STS, 14 de Noviembre de 1992

PonenteROBERTO HERNANDEZ HERNANDEZ
ECLIES:TS:1992:18847
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.525.-Sentencia de 14 de noviembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Roberto Hernández Hernández.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Incomparecencia de testigos. Suspensión del juicio. Requisitos.

NORMAS APLICADAS: Artículos 850.1 y 746 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 18 de febrero, 14 de marzo y 17 de octubre de 1989, 31 de octubre de 1990 y 18 de octubre, 20 de noviembre y 28 de diciembre de 1991 del Tribunal Supremo. Sentencias 116/ 1983 y 51/1990 del Tribunal Constitucional.

DOCTRINA: Esta Sala tiene declarado con reiteración que, para que la denuncia casacional encauzable por la vía del núm. 1 del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pueda propiciar el reexamen o revisión acerca de la fundabilidad y procedencia de la denegada suspensión del plenario, exige como requisitos o exigencias formales precisos: 1.° Que la diligencia probatoria que no pudo llevarse a cabo por la no suspensión del mismo, hubiera sido solicitada en momento anterior y en forma, tratándose de testigos en el escrito de calificación provisional. 2.º Que tal prueba hubiera sido declarada «pertinente» por el Tribunal y, consecuentemente, programado procesalmente. 3.° Que ante, la negativa del Tribunal a la suspensión del juicio oral instada, debe dejarse constancia formal y en momento oportuno de la pertinente y preceptiva «protesta» (arts. 855.3.°, 874.3.º y 884.5.º de la Ley adjetiva reiterada), con el adecuado reflejo en el acta correspondiente. 4.° Que tratándose de prueba testifical, se exige que quien interese la suspensión solicite la consignación, siquiera de modo sucinto de los extremos del «interrogatorio» a formular al testigo, a fin de que el Tribunal pueda pronunciarse sobre la necesidad de la misma, esto es de su relevancia en cuanto al resultado, que responde a criterio de funcionalidad.

En la villa de Madrid, a catorce de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos penden, interpuestos por los procesados María Consuelo y Juan Manuel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León, que les condenó por delitos de detención ilegal y otro, siendo parte como recurridos Luis

, Luis Carlos , Carmela , Remedios y Fidel , como acusadoras particulares; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Roberto Hernández Hernández, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichas acusadoras particulares representadas por la Procuradora Sra. Jaén Jiménez, los recurrentes María Consuelo por la Procuradora Sra. Martín Yáñez y Juan Manuel por el Procurador Sr. Estévez Rodríguez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Ponferrada instruyó sumario, con el núm. 69/1988, contra María Consuelo , Juan Manuel y otros, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de León que, con fecha 13 de abril de 1991, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: En el mes de mayo de 1988 los subditos egipcios procesados María Consuelo y Juan Manuel (ambos mayoresde dieciocho años y sin antecedentes penales), que convivían maritalmente, se asociaron con el también procesado Benedicto (mayor de dieciocho años, español y sin antecedentes penales) con el propósito los dos primeros de explotar las relaciones sexuales que, mediante precio, pudieran proporcionar a determinadas mujeres. Para ello, María Consuelo y Benedicto arrendaron un local denominado «Club Vivaldi» en término municipal de San Miguel de las Dueñas, instalado en un chalé que constaba de dos plantas: La baja, dedicada a cabaret, y la superior, en la que se instalaron las oficinas y diversas dependencias reservadas, perfectamente aptas para entrevistas amorosas.

En fechas no exactamente concretadas, a partir del mencionado mes de mayo y hasta principios de noviembre del propio año, la procesada Samia fue reclutando a diversas mujeres en distintos países (principalmente Marruecos), diciéndoles que las necesitaba para trabajar en España en el ramo de hostelería, mediante una buena remuneración. Algunas de esas mujeres acompañaban ya a la procesada mencionada a Ponferrada y otras eran recogidas en el aeropuerto de Barajas por Juan Manuel , que también las conducía desde allí a Ponferrada, en cuya ciudad -próxima al «Club Vivaldi»- los dos egipcios (tras quedarse Samia con sus pasaportes con el pretexto de realizar trámites burocráticos) las llevaban a un piso situado en el núm. NUM000 de la calle DIRECCION000 , donde las tenían materialmente encerradas y permanentemente custodiadas por uno u otro de los encausados, sin permitirles ninguna comunicación con el exterior, haciéndoles allí saber que su verdadero trabajo consistía en alternar en el «Club Vivaldi» con los clientes, y en cohabitar sexualmente con ellos, si es que alguno lo solicitaba. Samia las amenazaba -e incluso llegó a agredir a alguna- para vencer su resistencia, y sólo podían salir de la vivienda para dirigirse al Club (conducidas en automóvil por uno u otro de los procesados), donde tenían que realizar la actividad antedicha. Por cada una de las relaciones sexuales de las expresadas mujeres, Samia percibía de los clientes entre 10.000 y 20.000 ptas., que repartía con Juan Manuel , no constando si también con Benedicto (este último no consta que ni siquiera tuviera conocimiento de la forma de reclutar a las mujeres, ni de las condiciones en las que se las mantenía en el piso de Ponferrada), sin entregar nada a las jóvenes, a las que únicamente les decía que ella guardaba su dinero, y que podrían disponer de él cuando terminaran el contrato, de forma que la propia Samia pagaba el importe de alguna compra que hicieran las jóvenes (esporádicamente podían salir del piso con este fin, pero siempre acompañadas por la procesada, vigiladas por ella y teniendo terminantemente prohibido hablar con nadie), y las proveía de lo imprescindible. En estas condiciones, permanecieron las subditas marroquíes que a continuación se mencionan, todas ellas mayores de veintitrés años: Constanza , Sandra y Elvira permanecieron entre quince y treinta días, y entre tres y quince días estuvieron Bárbara y Rosa , sin que conste suficientemente si otras dos jóvenes, llamadas Frida y María Rosario llegaron a encontrarse en la misma situación. Las cinco subditas egipcias mencionadas en el encabezamiento como acusadoras particulares (todas mayores de veintitrés años) y la dominicana Paloma , de veinte años, estuvieron durante la misma época manteniendo relaciones sexuales con clientes del «Club Vivaldi», mediante precio, y viviendo en el piso de Ponferrada, pero no ha podido probarse que fueran obligadas a ello, ni tampoco que estuvieran retenidas (ni vigiladas) contra su voluntad en la vivienda.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a cada uno de los procesados María Consuelo y Juan Manuel , como coautores de tres delitos de detención ilegal del núm. 2 del art. 481 del Código Penal , en relación con el párrafo 1 del art. 480, a la pena -por cada uno de dichos tres delitos- de diez años y un día de prisión mayor, con la accesoria de suspensión durante igual tiempo de todo cargo público y derecho de sufragio. Como autores de otros dos delitos de detención ilegal definidos en el párrafo 1.º del art. 480 del propio Código, imponemos a cada uno de ellos la pena -por cada uno de dichos dos delitos- de seis años y un día de prisión mayor, con la misma accesoria antes expresada y por igual tiempo que la condena principal. Y como autores de un delito (en concurso medial con los antes expresados) relativo a la prostitución, definido en el art. 452 bis a) núm. 3 del propio Código, condenamos a cada uno de dichos procesados a las penas de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, con la accesoria de suspensión durante igual tiempo de todo cargo público y derecho de sufragio, así como a pena de multa en cuantía de 100.000 ptas. (sufrirán un día de arresto personal por cada 2.000 ptas. o fracción de ellas que dejaren de abonar), a la de seis años y un día de inhabilitación especial para cargos públicos, derecho de sufragio y actividad de explotadores de establecimientos de hostelería. A ambos les será abonable para el cumplimiento de las expresadas penas de prisión todo el tiempo en que hayan permanecido provisionalmente privados de libertad por esta causa, y en todo caso el total de tiempo de dicha privación de libertad no podrá exceder de treinta años. Finalmente, condenamos a cada uno de dichos procesados al pago de una tercera parte de las costas procesales, con excepción de las causadas por la acusación particular.

Absolvemos a los referidos encausados del otro delito de detención ilegal del que venían acusados por el Ministerio Fiscal, y los absolvemos también de los delitos de igual naturaleza que les imputaba la acusación particular, con declaración de oficio de las costas causadas por dicha acusación.

Absolvemos al procesado Benedicto del delito relativo a la prostitución que le imputaban ambasacusaciones, dejando sin efecto cuantas medidas cautelares estuvieran acordadas en su contra, y declaramos de oficio la tercera parte de las costas procesales.

Por sus propios fundamentos aprobamos el Auto de insolvencia de los procesados condenados, que el instructor dictó.

Cúmplase, al notificar esta resolución, lo dispuesto por el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por los procesados María Consuelo y Juan Manuel , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la recurrente María Consuelo formalizó el recurso, alegando los motivos siguientes: 1.º Por quebrantamiento de forma. Al amparo del art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haberse denegado las pruebas propuestas, no acordándose la suspensión del juicio oral ante la falta de citación de los testigos de cargo y descargos -incomparecencia- de los mismos. 2.º Por quebrantamiento de forma. En los hechos declarados probados se relató cómo los procesados «se asocian con el propósito de explotar las relaciones sexuales, que mediante precio pudieran proporcionar a determinadas mujeres». 3.º Por infracción de ley en base al art. 849.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal del art. 24.2.° de la Constitución sobre presunción de inocencia en relación con el art. 5.4.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial . 4.º Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a resultas de prosperar el anterior motivo de infracción de ley, o lo que procediera, de prosperar en primer lugar el de quebrantamiento de forma; en tal supuesto, se habrá infringido por aplicación en su aspecto positivo todos y cada uno de los artículos del Código Penal condenatorios aplicados en la sentencia, a saber: -Detención ilegal del núm. 2 del art. 481 del Código Penal en relación con el párrafo 1.º del art. 480. Párrafo 1.º del art. 480 del mencionado Código. Y, relativo a la prostitución, art. 452, bis a) núm. 3 y 71 del repetido Código en concurso medial.

La representación de Juan Manuel alegó los siguientes motivos: 1.º Por quebrantamiento de forma al amparo del núm. 1 del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haberse infringido por aplicación indebida del art. 746.3.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no acordarse la suspensión del juicio oral ante la falta de citación de los testigos de cargo y descargo y de incomparecencia de los citados. 2.° Por infracción de ley al amparo del art. 849.2.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del art. 24.1.º de la Constitución Española por indefensión en relación con el art. 5.4.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial . 3.º Por infracción de ley con base en el art. 849.2.° de la Ley de EnjuiciamientoCriminal por infracción del art. 24.2.º de la Constitución Española , por presunción de inocencia en relación con el art. 5.4.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial . 4.° Se plantea con carácter subsidiario del recurso del apartado anterior sobre presunción de inocencia, por infracción de ley al amparo del art. 849.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de las pruebas.

Quinto

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, el Ministerio Fiscal los impugnó, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Por providencia de 13 de julio de 1992, se suspende el señalamiento para votación y fallo del presente recurso señalado para el día 15 de julio de 1992 y queda pendiente de nuevo señalamiento con vista. Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 2 de noviembre de 1992.

El Letrado recurrente don José Punilla López, en defensa de la recurrente María Consuelo , mantuvo el recurso informando sobre el mismo. En defensa del segundo recurso el Letrado don Ramón González Viejo mantuvo el recurso interpuesto informando sobre el mismo. El Fiscal don Fernando Sequeros impugnó los dos recursos dando por reproducido su escrito.

Fundamentos de Derecho

Primero

Contra la sentencia que, absolviendo libremente a un procesado del delito relativo a la prostitución que se le imputaba, condena a los otros dos, como autores responsables de cinco delitos de detención ilegal (tres del art. 481.2.°, en relación con el párrafo 1.º del 480, y dos del párrafo y artículo precedente e inmediatamente citados) y de otro relativo a la prostitución [del art. 452 bis a), 3.º, al igual que los anteriores, del Código Penall , a las penas correspondientes, con la limitación, respecto a las privativas de libertad, prevenida en la regla 2.a del art. 70 del mismo texto legal, con absolución a los mismos de otrodelito de detención ilegal del que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal y de los que de igual naturaleza les imputaba la acusación particular, se alzan en impugnación casacional ambos acusados, el varón a medio de cuatro motivos, uno por quebrantamiento de forma, otro por vulneración del principio constitucional de «indefensión», otro por conculcamiento de la presunción de inocencia y otro, por fin, por error de hecho en la apreciación de la prueba, y la mujer por otros cuatro, el primero por quebrantamiento de forma, el segundo igualmente pro forma, el tercero por vulneración del derecho fundamental de presunción de inocencia, y el cuarto y último por corriente infracción de ley.

Segundo

Por quebrantamiento de forma, con apoyo procesal en el núm. 1 del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el motivo primero de las impugnaciones causadas por los dos procesados denuncia infracción, por aplicación indebida del art. 746.3.° de la referida Ley de enjuiciar, al no haberse acordado la suspensión del juicio oral dada la falta de citación de los testigos de cargo y de descargo y la incomparecencia de los citados.

El motivo segundo del recurso del procesado y condenado ( Juan Manuel ), por infracción de ley, por la vía del núm. 2 del art. 849 de la Ley adjetiva citada (según consta en el escrito de formalización de la impugnación), en relación con el art. 5.°.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , alega vulneración del art. 24.1 de la Constitución , que establece el derecho de toda persona a obtener la tutela judicial en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso pueda producirse «indefensión», lo que sucede al no acceder el Tribunal Provincial a la suspensión solicitada, dada la in-comparecencia de los testigos al acto de plenario.

Los motivos primeros de cada recurso de ambos procesados están tan íntimamente vinculados al segundo del acusado y condenado (el varón) que, en esencia, puede considerarse integran uno sólo, puesto que es sobradamente conocido que el art. 850.1.° de la Ley rituaria criminal ha de conectarse procesalmente al art. 764.3.º de la misma ley y, a su vez, la idea de «necesidad» de la prueba ha de relacionarse con el tema constitucional de la «indefensión» (Cfr. Sentencia de 14 de marzo de 1989).

En su desarrollo, en síntesis, se alega que: 1.º Las cinco marroquíes, la dominicana Paloma y el camarero Guillermo declararon ante la Policía y el Juzgado, las primeras con intervención de una persona que, sin titulación alguna, hizo de traductor en francés y ni siquiera en su idioma nativo. 2.º Propuestos como testigos en los escritos de calificación provisional del Ministerio Fiscal y de la defensa del acusado varón, el Tribunal Provincial declaró pertinente dicha prueba y acordó su práctica, librando los oportunos despachos para las citaciones prevenidas. 3.º Ante la circunstancia de que no aparecían citadas las testigos marroquíes y dominicana, y de que el repetido camarero no compareció, a pesar de estar citado, en el acto del juicio oral se solicitó su suspensión por el Letrado defensor del recurrente varón, y 4.° No habiéndose accedido a dicha pretensión por el Tribunal, por el Letrado solicitante de la suspensión se realizó la preceptiva protesta, a lo que se adhirió el Letrado defensor de la acusada, igualmente recurrente. Lo que coloca a los impugnantes en evidente y palpable indefensión, al impedírseles aclarar aquellos puntos que, de una forma u otra, directa o intedriectamente, podrían incriminarles, vulnerándose así los principios de inmediación, oralidad y contradicción.

Tercero

Con objeto de centrar el thema decidendi en sus justos y correctos términos, resulta obligado hacer ciertas precisiones sobre alguna de las afirmaciones contenidas en la impugnación, y así, principalmente, como se indica por el Ministerio Fiscal en su escrito impugnatorio, y resulta del acta del juicio oral (folios 338 a 344 del rollo de Sala del Tribunal Provincial, más bien 438 a 444, según se desprende de defecto en el foliaje), en relación y concordancia con los escritos de calificación provisional del Ministerio Fiscal (folios 162 y vuelto) y de las defensas de los recurrentes (folios 170 a 186 y 188 a 190, respectivamente), oficio policial dando cuenta del resultado de localización de testigos (folio 255) y de las diligencias del Secretario judicial de 16 y 29 de noviembre de 1990 y 23 de febrero de 1991 (folios 266, 307 y 400 -figura 300-), claramente se deduce que la suspensión solicitada al inicio del juicio oral por la defensa del acusado, a la que al no accederse a la misma, se hizo la preceptiva protesta, a la que se adhirieron las restantes defensas y entre ellas la de la procesada recurrente (que ni siquiera propuso como testigos ni a los no citados ni a los incomparecidos), no puede referirse en forma alguna a la no comparecencia de la dominicana Paloma ni a Guillermo , cuya citación no se hizo por comisión rogatoria.

Guillermo fue llamado como testigo del Ministerio Fiscal, el que no compareció según expresamente aparece én el acta del juicio oral, sin que, según se deduce de la misma, ninguna parte hiciera manifestación alguna al respecto. Llamados los testigos propuestos por la defensa de Juan Manuel , entre los que se encontraban Paloma y Guillermo , no comparecieron, el Letrado defensor del recurrente se limitó a decir «interesa su comparecencia», sin que en el acta levantada al efecto conste nada más, y con relación a la práctica de la prueba del procesado absuelto, igualmente figura en la repetida acta que «no comparece el testigo Guillermo », sin que ninguna parte haga protesta u observación alguna.Esta Sala tiene declarado con reiteración que, para que la denuncia casacional encauzable por la vía del núm. 1 del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pueda propiciar el reexamen o revisión acerca de la fundabilidad y procedencia de la denegada suspensión del plenario, exige como requisitos o exigencias formales precisos: 1.° Que la diligencia probatoria que no pudo llevarse a cabo por la no suspensión del mismo, hubiera sido solicitada en momento anterior y en forma, tratándose de testigos en el escrito de calificación provisional. 2.° Que tal prueba hubiera sido declarada «pertinente» por el Tribunal y, consecuentemente, programada procesalmente. 3.º Que ante la negativa del Tribunal a la suspensión del juicio oral instada, debe dejarse constancia formal y en momento oportuno de la pertinente y preceptiva «protesta» (arts. 855.3.°, 874.3.° y 884.5.° de la Ley adjetiva reiterada), con el adecuado reflejo en el acta correspondiente. 4.° Que tratándose de prueba testifical, se exige que quien interese la suspensión solicite la consignación, siquiera de modo sucinto de los extremos del «interrogatorio» a formular al testigo, a fin de que el Tribunal pueda pronunciarse sobre la necesidad de la misma, esto es de su relevancia en cuanto al resultado, que responde a criterio de funcionalidad (Cfr. Sentencias, entre otras, del Tribunal Constitucional 116/1983, de 7 de diciembre, y 51/1990, de 26 de marzo, y de esta Sala de 25 de octubre de 1983, 13 de mayo de 1986, 5 de marzo de 1987, 29 de febrero de 1988, 18 de febrero y 17 de octubre de 1989, 31 de octubre de 1990, y 18 de octubre, 20 de noviembre y 28 de diciembre de 1991 ).

No propuesta la prueba testifical de la dominicana Paloma ni de Guillermo , en el escrito de calificación provisional de la defensa de la recurrente María Consuelo (careciendo por ello de legitimación impugnativa con relación al extremo estudiado), pero sí por el correcurrente Juan Manuel , declarada pertinente dicha prueba por el Tribunal, al no comparecer los dos testigos referidos al acto del juicio oral, si la petición que se hizo por el Letrado defensor del último de que «interesa su comparecencia», en aras a una justicia eficaz y a una tutela efectiva del derecho constitucionalizado «de disponer de los medios de prueba pertinentes», que obligan a los Tribunales a actuar por encima de formalismos y rigores excesivos (Cfr. Sentencias del Tribunal Constitucional 32/1986, de 21 de febrero, y de esta Sala de 23 de octubre de 1989 y 21 de octubre de 1991 ), se pudiera entender como petición implícita de suspensión del acto oral, ante la prosecución de hecho del mismo, dicho Letrado debió hacer constar fehacientemente en acta su pertinente y preceptiva «protesta» y, en todo caso, el «interrogatorio» a que iban a ser sometidos dichos testigos para que así, el Tribunal, pudiera conocer la importancia de su testimonio y la relevancia en cuanto a su resultado, que le hubiera podido hacer recapacitar y si lo estimaba oportuno haber suspendido el plenario. Como la defensa del recurrente se aquietó con la prosecución del juicio, hoy no puede válidamente pretender, por dicha incomparecencia, la rescisión de la sentencia de instancia en razón a la existencia del vicio formal aducido y causación de indefensión, que de haber existido tuvo su causa en su propia inactividad.

Cuarto

Ciñéndonos al vicio formal denunciado, con relación a las cinco mujeres marroquíes, sujetos pasivos de las infracciones por las que vienen condenados los recurrentes, dejando constancia, como antes se dijo, que la defensa de la procesada Samia no las propuso como testigo en su escrito de calificación provisional, procede en este momento resaltar que, si bien es cierto que la Constitución Española requiere que la prueba se practique en el acto del juicio oral, tal como establece el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal reiterada, con juego de los principios de publicidad, oralidad, concentración e inmediación y, muy especialmente, de los de contradicción y defensa, de modo que el imputado pueda conocer el hecho que se le reprocha y los medios probatorios por los que se pretende fijar tal hecho por parte de la acusación (como así viene recordando el Tribunal Constitucional desde la primera sentencia que dictó sobre la materia, 31/ 1981, hasta la muy reciente 41/1991 ), también lo es que no puede negarse toda eficacia a las declaraciones sumariales de las víctimas y de los testigos, siempre que éstas se hayan practicado con las debidas garantías de contradicción e inmediación (máxime cuando, tras las modificaciones habidas en estos últimos años en la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el sumario ha perdido, en gran parte, el carácter puramente inquisitivo que antes tenía y se ha convertido en una preparación del juicio de la que no están ausentes la contradicción y las garantías procesales), a fin de que, como prueba preconstituida, pueda hacerse valer como de cargo, sin mengua de los derechos de defensa del imputado, mediante su reproducción en el juicio oral, por su lectura, a petición de parte (como prueba documentada y no documental) por la vía del art. 730 de la Ley procesal citada, y sometida así al oportuno debate (según se lee en las Sentencias del Tribunal Constitucional 62/1985, 25/1988, 159/1989, 201/1989, 51/1990 y 154/1990 ).

Iniciadas las diligencias policiales, ante el Grupo Local de la Policía Judicial de Ponferrada, el 10 de noviembre de 1988, presente don Juan Carlos , como intérprete, prestaron manifestación los marroquíes a que los motivos impúgnatenos, ahora estudiados, hacen expresa referencia, con constatación documental a los folios 9, Sandra ; 10, Bárbara ; 11, Elvira ; 12, Constanza , y 13 y 14, Rosa ; las que al día siguiente, en el Juzgado de Instrucción, presentes los Letrados doña Yolanda Rodríguez Fernández y don Alfredo de la Mata, designados por los acusados, en aquel momento detenidos (folios 49 y 55), además de ratificar eldicho policial, hicieron aclaraciones y adiciones sobre el mismo, sin que los Letrados indicados pusieran tacha alguna al intérprete que actuó en las manifestaciones de los testigos ante las fuerzas policiales, ni hicieran preguntas u observaciones de clase alguna en las declaraciones de las mismas en que estuvieron presentes en defensa de los intereses de sus patrocinados, quedando así salvaguardados en dicho momento los principios de contradicción y defensa que amparan a los acusados, y conformada la prueba «preconstituida» a que se refiere el Tribunal Constitucional y que el Juez, consciente de que los testigos iban a marchar a su país de nacimiento y la dificultad de su futura comparecencia ante el Tribunal competente para el enjuiciamiento de los hechos, como algo más que probable, se cuidó muy mucho de practicar las declaraciones como dispone el art. 448 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según se deduce de lo expresado en todas y cada una de ellas de que, «al objeto de realizar una prueba anticipada, fueron citados y asistieron los Letrados...» (folios 27, 28, 29, 30 y 32).

Llegado el juicio oral, la comisión rogatoria que se había librado para la citación de las testigos referidas no había sido devuelta y las mismas no habían comparecido a plenario. El Letrado defensor del recurrente Juan Manuel pide la suspensión del acto oral. El Ministerio Fiscal considera que «no es imprescindible y que se puede suplir la comparecencia por las declaraciones de los autos». La acusación considera «que no procede la suspensión del acto». La Sala acuerda «se celebre el juicio». El Letrado solicitante de la suspensión consigna su respetuosa «protesta», a lo que se adhieren las demás defensas de los procesados. Terminada la deposición de los testigos que comparecieron, a instancia del Ministerio Fiscal, «se leyeron las declaraciones de las testigos incomparecidas», dando así posibilidad de contradicción a las partes, sin que los Letrados de los acusados hoy recurrentes, ni ningún otro, hiciera alegación u observación, ni pusiera reparo de clase alguna.

La prueba testifical referida, en su día declarada «pertinente», no se consideró por el juzgador imprescindible, ineludible e insustituible, en una palabra «necesaria», sino que, aparte de la inutilidad que hubiera supuesto la suspensión para la práctica de una prueba que, dadas las circunstancias, sino imposible hubiera sido muy difícil de lograrse, se evitó una dilación indebida e injustificada del proceso, a tener muy en cuenta como se lee en el fundamento jurídico tercero de la Sentencia del Tribunal Constitucional 205/1991, de 30 de octubre , y no se causó indefensión dada la prueba anticipada, llevada a cabo con las formalidades y garantías procesales y constitucionales.

Procede la desestimación de los motivos primero y segundo del recurso interpuesto por el acusado Juan Manuel y el primero de la impugnación causada por la procesada Samia.

Quinto

El motivo segundo de la procesada condenada, al amparo del núm. 1 del art. 851 de la Ley rituaria tantas veces citada, por quebrantamiento de forma, denuncia contradicción entre los hechos que se declaran probados, alegando el recurso que llama la atención que las mujeres provenientes de Marruecos estuvieran materialmente encerradas, mientras que las subditas egipcias no estuvieron retenidas contra su voluntad.

El motivo carece de razón atendible de clase alguna. Efectivamente, aparte de no tener fundamentación jurídica de conformidad con lo que el vicio procesal representa, es lógicamente posible que la situación de las distintas mujeres fuera diferente, según la diversa forma en que reaccionaban ante la situación en que se encontraban, máxime si tenemos en cuenta que lo que dice la sentencia de instancia es que «no ha quedado probado» que las cinco subditas egipcias, que actuaron como acusadoras, fueran obligadas a permanecer en la vivienda contra su voluntad.

El motivo debe ser desestimado.

Sexto

Como es sobradamente conocido, el conculcamiento del derecho a la presunción de inocencia comporta la existencia de un auténtico «vacío probatorio»; presunción que, de naturaleza iuris tantum, decae o queda enervada si existe actividad probatoria, bien directa o de cargo, bien simplemente indiciaría con suficiente fiabilidad incriminatoria, de la que derivar la realidad del hecho delictivo y acreditar la culpabilidad del imputado (entendida como «autoría material del hecho reprochado»); siendo de destacar al respecto que, tales pruebas, no puede ni el recurrente, ni esta Sala, realizar valoración de las mismas, función que, exclusivamente, corresponde al juzgador de instancia, conforme a lo prevenido en los arts. 741 de la Ley adjetiva citada y 117.3 de la Carta Magna.

En el supuesto cuestionado aparece suficiente y eficiente prueba para destruir la presunción de inocencia (o verdad interina de inculpabilidad). Efectivamente, aunque la Sala no puede admitir como prueba de cargo las manifestaciones del camarero Guillermo Grana, al que se refiere el sentenciador en el segundo párrafo in fine del fundamento jurídico primero de la resolución censurada, pues su dicho en el atestado policial (folio 64) y ante el instructor (folios 65 y 66) lo fueron sin observancia de las garantías yformalidades precisas para considerar dichas declaraciones como prueba anticipada o «preconstituida», y por tanto, como diligencias sumariales (y preprocesales) que no son más que simples actos de investigación del delito e identificación del delincuente ( art. 299 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), no constituyen en sí mismas pruebas de cargo, pues su finalidad no es la fijación definitiva de los hechos para que trasciendan a la resolución judicial, sino la de preparar el juicio oral, proporcionando los elementos necesarios para la acusación y defensa y para la dirección del debate contradictorio por el juzgador (Sentencias de 30 de noviembre de 1989 y 6 de noviembre de 1992), debiendo por ello la sentencia condenatoria basarse únicamente en auténticas y verdaderas pruebas, esto es, las practicadas en el juicio oral (o las preconstituidas y sumariales de muy difícil o imposible reproducción), lo cierto es que, como correctamente argumenta el juzgador en el fundamento jurídico primero de su sentencia, antes referido, existe en actuaciones abundante prueba incriminatoria o de cargo, eficiente a enervar la presunción de inocencia, así las manifestaciones de Valentina que recibió la carta escrita por una de las víctimas, Rosa , la tradujo y entregó a una funcionaría policial (folios 1, 2 y 67 del sumario) y acto del juicio oral (folio 341); las manifestaciones referidas en precedente fundamento de las cinco testigos marroquíes, en sus declaraciones ante el Juzgado conformadas como prueba «preconstituida» (folios 9, 10, 11, 12, 13, 14, 27, 28, 29, 30 y 32 del sumario), leídas en el solemne acto del juicio oral (folio 344); el dicho de los funcionarios policiales de lo que vieron en sus intervenciones y como testigos de referencia de lo que les dijeron las marroquíes (folios 60, 61 y 62 del sumario y 340 y 340 vuelto del juicio oral) y hasta las manifestaciones hechas en el juicio oral por las egipcias, en cuanto hacen referencia a las marroquíes (folios 341 vuelto, 342, 342 vuelto y 343), así como la carta escrita por Rosa (folios 7 y 8).

En conclusión, el sentenciador tuvo suficiente acerbo probatorio para, conforme a las facultades que le conceden los arts. 741 de la Ordenanza procesal penal y 117.3.º de la Constitución , valorar y apreciarlo y de ello deducir, lógica y razonablemente, conforme a las normas de experiencia y buen juicio, la realidad del hecho delictivo y la culpabilidad (entendida como «autoría material») de los procesados recurrentes, la que atrae, por destruida la presunción de inocencia, el decaimiento de los motivos terceros de los recursos formulados por los procesados, que con apoyo procesal en el núm. 2 del art. 849 de la Ley adjetiva reiterada, en relación con el 5.4.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial , aducían el conculcamiento del art. 24.2.º de la Constitución Española , que proclama el derecho fundamental a la presunción de inocencia, que no ha sido vulnerado en forma alguna.

Séptimo

El motivo cuarto del recurso interpuesto por el procesado varón, al amparo del núm. 2 del art. 849 de la Ordenanza procesal tantas veces citada, denuncia error en la apreciación de la prueba, evidenciado de los documentos que enumera, deduciendo de ello que el recurrente no tenía relación de clase alguna con la explotación del «Club Vivaldi».

El motivo no puede por menos que decaer, ya que se olvida al formularle que la participación del procesado Juan Manuel en los hechos enjuiciados resulta de las manifestaciones de Sandra (folios 9 y 27), Elvira (folios 11 y 32) y Constanza (folios 12 y 29) fundamentalmente, sin que de los documentos mencionados se pueda inferir error de clase alguna en la apreciación y valoración de la prueba por el sentenciador.

El motivo, como se anticipó, debe ser desestimado.

Octavo

El motivo cuarto del recurso articulado por la procesada María Consuelo , residenciado procesalmente en el núm. 1 del art. 849 de la Ley adjetiva referida, por corriente infracción de ley, formulado con carácter subsidiario a los anteriores, aduce vulneración de los arts. 481.2.°, en relación con el antecedente 480.1, de este último y del 452 bis a, 3, así como del 71 del Código Penal .

El motivo, que se articula con carácter subsidiario, para el caso de estimarse los motivos primero o tercero, que no explícita razón jurídica alguna de la que desprenderse la aplicación indebida que se ha hecho de los preceptos mencionados y que olvida que el factum acreditado es intangible en el cauce casacional de corriente infracción de ley, no puede por menos que decaer.

La desestimación de todos y cada uno de los motivos que integran los recursos de ambos procesados, atraen el rechazo de éstos en su totalidad.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuestos por María Consuelo y Juan Manuel , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León, con fecha 13 de abril de 1991 , en causa seguida contra los mismos por delitos de detención ilegal y otro. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en elpresente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales pertinentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.-Luis Román Puerta Luis.-Roberto Hernández Hernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Roberto Hernández Hernández, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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