STS, 30 de Septiembre de 1993

PonenteD. JUAN ANTONIO GARCIA - MURGA Y VAZQUEZ
Número de Recurso3754/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador Don Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla y defendido por el Letrado Don Luis López Moya, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social con sede en Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con fecha 23 de octubre de 1.992, en recurso de suplicación 1532/92 que interpuso contra la sentencia de 18 de mayo de 1992 del Juzgado de lo Social de Ponferrada, en actuaciones seguidas sobre pensión de jubilación SOVI instadas por DOÑA Eva, que se ha personado como parte recurrida, representada y defendida por el Letrado Don Javier José Castro Antolín.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social con sede en Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León dictó la ya referenciada sentencia de 23 de octubre de 1.992, que incluye los siguientes particulares: ANTECEDENTES DE HECHO.- Primero.- Con fecha 3 de enero de 1.991, se presentó en el Juzgado de lo Social núm. uno de Ponferrada demanda suscrita por la actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia, con fecha 18 de mayo de 1992, estimando la demanda en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución. Segundo.- En dicha sentencia y como Hechos Probados se declaraban. 1º.- La actora , doña Eva, nacida el 25-12-25, prestó servicios como trabajadora por cuenta ajena para la empresa Antracitas de Fabero, en el periodo comprendido entre el 1-5-42 al 18-10- 47, con la categoría profesional de jornalera de exterior. 2º.- La demandante solicitó el día 14-10-90 pensión de jubilación SOVI, que fue denegada por Resolución de 8-10-90 por no acreditar 1.800 días cotizados al Sovi, ni figurar tampoco afiliada al Retiro Obrero, reconociéndole únicamente: 1.657 días. 3º.- Interpuesta reclamación previa contra dicha resolución, se denegó igualmente por la de 29-11-90 agotándose la vía previa e interponiéndose demanda ante este Juzgado."Tercero.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandada, fue impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación. FALLAMOS.-Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. uno de PONFERRADA, de fecha dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y dos, en autos núm. 26/91 seguidos a instancia de DOÑA Evacontra los Organismos citados, sobre Jubilación, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso, mediante escrito que - en síntesis - alega y desarrolla lo siguiente: A) Está en contradicción con la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de septiembre de 1.991: B) Incurre en infracción del artículo 7 de la Orden de 2 de febrero de 1.940 en relación con la disposición transitoria segunda, apartado 2º, de la Ley General de la Seguridad Social; C) Ha quebrantado La unidad doctrinal.

TERCERO

Aportó la recurrente certificación de la sentencia que invoca como contradictoria, que quedó incorporada a las actuaciones; se admitió el recurso; evacuó la parte recurrida el trámite de impugnación que le fue conferido; y emitió su preceptivo informe el Ministerio Fiscal en el sentido de estimarlo procedente. El día 22 de septiembre de 1.993, señalado al efecto, tuvo lugar la votación y fallo acordados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, que es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 23 de octubre de 1.992, al confirmar - desestimando el recurso de suplicación que contra la del Juzgado de Ponferrada interpuso el I.N.S.S. - la de instancia decide que tiene la actora derecho a la reclamada prestación de jubilación SOVI y a su pago condena al INSS y a la TGSS también demandada; prestación que había sido denegada por aquel por no acreditar mil ochocientos días cotizados al SOVI ni figurar tampoco al Retiro Obrero. Fundamenta dicho pronunciamiento argumentando que si bien el informe de cotización reconoce a la demandante un total de 1.793 días, dicho informe carece de claridad y precisión porque en él no figuran las fechas de alta y baja de donde extraer los días cotizados y además existen otros documentos - certificación de la empresa e informe de afiliación expedido por la TGSS - según los que la actora trabajó más de cinco años en empresa minera hasta 18 de octubre de 1.947, por lo que cubre los 1.800 días exigidos por la normativa reguladora de la pensión de vejez SOVI, extremo que expresamente declara acreditado.

Frente a ella ha invocado la parte recurrente, dejándola documentada, la sentencia dictada con fecha 21 de septiembre de 1.991, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que, sobre pretensión de sustancial igualdad - aunque relativa a invalidez SOVI -que también fue acogida en la instancia con estimación del recurso de suplicación del I.N.S.S. revoca dicho pronunciamiento y desestima la demanda; con fundamento en que de los inatacados hechos probados de la sentencia no se desprende que durante el periodo en que la actora trabajó, entre febrero de 1.943 y febrero de 1.949, se realizaran las oportunas cotizaciones.

SEGUNDO

En el trámite que previene el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral quedó admitido a trámite el recurso, en función de las circunstancias que se han reflejado en el fundamento que antecede. Pero tal interlocutoria decisión no impide, como repetidamente lo ha declarado la jurisprudencia de esta Sala, que alcanzada la fase procesal de sentencia, pueda la misma ser revisada ya que, en cualquier caso, la especial naturaleza de la casación para la unificación de doctrina reclama "ex lege" que el definitivo pronunciamiento recaiga sobre recurso dotado de viabilidad, que descansa sobre el requisito "sine qua non" (sin el cual carecería de contenido casacional) de la efectiva existencia de contradicción entre las sentencias traídas a contraste, en los términos que precisa el artículo 216 de la citada Ley Procesal.

Lo cierto es que la sentencia objeto del recurso que nos ocupa no contiene la tesis negativa que la parte recurrente le atribuye; lo que en realidad mantiene, al realizar su apreciación sobre la prueba practicada -a la que en ésta ha de estarse - y estableciendo así una premisa fáctica, que incluye en su fundamentación jurídica, es que han de computarse como cubiertos los mil ochocientos días cotizados. No existe, por consiguiente, sustancial igualdad entre los hechos y los fundamentos de esta sentencia y los que contiene la del Tribunal de Cataluña que con ella se intenta contrastar; y por lo tanto, no son contradictorias.

CUARTO

Concurriendo, en consecuencia, causa de inadmisión del recurso, que en el presente estado procesal adquiere la virtualidad de causa de desestimación, es ésta la que ha de ser pronunciada, conforme a lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley de Procedimiento Laboral; sin que haya lugar a imposición de costas, conforme al artículo 232 de la misma.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social con sede en Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de fecha 23 de octubre de 1.992 en actuaciones sobre pensión de jubilación SOVI instadas por DOÑA Eva:

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan García Murga Vázquez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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