STS 1148, 2 de Diciembre de 1993
Ponente | D. MARIANO MARTIN-GRANIZO FERNANDEZ |
Número de Recurso | 0030/1991 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 1148 |
Fecha de Resolución | 2 de Diciembre de 1993 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
sentencia, hasta el día 10 de octubre de 1984, fecha de vencimiento del
depósito; b) QUINCE MILLONES OCHOCIENTAS CINCUENTA Y SIETE MIL EN PESETAS
convertibles, más los intereses de dicha cantidad el 14, 75 por ciento
dejados de abonar a determinar en periodo de ejecución de sentencia, hasta
el día 15 de octubre de 1984, fecha de vencimiento del depósito; y c) SIETE
MILLONES NOVECIENTAS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTAS en pesetas
convertibles, más los intereses de dicha cantidad al 14,75 por ciento
dejados de abonar, a determinar en periodo de ejecución de sentencia,
hasta el 17 de octubre de 1984, fecha de vencimiento del depósito; con todo
ello más los intereses legales de las cantidades depositadas a contar desde
la fecha de interposición de la demanda; sin hacer un especial
pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales".
2º.- Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de 1ª
Instancia, por la representación de la parte demandada y tramitado recurso
con arreglo a derecho, la Sección 13 de lo Civil de la Audiencia Provincial
de Barcelona, dictó sentencia con fecha 27 de noviembre de 1990, con la
siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: "Que desestimando el recurso de
apelación interpuesto por BANCO BILBAO VIZCAYA, S.A., contra la sentencia
dictada el 16 de abril de 1986, por el Juez de primera instancia núm. 13 de
Barcelona, confirmamos íntegramente la misma, sin hacer expreso
pronunciamiento en costas en ninguna de las instancias"
3º.- El Procurador de los Tribunales don Rafael Ortiz de Solorzano
y Arbex, en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA, S.A., ha
interpuesto recurso de Casación contra la Sentencia pronunciada por la
Sección 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona, con apoyo en los
siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo del número 5 del artículo 1692 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción por su no aplicación del
artículo 24 de la Constitución Española." SEGUNDO: "Al amparo del número 5
del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción por su no
aplicación del artículo 10.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en
relación con el 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".TERCERO: "Al
amparo del número 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Infracción de la jurisprudencia en lo referente a la interpretación de las
causas que permiten el ejercicio de acciones civiles estando pendiente la
resolución de una cuestión penal de consideración preferente. CUARTO: "Al
amparo del núm. 5 del art. 362 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en
relación con el 24 de la Constitución Española, 10.2 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial y 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal" QUINTO: "Al
amparo del núm. 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Infracción por su no aplicación del artículo 514 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil en relación con el 362 de la misma Ley, 24 de la
Constitución Española, 10.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 114 de
la Ley de Enjuiciamiento Criminal"
4º.- Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se
señaló para la celebración de vista pública el día 18 DE NOVIEMBRE DE 1993,
en que ha tenido lugar.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON MARIANO MARTIN-
GRANIZO FERNANDEZ
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Como hechos acreditados que sirvieron de base a la
Sentencia recurrida, dado que los mismos no han sido impugnados aquí por la
vía adecuada, son de reseñar los siguientes: 1º) En el año 1984 se
instruyen en el Juzgado de Instrucción núm. 17 de los de Barcelona las
Diligencias previas núm. 540/1984, solo por apropiación indebida, las
cuales son sobreseidas provisionalmente por Auto de 3 de enero de 1985;
2º) "Por explicito reconocimiento, aparece la apertura en su momento en la
entidad demandada de las libretas a plazo a nombre de la actora, cuyos núm.
e importes respectivos son los siguientes: La primera, núm. 33-297.001-3 de
importe 7.950.000 ptas.; y la segunda, núm. 34-297-001-6, de importe
15.857.000 más 7.993.500 en pesetas convertibles" (fundamento 2º de la
sentencia de primera instancia, aceptado por la aquí impugnada); 3º) "Ambos
depósitos están vencidos, a virtud de requerimiento fehaciente dirigido por
la actora a la entidad demandada, en conformidad con la claúsula 2º del
depósito que consta en las propias libretas (docs. núms. 4 y 5 de la
demanda)", (mismo fundamento); 4º) Los intereses pactados en relación a una
de las libretas, eran del 14'75% . 5º) Las Diligencias previas indicadas en
el primero de estos datos, fueron sobreseidas provisionalmente a virtud del
Auto de fecha 3 de enero de 1985, al no haber motivos para inculpar a
persona alguna de los hechos que las motivaron; 6º) El 11 de abril de 1985,
se presenta en el Juzgado núm. 13 de los de Barcelona por doña Concepciónla demanda iniciadora del proceso que ahora concluye contra Bancaya,
quien en su escrito de contestación opone como excepción la prejudicialidad
penal con apoyo en el art. 144 L.E. Crim., por hallarse pendiente un
proceso penal, excepción que es desestimada en primera instancia; 7º) Por
Auto de 2 de septiembre de 1985, dictado por el citado Juzgado de
Instrucción a instancia de Bancaya, se declara la reapertura de las
indicadas Diligencias previas que se convierten en el sumario de urgencia
núm. 42/1986-L a virtud de Auto del mismo Juzgado de 16 de junio de 1986;
8º) El 25 de febrero de 1987, se dicta Auto declarando procesados en
referido sumario a don Jose Ángely a doña Concepción, por cuanto los
hechos que en referido auto de procesamiento se describen pueden ser
constitutivos de un delito de estafa del art. 528 en relación con el 529.4º
y 7º y otro continuado de falsedad en documentos mercantiles del art. 303
del mismo C.p.; decretándose la prisión provisional de ambos procesados de
no prestar fianza de 500.000 ptas.; 9º) Mediante Auto del mismo Juzgado de
18 de mayo de 1987 y por ignorarse el paradero de los dos procesados, se
declara concluso el sumario que es elevado a la superioridad para la
aprobación de la rebeldía lo cual tiene lugar por Auto de la Sección 6ª de
la citada Audiencia Provincial de fecha 5 de octubre de 1987, archivándose
el sumario hasta que fueren habidos; l0) "A su vez, la Sección 13 de la
Audiencia de Barcelona que dictó la Sentencia ahora impugnada, por Auto de
25 de julio de 1987 acuerda la suspensión de las actuaciones
correspondientes a este juicio hasta tanto recaiga resolución firme en el
indicado sumario 48/1986-L; 11) Por Providencia de 8 de marzo de 1990, se
interesa por dicha Sección del Juzgado instructor de referido sumario que
de cuenta de la situación procesal del mismo en orden al archivo
provisional por rebeldía de los procesados, a lo que referido Juzgado
contesta que el indicado sumario se encuentra en la misma situación de
archivo provisional; 12) A virtud de Providencia de 3 de abril de 1990,
referido Sección 13 alza la suspensión de este proceso, resolución que es
recurrida sin éxito en suplica por la entidad bancaria hoy recurrente; 13)
Doña Concepción, compareció el 25 de septiembre de 1984 ante Notario de
Barcelona provista de autorización de residencia expedido el 3 de noviembre
de 1983, otorgando Poder a favor de Letrado y de Procurador.
El presente recurso se encuentra integrado por cinco
motivos, todos ubicados en el núm. 5º del art. 1692 de la Ley Rituaria
Civil, en los que se contienen las siguientes alegaciones: a) En el
primero, la infracción del art. 24 C.E., por estimar que la Sentencia
impugnada al no acceder a la solicitada suspensión del procedimiento ha
producido la indefensión de Bancaya, dado que "En la presente litis tenemos
que demandado y demandante son respectivamente, querellantes y procesada; y
la reclamación se funda en la falsedad de la firma puesta en el documento
acompañado con la demanda de núm. 22, hecho por el cual se dictó el auto de
procesamiento (aparte de la estafa cometida por medio de la falsedad)"; b)
En el segundo, lo denunciado es la no aplicación del art. 10.2 L.O.P.J., en
relación con el 114 L.E.Crim.; c) A su vez, en el tercero, se imputa a la
Sentencia recurrida la infracción de la Jurisprudencia en lo que se
refiere a las causas que permitan el ejercicio de las acciones por causas
del proceso civil estando las hechos pendientes de la resolución de una
cuestión penal; d) En cuanto al motivo cuarto, centra su crítica al
tribunal "a quo", en la no aplicación del art. 362 E.C. en relación con el
24 C.E. y 10.2 L.O.P.J.; e) Por último, el motivo 5º alega la infracción
del art. 514 en relación con el 362 L.E.C., del 24 C.E. del 10.2 L.O.P.J. y
del 114 L.E.Crim..
Aún cuando en realidad resulta que dichas motivaciones
ofrecen una inicial base estimatoria, especialmente en lo que respecta a la
en ellos denunciada infracción del art. 114 de la Ley de Enjuiciamiento
criminal en relación con los 10.2 L.O.P.J., lo cierto es que la estimación
del presente recurso resulta procedente, especialmente por razón de la
infracción de un precepto que aún cuando no aplicado en la sentencia
impugnada es esencial, puesto en relación con los citados, para producir el
resultado estimatorio casacional: el art. 11.2 L.O.P.J., de especial
acogimiento y aplicación en este caso por razón de los presupuestos
fácticos descritos en el primero de estos Fundamentos en relación con los
preceptos que se dicen infringidos.
Es de señalar a estos efectos, ser doctrina constante de esta Sala
la de que el juzgador puede en aplicación del principio "iura novit curia"
en relación con el de "da mihi factum", aplicar normas distintas e incluso
no invocadas por los litigantes a los hechos establecidos por los mismos
siempre que con ello no se altere la causa de pedir, cual en este caso
acontece (sentencias de 30 de octubre de 1984, 17 de abril de 1985, 7 de
octubre de 1987, 5 de febrero de 1990 y 16 de junio de 1993).
La razón de lo precedentemente expuesto se encuentra en
los presupuestos descritos en el Fundamento primero de esta Sentencia, a
cuya vista resulta que: la demanda iniciadora del proceso que aquí
concluye, en la cual aparece como actora doña Concepción, ahora
recurrida, se presenta en el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de los de
Barcelona el 11 de abril de 1985; por Auto dictado en el Juzgado de
Instrucción núm. 17 de los de dicha Ciudad el 25 de febrero de 1987, se
declara procesados a las dos personas que se indican en el núm. 8º de
referido Fundamento, una de las cuales es precisamente dicha Sra. Concepción; el
día 5 de octubre de 1987, se dicta Auto por la Sección 6ª de la Audiencia
Provincial de Barcelona, en el que por razón de encontrarse ambos
procesados en ignorado paradero se les declara en rebeldía, archivándose
las actuaciones; por último, la Sala "a quo" con vista a dicho Auto de
archivo levanta la suspensión del presente proceso por resolución de 5 de
octubre de 1987, celebrándose la vista suspendida y dictándose la Sentencia
ahora recurrida.
Aunque resulta en verdad anómalo que pueda ser declarada
en rebeldía el 5 de octubre de 1987, una persona que desde el 11 de abril
de 1985, aparece en el presente juicio como actora, y más incomprensible
aún puede parecer que dicha situación se mantenga hasta el presente momento
habida cuenta que doña Concepciónsigue actuando procesalmente a través
de su Abogado y Procurador, a título de actora, apelada y aquí recurrida,
es lo cierto que ello tiene su razón de ser en una situación aún cuando
reprochable, procesalmente posible, consistente en el hecho de beneficiarse
de su derecho a nombrar Abogado y Procurador que la defienda y represente
al amparo de lo dispuesto en los arts. 3,5,6 y 10 L.E.C., hecho este que
tuvo lugar como se indica en el núm. 12 del primero de estos Fundamentos y
es causa de que cual aquí acontece pueda actuar como parte en un proceso
civil, encontrándose rebelde en otro penal, situación esta en la que sigue.
Estima esta Sala en relación con lo expuesto, que aún cuando su
doctrina admita en ciertos casos que el archivo provisional de unas
Diligencias Sumariales, por razón de la rebeldía de los que en ellas
aparezcan procesados no sea obstáculo para que pueda seguirse el curso del
proceso civil, ello no puede operar de ningún modo, cuando como aquí
acontece pueda prevalerse de dicha excepción suspensiva quien precisamente
ha creado la situación con su propia rebeldía, cual aquí ocurre, lo que por
aplicación de lo dispuesto en el art. 11, 1 y 2 L.O.P.J., debió dar lugar a
la automática suspensión del curso de las Autos tramitados en la segunda
instancia hasta que dicha señora se hubiese presentado ante los tribunales
españoles, situación que se refuerza por el sintomático hecho de que el
procesamiento de la misma y de don Jose Ángello fue por delitos de
estafa y de falsedad en documentos mercantiles, que tan íntima conexión
tienen con lo que es objeto de su demanda.
De acuerdo con lo que se acaba de indicar, lo procedente es
declarar la nulidad de lo actuado desde el momento comprendido en los días
señalados para dictar sentencia en el art. 701-III L.E.C., quedando por
tanto en suspenso el plazo para dictarla hasta la terminación del
procedimiento criminal, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 362 de dicha
En lo que a las costas se refiere, dada la declaración de
nulidad de actuaciones, que comprende la de la sentencia dictada en primera
instancia, resulta evidente que al no haber resolución alguna no puede
hablarse de vencedores ni vencidos, no siendo tampoco de presumir la
existencia de buena o de mala fe, por parte de ninguno de los litigantes,
al igual que acontece con las costas de la segunda instancia, quedando por
tanto unas y otras en suspenso en tanto se dicten las pertinentes
sentencias; no sucede lo mismo con las del presente recurso, en cuanto el
mismo se ha tramitado de acuerdo con la normativa casacional, siendo de
aplicar a ellas lo dispuesto en el art. 1715, regla 4ª-I, L.E.C., conforme
a la cual cada parte satisfará las a su cargo producidas y las comunes por
mitad.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS QUE CON LA ESTIMACIÓN DEL
RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador don Rafael Ortiz de
Solorzano y Arbex en nombre y representación del Banco de Bilbao Vizcaya
contra la Sentencia pronunciada por la Sección 13 de la Audiencia
Provincial de Barcelona el 27 de noviembre de 1990, debemos decretar y
decretamos la nulidad de actuaciones desde el momento inmediatamente
anterior a dictar la Sentencia de primera instancia en los autos a que el
presente recurso se refiere, quedando en suspenso este proceso hasta tanto
recaiga sentencia firme o auto de sobreseimiento definitivo en el sumario
de urgencia núm. 42/1986-L seguido en el Juzgado de Instrucción núm. 16 de
los de Barcelona, sin imposición de costas correspondientes a la primera y
segunda instancia ninguna de las partes, siendo las de este recurso a cargo
de cada parte las por ellas causadas y las comunes por mitad, debiendo
devolverse el depósito constituido. Y a su tiempo comuníquese esta
resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y
Rollo de Sala en su día remitidos.
ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.FRANCISCO MORALES MORALES.-PEDRO GONZALEZ POVEDA.-
MARIANO MARTIN-GRANIZO FERNANDEZ.-PUBLICACION.- Leída y publicada fue la
anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON MARIANO MARTIN-GRANIZO FERNANDEZ,
Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando
celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el
día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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SAP La Rioja 111/2016, 16 de Mayo de 2016
...pueden aplicar normas diferentes de las invocadas e, incluso, otras no citadas ( SSTS de 20 de junio de 1991, 17 de marzo de 1992 y 2 de diciembre de 1993 ), salvo que supongan una alteración de la causa de pedir, o se transforme el problema litigioso en otro distinto del planteado, o cuand......