STS 1148, 2 de Diciembre de 1993

PonenteD. MARIANO MARTIN-GRANIZO FERNANDEZ
Número de Recurso0030/1991
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1148
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

sentencia, hasta el día 10 de octubre de 1984, fecha de vencimiento del

depósito; b) QUINCE MILLONES OCHOCIENTAS CINCUENTA Y SIETE MIL EN PESETAS

convertibles, más los intereses de dicha cantidad el 14, 75 por ciento

dejados de abonar a determinar en periodo de ejecución de sentencia, hasta

el día 15 de octubre de 1984, fecha de vencimiento del depósito; y c) SIETE

MILLONES NOVECIENTAS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTAS en pesetas

convertibles, más los intereses de dicha cantidad al 14,75 por ciento

dejados de abonar, a determinar en periodo de ejecución de sentencia,

hasta el 17 de octubre de 1984, fecha de vencimiento del depósito; con todo

ello más los intereses legales de las cantidades depositadas a contar desde

la fecha de interposición de la demanda; sin hacer un especial

pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales".

2º.- Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de 1ª

Instancia, por la representación de la parte demandada y tramitado recurso

con arreglo a derecho, la Sección 13 de lo Civil de la Audiencia Provincial

de Barcelona, dictó sentencia con fecha 27 de noviembre de 1990, con la

siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: "Que desestimando el recurso de

apelación interpuesto por BANCO BILBAO VIZCAYA, S.A., contra la sentencia

dictada el 16 de abril de 1986, por el Juez de primera instancia núm. 13 de

Barcelona, confirmamos íntegramente la misma, sin hacer expreso

pronunciamiento en costas en ninguna de las instancias"

3º.- El Procurador de los Tribunales don Rafael Ortiz de Solorzano

y Arbex, en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA, S.A., ha

interpuesto recurso de Casación contra la Sentencia pronunciada por la

Sección 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona, con apoyo en los

siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo del número 5 del artículo 1692 de

la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción por su no aplicación del

artículo 24 de la Constitución Española." SEGUNDO: "Al amparo del número 5

del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción por su no

aplicación del artículo 10.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en

relación con el 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".TERCERO: "Al

amparo del número 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Infracción de la jurisprudencia en lo referente a la interpretación de las

causas que permiten el ejercicio de acciones civiles estando pendiente la

resolución de una cuestión penal de consideración preferente. CUARTO: "Al

amparo del núm. 5 del art. 362 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en

relación con el 24 de la Constitución Española, 10.2 de la Ley Orgánica del

Poder Judicial y 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal" QUINTO: "Al

amparo del núm. 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Infracción por su no aplicación del artículo 514 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil en relación con el 362 de la misma Ley, 24 de la

Constitución Española, 10.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 114 de

la Ley de Enjuiciamiento Criminal"

4º.- Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se

señaló para la celebración de vista pública el día 18 DE NOVIEMBRE DE 1993,

en que ha tenido lugar.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON MARIANO MARTIN-

GRANIZO FERNANDEZ

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como hechos acreditados que sirvieron de base a la

Sentencia recurrida, dado que los mismos no han sido impugnados aquí por la

vía adecuada, son de reseñar los siguientes: 1º) En el año 1984 se

instruyen en el Juzgado de Instrucción núm. 17 de los de Barcelona las

Diligencias previas núm. 540/1984, solo por apropiación indebida, las

cuales son sobreseidas provisionalmente por Auto de 3 de enero de 1985;

2º) "Por explicito reconocimiento, aparece la apertura en su momento en la

entidad demandada de las libretas a plazo a nombre de la actora, cuyos núm.

e importes respectivos son los siguientes: La primera, núm. 33-297.001-3 de

importe 7.950.000 ptas.; y la segunda, núm. 34-297-001-6, de importe

15.857.000 más 7.993.500 en pesetas convertibles" (fundamento 2º de la

sentencia de primera instancia, aceptado por la aquí impugnada); 3º) "Ambos

depósitos están vencidos, a virtud de requerimiento fehaciente dirigido por

la actora a la entidad demandada, en conformidad con la claúsula 2º del

depósito que consta en las propias libretas (docs. núms. 4 y 5 de la

demanda)", (mismo fundamento); 4º) Los intereses pactados en relación a una

de las libretas, eran del 14'75% . 5º) Las Diligencias previas indicadas en

el primero de estos datos, fueron sobreseidas provisionalmente a virtud del

Auto de fecha 3 de enero de 1985, al no haber motivos para inculpar a

persona alguna de los hechos que las motivaron; 6º) El 11 de abril de 1985,

se presenta en el Juzgado núm. 13 de los de Barcelona por doña Concepciónla demanda iniciadora del proceso que ahora concluye contra Bancaya,

quien en su escrito de contestación opone como excepción la prejudicialidad

penal con apoyo en el art. 144 L.E. Crim., por hallarse pendiente un

proceso penal, excepción que es desestimada en primera instancia; 7º) Por

Auto de 2 de septiembre de 1985, dictado por el citado Juzgado de

Instrucción a instancia de Bancaya, se declara la reapertura de las

indicadas Diligencias previas que se convierten en el sumario de urgencia

núm. 42/1986-L a virtud de Auto del mismo Juzgado de 16 de junio de 1986;

8º) El 25 de febrero de 1987, se dicta Auto declarando procesados en

referido sumario a don Jose Ángely a doña Concepción, por cuanto los

hechos que en referido auto de procesamiento se describen pueden ser

constitutivos de un delito de estafa del art. 528 en relación con el 529.4º

y 7º y otro continuado de falsedad en documentos mercantiles del art. 303

del mismo C.p.; decretándose la prisión provisional de ambos procesados de

no prestar fianza de 500.000 ptas.; 9º) Mediante Auto del mismo Juzgado de

18 de mayo de 1987 y por ignorarse el paradero de los dos procesados, se

declara concluso el sumario que es elevado a la superioridad para la

aprobación de la rebeldía lo cual tiene lugar por Auto de la Sección 6ª de

la citada Audiencia Provincial de fecha 5 de octubre de 1987, archivándose

el sumario hasta que fueren habidos; l0) "A su vez, la Sección 13 de la

Audiencia de Barcelona que dictó la Sentencia ahora impugnada, por Auto de

25 de julio de 1987 acuerda la suspensión de las actuaciones

correspondientes a este juicio hasta tanto recaiga resolución firme en el

indicado sumario 48/1986-L; 11) Por Providencia de 8 de marzo de 1990, se

interesa por dicha Sección del Juzgado instructor de referido sumario que

de cuenta de la situación procesal del mismo en orden al archivo

provisional por rebeldía de los procesados, a lo que referido Juzgado

contesta que el indicado sumario se encuentra en la misma situación de

archivo provisional; 12) A virtud de Providencia de 3 de abril de 1990,

referido Sección 13 alza la suspensión de este proceso, resolución que es

recurrida sin éxito en suplica por la entidad bancaria hoy recurrente; 13)

Doña Concepción, compareció el 25 de septiembre de 1984 ante Notario de

Barcelona provista de autorización de residencia expedido el 3 de noviembre

de 1983, otorgando Poder a favor de Letrado y de Procurador.

SEGUNDO

El presente recurso se encuentra integrado por cinco

motivos, todos ubicados en el núm. 5º del art. 1692 de la Ley Rituaria

Civil, en los que se contienen las siguientes alegaciones: a) En el

primero, la infracción del art. 24 C.E., por estimar que la Sentencia

impugnada al no acceder a la solicitada suspensión del procedimiento ha

producido la indefensión de Bancaya, dado que "En la presente litis tenemos

que demandado y demandante son respectivamente, querellantes y procesada; y

la reclamación se funda en la falsedad de la firma puesta en el documento

acompañado con la demanda de núm. 22, hecho por el cual se dictó el auto de

procesamiento (aparte de la estafa cometida por medio de la falsedad)"; b)

En el segundo, lo denunciado es la no aplicación del art. 10.2 L.O.P.J., en

relación con el 114 L.E.Crim.; c) A su vez, en el tercero, se imputa a la

Sentencia recurrida la infracción de la Jurisprudencia en lo que se

refiere a las causas que permitan el ejercicio de las acciones por causas

del proceso civil estando las hechos pendientes de la resolución de una

cuestión penal; d) En cuanto al motivo cuarto, centra su crítica al

tribunal "a quo", en la no aplicación del art. 362 E.C. en relación con el

24 C.E. y 10.2 L.O.P.J.; e) Por último, el motivo 5º alega la infracción

del art. 514 en relación con el 362 L.E.C., del 24 C.E. del 10.2 L.O.P.J. y

del 114 L.E.Crim..

TERCERO

Aún cuando en realidad resulta que dichas motivaciones

ofrecen una inicial base estimatoria, especialmente en lo que respecta a la

en ellos denunciada infracción del art. 114 de la Ley de Enjuiciamiento

criminal en relación con los 10.2 L.O.P.J., lo cierto es que la estimación

del presente recurso resulta procedente, especialmente por razón de la

infracción de un precepto que aún cuando no aplicado en la sentencia

impugnada es esencial, puesto en relación con los citados, para producir el

resultado estimatorio casacional: el art. 11.2 L.O.P.J., de especial

acogimiento y aplicación en este caso por razón de los presupuestos

fácticos descritos en el primero de estos Fundamentos en relación con los

preceptos que se dicen infringidos.

Es de señalar a estos efectos, ser doctrina constante de esta Sala

la de que el juzgador puede en aplicación del principio "iura novit curia"

en relación con el de "da mihi factum", aplicar normas distintas e incluso

no invocadas por los litigantes a los hechos establecidos por los mismos

siempre que con ello no se altere la causa de pedir, cual en este caso

acontece (sentencias de 30 de octubre de 1984, 17 de abril de 1985, 7 de

octubre de 1987, 5 de febrero de 1990 y 16 de junio de 1993).

CUARTO

La razón de lo precedentemente expuesto se encuentra en

los presupuestos descritos en el Fundamento primero de esta Sentencia, a

cuya vista resulta que: la demanda iniciadora del proceso que aquí

concluye, en la cual aparece como actora doña Concepción, ahora

recurrida, se presenta en el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de los de

Barcelona el 11 de abril de 1985; por Auto dictado en el Juzgado de

Instrucción núm. 17 de los de dicha Ciudad el 25 de febrero de 1987, se

declara procesados a las dos personas que se indican en el núm. 8º de

referido Fundamento, una de las cuales es precisamente dicha Sra. Concepción; el

día 5 de octubre de 1987, se dicta Auto por la Sección 6ª de la Audiencia

Provincial de Barcelona, en el que por razón de encontrarse ambos

procesados en ignorado paradero se les declara en rebeldía, archivándose

las actuaciones; por último, la Sala "a quo" con vista a dicho Auto de

archivo levanta la suspensión del presente proceso por resolución de 5 de

octubre de 1987, celebrándose la vista suspendida y dictándose la Sentencia

ahora recurrida.

QUINTA

Aunque resulta en verdad anómalo que pueda ser declarada

en rebeldía el 5 de octubre de 1987, una persona que desde el 11 de abril

de 1985, aparece en el presente juicio como actora, y más incomprensible

aún puede parecer que dicha situación se mantenga hasta el presente momento

habida cuenta que doña Concepciónsigue actuando procesalmente a través

de su Abogado y Procurador, a título de actora, apelada y aquí recurrida,

es lo cierto que ello tiene su razón de ser en una situación aún cuando

reprochable, procesalmente posible, consistente en el hecho de beneficiarse

de su derecho a nombrar Abogado y Procurador que la defienda y represente

al amparo de lo dispuesto en los arts. 3,5,6 y 10 L.E.C., hecho este que

tuvo lugar como se indica en el núm. 12 del primero de estos Fundamentos y

es causa de que cual aquí acontece pueda actuar como parte en un proceso

civil, encontrándose rebelde en otro penal, situación esta en la que sigue.

Estima esta Sala en relación con lo expuesto, que aún cuando su

doctrina admita en ciertos casos que el archivo provisional de unas

Diligencias Sumariales, por razón de la rebeldía de los que en ellas

aparezcan procesados no sea obstáculo para que pueda seguirse el curso del

proceso civil, ello no puede operar de ningún modo, cuando como aquí

acontece pueda prevalerse de dicha excepción suspensiva quien precisamente

ha creado la situación con su propia rebeldía, cual aquí ocurre, lo que por

aplicación de lo dispuesto en el art. 11, 1 y 2 L.O.P.J., debió dar lugar a

la automática suspensión del curso de las Autos tramitados en la segunda

instancia hasta que dicha señora se hubiese presentado ante los tribunales

españoles, situación que se refuerza por el sintomático hecho de que el

procesamiento de la misma y de don Jose Ángello fue por delitos de

estafa y de falsedad en documentos mercantiles, que tan íntima conexión

tienen con lo que es objeto de su demanda.

De acuerdo con lo que se acaba de indicar, lo procedente es

declarar la nulidad de lo actuado desde el momento comprendido en los días

señalados para dictar sentencia en el art. 701-III L.E.C., quedando por

tanto en suspenso el plazo para dictarla hasta la terminación del

procedimiento criminal, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 362 de dicha

Ley Procesal.

SEXTO

En lo que a las costas se refiere, dada la declaración de

nulidad de actuaciones, que comprende la de la sentencia dictada en primera

instancia, resulta evidente que al no haber resolución alguna no puede

hablarse de vencedores ni vencidos, no siendo tampoco de presumir la

existencia de buena o de mala fe, por parte de ninguno de los litigantes,

al igual que acontece con las costas de la segunda instancia, quedando por

tanto unas y otras en suspenso en tanto se dicten las pertinentes

sentencias; no sucede lo mismo con las del presente recurso, en cuanto el

mismo se ha tramitado de acuerdo con la normativa casacional, siendo de

aplicar a ellas lo dispuesto en el art. 1715, regla 4ª-I, L.E.C., conforme

a la cual cada parte satisfará las a su cargo producidas y las comunes por

mitad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS QUE CON LA ESTIMACIÓN DEL

RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador don Rafael Ortiz de

Solorzano y Arbex en nombre y representación del Banco de Bilbao Vizcaya

contra la Sentencia pronunciada por la Sección 13 de la Audiencia

Provincial de Barcelona el 27 de noviembre de 1990, debemos decretar y

decretamos la nulidad de actuaciones desde el momento inmediatamente

anterior a dictar la Sentencia de primera instancia en los autos a que el

presente recurso se refiere, quedando en suspenso este proceso hasta tanto

recaiga sentencia firme o auto de sobreseimiento definitivo en el sumario

de urgencia núm. 42/1986-L seguido en el Juzgado de Instrucción núm. 16 de

los de Barcelona, sin imposición de costas correspondientes a la primera y

segunda instancia ninguna de las partes, siendo las de este recurso a cargo

de cada parte las por ellas causadas y las comunes por mitad, debiendo

devolverse el depósito constituido. Y a su tiempo comuníquese esta

resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y

Rollo de Sala en su día remitidos.

ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.FRANCISCO MORALES MORALES.-PEDRO GONZALEZ POVEDA.-

MARIANO MARTIN-GRANIZO FERNANDEZ.-PUBLICACION.- Leída y publicada fue la

anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON MARIANO MARTIN-GRANIZO FERNANDEZ,

Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando

celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el

día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • SAP La Rioja 111/2016, 16 de Mayo de 2016
    • España
    • May 16, 2016
    ...pueden aplicar normas diferentes de las invocadas e, incluso, otras no citadas ( SSTS de 20 de junio de 1991, 17 de marzo de 1992 y 2 de diciembre de 1993 ), salvo que supongan una alteración de la causa de pedir, o se transforme el problema litigioso en otro distinto del planteado, o cuand......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR