STS, 15 de Diciembre de 1997

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso481/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Marcos García Sánchez, en nombre y representación de Vicentey Eugenio, contra la sentencia dictada en 12 de noviembre de 1996 por la Sala de lo Social del tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y la TGSS, contra la sentencia dictada en 31 de mayo de 1993 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Jaén en los autos núm. 1234/92, seguidos a instancia de Vicentey Eugeniosobre RECONOCIMIENTO Y ABONO DE PRESTACIONES POR I.L.T. Es parte recurrida el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Jaén, contenía como hechos probados: "1.- Que sobre las 1,30 horas del día 16 de abril de 1992, la furgoneta Ford Transit C-407, matricula K-....-E, propiedad de Alfredo, quien la había cedido a D. Vicentey a D. Eugeniola víspera para que se desplazasen desde Gibraltar a sus domicilios situados en Andújar, y sufrió un accidente de circulación en el partido judicial de Posadas (Córdoba), a consecuencia del cual el primero de los actores sufrió fractura subtrocanterea cadera derecha, fractura costales múltiples, fractura clavícula izquierda y el segundo politraumatizado: Traumatismos torácico. Fractura de costales 3ª a 8ª izquierda y aprofisis espinosas 7ª y 6ª de cervicales, sin que hasta la fecha hayan curado las mismas. El accidente tiene lugar en el km. 427 de la Autovía de Andalucía, con dirección Madrid, término municipal de Posadas. 2.- Que los referidos actores D. Vicentey D. Eugeniofirmaron contratos de trabajo con la empresa Agroman Gibraltar Limited, para prestar sus servicios, con salario mensual, según convenio colectivo de la Provincia de Jaén de 245.571 pesetas mensuales, incluyendo prorratas de pagas extras. Dicha empresa les dio de alta en S.Social en Gibraltar y les abonaron sus retribuciones, según los contratos postulados, en libras esterlinas. 3.- Que los actores prestaban sus servicios en Gibraltar y pernoctaban en un piso alquilado por D. Alfredoen la Línea de la Concepción. Dicho señor Alfredopagaba la retribución en pesetas de los actores por su trabajo en Gibraltar en metálico, o bien mediante la entrega de talones bancarios contra una cuenta de la que era titular en una sucursal del BBV en Andújar. Según consta de la documental remitida por la Administración de Hacienda en Andújar, el Sr. Alfredoha ingresado como retenciones a cuenta del IRPF para 1992 por los actores 9.683 pesetas, en concepto de rendimiento del trabajo. 4.- Que el día 15-4-92, los actores, tras finalizar por la tarde sus tareas en Gibraltar, montaron en la furgoneta referida ut supra, al ser Miércoles Santo, para regresar a pasar las fiestas de Semana Santa a sus domicilios en Andújar, sufriendo el accidente de tráfico en la madrugada del día siguiente. 5.- Que el Sr. Alfredofigura dado de alta como empresario en la construcción desde hace unos 5 años en España, si bien no figura dado de alta como empresario en Gibraltar. 6.- Que los actores fueron a trabajar a Gibraltar en la construcción a instancias de Alfredo, quien les buscó para tal fin en Andújar. Los actores no figuran dados de alta en la Seguridad Social Española en la fecha del accidente de trabajo como trabajadores de Alfredo. 7.- Que en la fecha 3 de agosto de 1992, los actores presentaron ante la Dirección Provincial del INSS, escrito en que solicitaban el reconocimiento del carácter de accidente laboral in itinere en lo ocurrido, y el abono de las oportunas prestaciones económicas, con declaración de las posibles responsabilidades, y el anticipo en todo de prestaciones por la entidad gestora, que es desestimado por resolución de fecha 2-9-92 al considerar que el desplazamiento no se realizaba por el trayecto habitual y diario entre el centro de trabajo y el domicilio, negándole por tanto la consideración de accidente de trabajo in itinere. 8.- Que agotaron la vía previa jurisdiccional". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por los actores D. Vicentey Eugenio, debo declarar y declaro accidente de trabajo in itinere el sufrido por los mismos el día 16-4-92, condenando a los demandados a estar y pasar por ello y a ambas empresas , Alfredoy Agromán Gibraltar Limited directamente a que abonen solidariamente la totalidad de las prestaciones por ILT, desde el 16-4-92 en la cuantía del 75% del salario regulador diario, que asciende a 5.941,27 pesetas así como el complemento a cargo de la empresa que establece el artículo 34 del complemento a cargo de la empresa que establece el art. 34 del complemento a cargo de la empresa que establece el art. 34 del Convenio Colectivo Provincial de la Construcción publicado en el BOP de Jaén de 11-8-92, hasta que se produzca alguna de las causas de extinción de dicha situación y condenando a las entidades gestoras codemandadas INSS y TGSS a que anticipen dichas prestaciones, y con revocación de las resoluciones administrativas impugnadas".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que, estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la Sentencia dictada el 31-5-93 en los presentes autos, debemos confirmar y confirmamos la referida sentencia, salvo en el pronunciamiento relativo al anticipo de la prestación por las ENTIDADES GESTORAS, que se revoca, absolviéndolas de dicha pretensión".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 24 de mayo de 1996; habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en 6 de febrero de 1997. En él se alega como motivo de casación la violación por interpretación errónea de los artículos 95.3 y 96.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 1 de julio de 1997, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada (INSS), por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 1 de diciembre de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia ha declarado accidente de trabajo el sufrido por los actores y ha condenado solidariamente a las dos empresas codemandadas a que abonen a los trabajadores la prestación económica de Incapacidad Laboral Transitoria (hoy Incapacidad Temporal) hasta que se produzca cualquier causa de extinción de la misma. A su vez, ha condenado a las entidades gestoras (Instituto Nacional y Tesorería General de la Seguridad Social) a que anticipen el pago de dicha prestación. La sentencia dictada por la sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de Andalucía, con sede en Granada, en 12 de noviembre de 1986, ha estimado parcialmente el recurso interpuesto por las entidades gestoras, absolviendo a éstas del pronunciamiento relativo al anticipo de la prestación y ello en razón (Fundamento de Derecho Tercero), a que "el principio de automaticidad de abono de prestaciones (en este caso ILT) no puede alcanzar a aquélla cuando falta la oportuna alta del trabajador en el momento del hecho causante".

Frente a esta última sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

Se alega como sentencia contraria la pronunciada por esta Sala el 24 de mayo de 1996. Un examen entre esta sentencia y la impugnada, evidencia la existencia entre las mismas, de la igualdad sustancial exigida por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento laboral, en su triple vertiente de hechos, fundamentos y pretensiones, respecto a litigantes en idéntica situación jurídica, con resultado final de pronunciamientos diferentes. En efecto, una y otra resolución examinan el supuesto de trabajadores que han sufrido un accidente de trabajo en fecha en que no habían sido dado de alta en Seguridad Social y la cuestión litigiosa versa sobre si el principio de automaticidad obliga o no a la entidad gestora -no constituye elemento diferenciador que ésta sea la Mutua de Accidentes de trabajo o Instituto nacional de la Seguridad Social- a anticipar el pago de la prestación obligatoria. La respuesta judicial ha sido diferente en ambas sentencias: negativa, como antes se ha expuesto, en la sentecia recurrida; afirmativa en la sentencia contraria.

SEGUNDO

La cuestión, ha sido ya reiteradamente unificada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo -entre otras, la propia sentencia aportada como contraria y las que en la misma se citan de 12 de julio, 22 de noviembre, 21 y 27 de diciembre de 1994- y a su doctrina ha de estarse por un elemental principio de seguridad jurídica, acorde, también, con la naturaleza y significado del recurso que examinamos. A su tenor, el artículo 126.3 de la Ley de 1994 consagra, - como ya lo hacía el artículo 95 número 5 de la Ley de la Seguridad Social de 1966-, el principio de automaticidad de las prestaciones, y en su virtud, la entidad gestora o colaboradora (es decir, el Instituto Nacional de la Seguridad Social o la Mutua de Accidentes de trabajo) otorgará la prestación al beneficiario, aun en el supuesto de responsabilidad empresarial, sin perjuicio de su derecho a repetir, en la calidad de subrogado del trabajador, contra el empresario responsable. Esta doctrina jurisprudencial expresiva de la obligación de anticipo de la prestación por la entidad gestora -incluso se repite, en el supuesto de que el empleador haya sido declarado responsable del pago de la prestación por falta de alta del trabajador en la fecha del accidente de trabajo- ha sido infringida por la sentencia recurrida, la que, igualmente ha violado, además de los preceptos transcritos, el artículo 95.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 -actual artículo 125.3 de la Ley de 194- que establece el alta de pleno derecho de los trabajadores que sufran un accidente de trabajo, aunque el empresario hubiera incumplido sus obligaciones.

TERCERO

En virtud de lo expuesto, procede estimar el recurso y casar y anular la sentencia recurrida. Ello conduce a resolver el debate en los términos planteados en suplicación, lo que implica la desestimación del recurso de tal clase interpuesto por las entidades gestoras y la confirmación de la sentencia de instancia. No se hace expresa imposición de costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por Vicentey Eugenio, contra la sentencia dictada en 12 de noviembre de 1996 por la Sala de lo Social del tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y la TGSS, contra la sentencia dictada en 31 de mayo de 1993 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Jaén en los autos núm. 1234/92, seguidos a instancia de Vicentey Eugeniosobre RECONOCIMIENTO Y ABONO DE PRESTACIONES POR I.L.T. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate en los términos planteados en suplicación, desestimamos del recurso de tal clase interpuesto por las entidades gestoras y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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