planteadas y resueltas en la primera instancia o en la apelación., Por otra parte, el antiguo motivo rescisorio contenido en el apartado b) del artículo 102-1, de marcado carácter casacional, y por ello hoy incorporado a los artículos 95-1-4º y, sobre todo, al 102-a-1, ambos de la Ley de esta Jurisdicción, después de la reforma introducida por la Ley 10/1.992, de 30 de abril, tiene como finalidad homogeneizar y unificar criterios judiciales discrepantes, para lo que, como ya hemos dicho reiteradamente, es preciso que en la contradicción jurídica se den unos requisitos ineludibles, como son que las sentencias enfrentadas hubieren llegado a soluciones contrarias entre si y se hubiera dictada respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y en méritos a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, para una vez detectada la contradicción, elegir la solución que se considere jurídicamente correcta. Es evidente, que de no entenderse que las sentencias confrontadas contuvieran soluciones divergentes y, además, hubieren enjuiciado en relación con supuestos en los que concurran las identidades o similitudes indicadas, la revisión devendría improcedente.

TERCERO

En concreto estudio del motivo que venía previsto en el apartado b), el hoy recurrente opone como cntradictorias con la que es objeto de este recurso de revisión, y según ya dijimos anteriormente, dos sentencias de este mismo Tribunal Supremo, que en relación con otros terrenos expropiados para la ejecución del 4º Tramo del Camino de Las Torres, habían fijado un distinto valor para el justiprecio del los aludidos terrenos -21.120 pesetas por metro cuadrado- que el establecido en la sentencia ahora impugnada, que siguiendo el criterio sustentado en la sentencia apelada, confirmó el justo precio de los terrenos propiedad del hoy recurrente que el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza había fijado en 6.000 pesetas por metro cuadrado. Es obligado destacar que en la sentencia objeto del presente recurso se alude para fundamentar la desestimación de la apelación, a otras sentencias de este mismo Tribunal Supremo de 1 de febrero y 20 de marzo de 1.989, 12 de julio de 1.990 y 26 de febrero de

1.991, que, como se declara en aquélla, se dictaron en contemplación de supuestos fácticos prácticamente idénticos al que allí se resolvía, ya que en las mencionadas sentencias se justipreciaban otros terrenos también expropiados para la ejecución de la red arterial de Zaragoza, e igualmente para el 4º Tramo del Camino de Las Torres, y fijaban el valor de aquéllos en 5.000 pesetas por metro cuadrado.

Así planteado el debate por lo que al apartado b) se refiere, no cabe apreciar que entre las sentencias confrontadas en este recurso de revisión se den los requisitos de procedibilidad que, en cuanto a las identidades o similitudes a que hemos aludido en la anterior fundamentación jurídica, deben obligadamente concurrir entre las aludidas sentencias, y ello, porque la fijación del justiprecio de cualquier finca presupone una cuestión de hecho concreta, específica y diferente en cada caso, ya que el valor de un terreno o parcela está siempre en función de su situación, naturaleza, características, aprovechamientos, etc.. En el presentecaso es cierto que todas las sentencias confrontadas se refieren a parcelas expropiadas para la ejecución del cuarto tramo del Camino de Las Torres, dentro del segundo cinturón de la red arterial de Zaragoza, al igual que ocurre con los terrenos a que se refieren las cuatro sentencias igualmente aludidas en la que ahora es objeto de este recurso, pero ello no es de por sí suficiente, como pretende la parte recurrente, para entender que el justiprecio debe ser igual para todos los terrenos o parcelas expropiadas con el mencionado destino, dado que hay que presuponer que cada expropiación se refería a unos terrenos que tenían unas características diferenciadas en función de su ubicación y de su aprovechamiento y explotación, y así se deduce en el presente caso de las variabilidades fácticas que los distintos terrenos tenían, ya que mientras los que se contemplan en la expropiación enjuiciada en la sentencia ahora impugnada se refieren a una parcela destinada a cultivo y a arbolado, en otras parcelas citadas en las sentencias opuestas, se habla de terrenos ocupados por un edificio destinado a oficinas y arrendamiento de publicidad, siendo, por el contrario, iguales las circunstancias concurrentes en los terrenos expropiados en la sentencia recurrida y en las otras cuatro en la misma citadas como anteriormente, debiendo resaltarse que la precitada sentencia es consciente que en algún supuesto se tasaron terrenos de la misma finca con valores superiores lo que "fue determinado por un error de los servicios técnicos municipales".

En definitiva, para la obtención de un pronunciamiento favorable a la tesis sustentada por la parte recurrente hubiera sido necesario que por la misma se hubiera acreditado, de una manera indubitada y fehaciente, que los terrenos objeto de las expropiaciones enjuiciadas en las sentencias confrontadas tenían las mismas características, aprovechamientos y situación, lo que en modo alguno se ha producido en el presente caso, ya que ninguna prueba con la suficiente virtualidad ha sido realizada en tal sentido por el hoy recurrente, procediendo, en consecuencia, rechazar la aplicación en el presente recurso del motivo de revisión basado en el apartado b) del antiguo artículo 102-1.

CUARTO

A igual conclusión habremos de llegar por lo que se refiere al otro motivo aducido por la parte recurrente, y que, como ya adelantamos, se fundamenta en el establecido en el apartado g) del artículo 102-1, motivo que dicha parte lo basa en que la sentencia ahora impugnada no resolvió una de las cuestiones planteadas y, en concreto, la que se refiere al valor mínimo legal, como límite por debajo del cual no pueden válidamente valorarse los terrenos, alegación que debe ser rechazada, toda vez que, la sentencia en cuestión trata el tema indicado en los Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto, adecuando sus pronunciamientos a la pretensión en tal sentido esgrimida por el demandante, aludiéndose en el primero de aquéllos, después de fijar la normativa aplicable a la expropiación de los terrenos objeto de enjuiciamiento, y que era la contenida en el Capítulo Cuarto del Título Segundo de la Ley del Suelo de

1.976, conplementada con lo preceptuado en el Título Cuarto del Reglamento de Gestión Urbanística de 25 de agosto de 1.978 y, en concreto, los artículos 105 de la Ley y 145 del Reglamento, que siempre el límite inferior para la valoración será el valor inicial, lo que se vuelve a destacar en el siguiente fundamento jurídico, debiendo destacarse, además, que la sentencia ahora recurrida aludía en el segundo de sus fundamentos jurídicos a otras cuatro sentencias que "en contemplación de supuesto fácticos prácticamente idénticos al actual" habían ya decidido reiterada y uniformemente la problemática litigiosa, por lo que en aquella sentencia se limitaba a reproducir, en lo sustancial, lo ya declarado en las precedentes, en las que, al igual que en la ahora combatida, se trataba el tema que la parte recurrente ahora entiende erróneamente que no ha sido enjuiciado.

QUINTO

Por cuanto ha quedado razonado, procede declarar la improcedencia de este recurso de revisión, lo que debe llevar aparejada la imposición de costas a la parte recurrente, a quien, así mismo, se condena a la pérdida del depósito por la misma constituido, por disponerlo preceptivamente el artículo 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de revisión número 6.920/92, interpuesto por don Ramón contra la sentencia dictada el 18 de febrero de 1.992 por la Sección Sexta de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en el recurso de apelación número 654/89, al no proceder la rescisión de la mencionada sentencia. Todo ello con imposición de costas a la parte recurrente, a la que también se condena a la pérdida del depósito por la misma constituido.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que como Secretario de la misma,CERTIFICO.- Madrid a,

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