STS, 15 de Octubre de 1993

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso606/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución15 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Gustavo, representado y defendido por el Letrado D. Ramón de Román Díez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Las Palmas de Gran Canaria), de 4 de diciembre de 1.992, en el recurso de suplicación nº 748/92, interpuesto contra la sentencia de 24 de mayo de 1.992, del Juzgado de lo Social nº 4 de Las Palmas, en los autos nº 254/92 seguidos a instancia de dicho recurrente contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, representado por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto y defendido por el Letrado D. Juan Díaz Cristóbal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 4 de diciembre de 1.992 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Las Palmas de Gran Canaria) dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Las Palmas, en autos nº 254/92, seguidos a instancia de D. Gustavocontra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA sobre despido. La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Las Palmas de Gran Canaria) es del tenor literal siguiente: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria (Organo de Gestión del Servicio Municipal de Limpieza) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de ésta Provincia, de fecha 24 de mayo de 1.992 y revocamos la sentencia de instancia, desestimando la demanda y absolviendo a la demandada de los pedimentos de la demanda".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 24 de mayo de 1.992, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Las Palmas, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El actor, D. Gustavo, ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, desde el 1 de diciembre de 1.988, con la categoría profesional de maestro de taller y percibiendo un salario mensual prorrateado de 279.305 ptas. ----2º.- Las partes suscribieron un primer contrato al amparo del Real Decreto 1989/84, el 1 de diciembre de 1.988 por un período de hasta el 30 de noviembre de 1.991, siendo la categoría del actor la de maestro de taller en el servicio de limpieza viaria y recogida de basura. ----3º.- El 2 de diciembre de 1.991, suscribieron un segundo contrato, esta vez al amparo del Real Decreto 2.104/84, por la acumulación de tareas existentes en el taller. Este contrato fue prorrogado hasta el 29.2.92. ----4º.- Al actor se le concede el 19 de diciembre de 1.991, 6 días de permiso. ----5º.- Se ha agotado adecuadamente la vía previa administrativa". El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por Don Gustavocontra el Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria y calificando nulo el despido, condeno a la demandada a la readmisión del actor con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la readmisión y que hasta la fecha ascienden a 780.521 ptas.".

TERCERO

El Letrado Sr. de Román Díaz mediante escrito de fecha 6 de marzo de 1.993, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega la infracción de los artículos 8.2, 15.1.b) y 15.7 del Estatuto de los Trabajadores, los artículos 1.b, 3.1 y 3.2.a del Real Decreto 2104/84 y el artículo 6 del Código Civil. También se infringen los artículos 49.3, 49.11, 55.1, 2, 3 y 4 en relación al 54, o subsidiariamente 55.1, 2 y 3 en relación con el 56 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 86 del Convenio Colectivo y en relación con el artículo 37 de la Constitución. SEGUNDO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Cataluña de 17 de enero, 21 de abril y 1 de junio de 1.992, de Málaga de 14 de febrero de 1.992 y de Sevilla de 20 de septiembre de 1.991, y también la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1.987.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 15 de marzo de 1.993, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 8 de octubre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia o del Tribunal Supremo. La contradicción requiere para su apreciación que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", correspondiendo a la parte recurrente la carga de determinar mediante una relación precisa y circunstanciada la concurrencia de la contradicción alegada (artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral). Esa parte debe, por tanto, establecer en el escrito de interposición la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción sin que pueda estimarse válida a estos efectos la simple enumeración de una o varias sentencias a las que se atribuye la cualidad de contradictorias sin un examen que justifique en cada caso esta afirmación (sentencias de 19 de noviembre de 1.991 y 27 de mayo de 1.992). Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que la contradicción a que se refiere el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, por lo que es preciso una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades (sentencias de 17 de diciembre de 1.991 y 28 de enero de 1.992), a través de un examen que, aunque no sea detallado, sea al menos suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una cuidadosa selección de las resoluciones que se proponen como contradictorias y dar razón de la presencia de los supuestos determinantes de la contradicción (sentencia de 19 de noviembre de 1.991).

SEGUNDO

Estos requisitos no se cumplen en el escrito de interposición del recurso. En efecto, el recurrente formuló dos motivos por infracción de ley, denunciando en el primero la infracción de determinados preceptos sobre la contratación eventual y en el segundo la violación de las normas del Estatuto de los Trabajadores y del convenio colectivo aplicable que regulan las consecuencias de la improcedencia y la nulidad del despido. El análisis de la contradicción se centró únicamente en la primera de estas cuestiones y dentro de ella en el punto relativo a la presunción del carácter indefinido de la relación cuando se incumple la exigencia de que en el contrato se consigne con precisión y claridad la causa o circunstancia que justifique la eventualidad. Pero la relación se limita a una cita de determinados pasajes de las sentencias de contraste - la de esta Sala de 28 de abril de 1.987, las de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17 de enero, 21 de abril y 1 de junio de 1.992, la de la Sala de lo Social de Málaga de 14 de febrero de 1.992 y la de la Sala de lo Social de Sevilla de 20 de septiembre de 1.991- sobre este punto sin entrar en un examen de todos los elementos que configuran la controversia decidida en cada supuesto. Este planteamiento obedece en realidad a la falta de contradicción entre las resoluciones que se comparan. En las sentencias de contraste se examina el alcance de la regla contenida en el inciso final del apartado b) del artículo 15.1 del Estatuto de los Trabajadores y en el apartado a) del artículo 3.2 del Real Decreto 2104/1.984, de 21 de noviembre, con diversas repercusiones sobre el fallo, pues la sentencia de esta Sala que se aporta desestima el recurso del trabajador y confirma el pronunciamiento de instancia que desestimaba la demanda y absolvía a la empresa. Pero la sentencia recurrida no niega con carácter general que el incumplimiento de la obligación de determinar con precisión y claridad la causa que justifica la temporalidad determine una presunción a favor del carácter indefinido de la relación. Lo que sostiene es que las irregularidades la que haya podido incurrir una Administración Pública en la contratación laboral temporal no determinan la conversión del contrato en indefinido, porque la legalidad específica aplicable a las Administraciones Públicas establece "los cauces para el acceso a la condición de personal de plantilla, mediante convocatoria pública, práctica de pruebas selectivas y superación del período de prueba, sin que exista otro medio complementario" que "equivaldría, como se ha afirmado, al quebrantamiento del principio, constitucionalmente consagrado, de igualdad de oportunidades en el modo en que la ley de Función Pública lo establece". De esta forma la sentencia impugnada excluye la conversión del contrato eventual en indefinido no porque desconozca la presunción, sino porque entiende aplicable con preferencia una normativa que impide que este efecto se produzca y las sentencias de contraste, que se refieren todas a litigios donde las demandadas eran personas físicas o entidades de carácter privado no abordan esta cuestión, por lo que falta la necesaria identidad de hechos y de fundamentos, tanto en la pretensión como en la oposición, para que pueda apreciarse la existencia de pronunciamientos contradictorios en el sentido que establece el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral. Procede, por tanto, la desestimación del recurso, como propone el Ministerio Fiscal sin que haya lugar a la imposición de costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Gustavo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Las Palmas de Gran Canaria), de 4 de diciembre de 1.992, en el recurso de suplicación nº 748/92, interpuesto contra la sentencia de 24 de mayo de 1.992, del Juzgado de lo Social nº 4 de Las Palmas, en los autos nº 254/92 seguidos a instancia de dicho recurrente contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA sobre despido. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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