STS, 29 de Septiembre de 1993

PonenteD. LUIS GIL SUAREZ
Número de Recurso2634/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 6 de Abril de 1992, recaída en el recurso de suplicación num. 141/92 de dicha Sala, que resolvió el iniciado contra el auto del Juzgado de lo Social num. 1 de Cáceres de fecha 10 de Diciembre de 1991 dictado en autos num. 730 al 763 y 835/90, iniciados a virtud de demanda presentada por D. Jose Pedro, D. Pablo, D. Imanol, Dª. Natalia, D. Eugenio, D. Benito, D. Pedro Enrique, D. Luis Enrique, D. Jose Daniel, D. Santiago, D. Narciso, Dª. Erica, D. Marcelino, D. Javier, D. Hugo, D. Gabino, Dª. María Milagros, D. Felix, D. Ernesto, Dª. Leticia, D. Evaristo, D. Federico, Dª. Bárbara, D. Gabriel, D. Gerardo, Dª. Regina, D. Humberto, D. Iván, D. Julián, D. Matías, D. Ricardo, D. Valentín, D. Carlos José, Dª. IsabelY D. Jesús Ángelcontra la Mutualidad de Previsión y el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre prestaciones.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Los actores presentaron demanda ante los Juzgados de lo Social de Cáceres, el día 3 de Enero de 1991, siendo ésta repartida al num. 1 de los mismos, en cuyos autos "en trámite de ejecución de sentencia, se trabó embargo sobre la finca propiedad del Organismo demandado, (Mutualidad de Previsión), consistente en la Urbanización llamada "Los Álamos" del término municipal de Torremolinos, cuya propiedad figura inscrita al Libro 425, tomo 519 del Registro de la Propiedad número 3 de Málaga, cuya finca procede del tomo 558, folio 39 del antiguo Registro, con el número 15.650- A"; y la Tesorería General de la Seguridad Social interpuso reivindicación de tercería de dominio sobre dicha finca, cuya propiedad atribuían los demandantes a la Mutualidad de Previsión.

SEGUNDO

Se admitió a trámite la demanda y el Juzgado de lo Social num. 1 de Cáceres dictó auto de diez de Diciembre de 1991 en el que se estimó la demanda de tercería de dominio interpuesta por la Tesorería General de la Seguridad Social, y levantó el embargo practicado sobre la finca.

TERCERO

Contra el auto del Juzgado de lo Social num. 1 de Cáceres Jose Pedroy los otros actores interpusieron recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en su sentencia de 6 de Abril de 1992 desestimó la pretensión principal y estimó la subsidiaria, revocó la resolución recurrida, declarando que no ha lugar a la tercería de dominio instada por la Tesorería General de la Seguridad Social.

CUARTO

Contra la anterior sentencia la Tesorería General de la Seguridad Social interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, formalizado ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de Noviembre de 1991.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso de casación para la unificación de doctrina, y no habiéndose personado la parte recurrida se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de declarar improcedente tal recurso por "adolecer el mismo del defecto insubsanable de no aportación de la sentencia contradictoria".

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 23 de Septiembre de 1993, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad recurrente, Tesorería General de la Seguridad Social alega, como opuesta la sentencia recurrida, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de Noviembre de 1991. Ahora bien, dadas las vicisitudes y circunstancias que han concurrido en esa alegación, tal sentencia no puede tener efectividad ni relevancia alguna en orden a la contradicción que exige el art. 216 de la ley de Procedimiento Laboral, ni puede ser tomada en consideración, de ningún modo, a tal objeto. Esto es así por cuento que dicha sentencia de contraste no fue aportada con el escrito de formalización del recurso de casación para la unificación de doctrina, ni tampoco se acreditó en ese momento que se hubiese solicitado a la Sala de lo Social de Madrid la expedición de la certificación de la misma; por ello esta Sala IV del Tribunal Supremo, en cumplimiento de lo que dispone el art. 221 de dicha Ley procesal, mediante providencia de 23 de septiembre de 1992, concedió a la citada recurrente el plazo de diez día para que aportase a estas actuaciones tal certificación, siendo notificada esa providencia a la Tesorería General el 8 de Octubre inmediato siguiente. La Tesorería, como consecuencia de este requerimiento, remitió a esta Sala copia de la solicitud que había formulado ante la Sala de lo Social de Madrid el 13 de Octubre de 1992 a fin de que se le expidiese la certificación de la sentencia referencial aludida, declarándose en providencia de 10 de Noviembre la inefectividad de tal solicitud en relación al presente recurso, al haberse llevado a cabo la misma "fuera del plazo de interposición". El 25 de Noviembre de 1992, cuando ya había transcurrido en exceso el plazo de diez días concedido a la recurrente, ésta aportó la certificación de la tan repetida sentencia alegada como término de comparación.

De lo que disponen los arts. 216 y 221 de la Ley procesal laboral se deduce claramente que quien interpone el recurso de casación para la unificación de doctrina, está obligado, para la eficacia y operatividad del mismo, a presentar las certificaciones de las sentencias de contraste que alegue, unidas al escrito de interposición o formalización, o si no es así deberá acreditar en ese momento que ha solicitado previamente ante el órgano judicial competente la expedición de esas certificaciones. Si el interesado no cumple ninguna de estas dos exigencias, es decir no aporta las certificaciones de las sentencias ni demuestra que ha instado su expedición con anterioridad a la formalización del recurso, únicamente es posible subsanar estos defectos de planteamiento presentando ante la Sala IV del Tribunal Supremo las certificaciones dichas dentro del plazo de diez días que ésta le concederá a tal fin, como prescribe el art. 221.

De lo que este precepto expresa y ordena se desprende con claridad meridiana que, en el ámbito del recurso de casación para la unificación de doctrina y a los efectos del mismo, carecen de todo valor y trascendencia, por lo que son manifiestamente inoperantes: a).- Las solicitudes de expedición de certificaciones de sentencias formuladas ante las Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia por el recurrente después de que se le hubiese concedido el plazo que fija el art. 221; téngase en cuenta que, así como si aquél acredita haber realizado anteriormente tal petición, la Sala IV del Tribunal Supremo está obligada a recabar de oficio del Tribunal Superior de Justicia correspondiente el libramiento de esas certificaciones, en cambio cuando dicha petición no se ha efectuado en ese momento, la única posibilidad que resta para subsanar ese grave defecto es la de presentar, dentro de los diez días referidos las certificaciones de las sentencias; la presentación en este plazo de la simple solicitud de expedición de éstas es absolutamente intrascendente e inútil; b).-También carece de todo valor y relevancia , a los fines comentados, la aportación de las certificaciones de las sentencias alegadas, realizada después de haber vencido el comentado plazo de diez días del art. 221; es indiscutible que este artículo fija un plazo perentorio para que dentro de él pueda tener lugar la subsanación del defecto indicado, de modo que si este plazo transcurre sin que se aporten aquéllas, el defecto de planteamiento se consolida y queda firme, sin que tenga valor alguno la aportación efectuada fuera del mismo; tal subsanación requiere, para que tenga realidad, no sólo que se presenten los documentos dichos ante ésta Sala, sino que además se presenten antes de que venza el plazo referido, de modo que si la presentación es posterior, la subsanación no se llevó a cabo y el defecto persiste, produciendo ya ineludiblemente la consecuencia del decaimiento del recurso.

Todo lo expuesto pone de manifiesto que la sentencia de la Sala de lo Social de Madrid de 8 de Noviembre de 1991, alegada como contraria en este recurso, no tiene vigor ni operatividad alguna a tal respecto; y como en el mismo no se ha alegado ni aportado ninguna otra, es obvio que no puede prosperar.

SEGUNDO

A la vista de cuanto se deja expresado, dado lo que establece el art. 225 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, se ha de desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina entablado por la Tesorería General de la Seguridad Social.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Luis Pulgar Arroyo en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 6 de Abril de 1992, recaída en el recurso de suplicación num. 141/92 de dicha Sala.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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