STS, 11 de Diciembre de 1992

PonentePEDRO JOSE YAGUE GIL
ECLIES:TS:1992:19048
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 4.081.-Sentencia de 11 de diciembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Pedro José Yagüe Gil.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Propiedad Industrial. Marcas.

NORMAS APLICADAS: Estatuto de la Propiedad Industrial.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 28 de septiembre de 1976 y de 19 de octubre de 1990.

DOCTRINA: Los nombres comerciales han de examinarse en su integridad aunque accidentalmente

coincidan sus anagramas. Con compatibles "Cirsa Compañía Internacional de Recreativos, S. A.»,

y "Cítricos y Representantes, S. A.» (Cirsa).

En la villa de Madrid, a once de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala constituida según se expresa al final, la apelación núm. 7.039/90 de las que ante nos penden, interpuesta por el Procurador Sr. Ungría López en nombre y representación de la entidad "Cirsa Compañía de Inversiones, S. A.», contra la sentencia dictada en fecha 13 de julio de 1989 y en su recurso núm. 609/86 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid sobre propiedad industrial (marca), siendo parte apelada la Administración del Estado, defendida y representada por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Sexta) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de "Cirsa, Compañía de Inversiones,

S. A.», se interpuso este recurso de apelación, que fue admitido a trámite por providencia de la Sala de instancia de fecha 10 de mayo de 1990; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, se personó ante la Sala el Procurador Sr. Ungría López en nombre y representación del apelante, y también el Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

Segundo

Por providencia de esta Sala de fecha 30 de noviembre de 1990 se tuvo por personada a la parte dicha, y se acordó sustanciar esta apelacióm por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo efecto se concedió el plazo de veinte días a la parte apelante, dentro del cual las formuló exponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que creyó oportunos, y solicitando la estimación del recurso de apelación y la concesión de la marca discutida Tercero: Seguidamente se confirió traslado para iguales fines al Sr. Abogado del Estado, que formuló sus alegaciones exponiendo los hechos y fundamentos jurídicos oportunos, con la súplica final de desestimación del presente recurso de apelación y confirmación de la sentencia recurrida y de los actos administrativos impugnados.Cuarto: Por escrito presentado en fecha 14 de febrero de 1991 la parte actora acompañó dos certificaciones del Registro de la Propiedad Industrial.

Quinto

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se llevó a cabo por providencia de fecha 5 de noviembre de 1992, en la que se señaló para tal acto el día 4 de diciembre de 1992, en que tuvo lugar.

Sexto

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Pedro José Yagüe Gil-Fundamentos de Derecho

Primero

Se impugna en este recurso de apelación la sentencia que la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Sexta) dictó en fecha 13 de julio de 1989 y en su recurso núm. 609/86 por medio de la cual se desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Ungría López en nombre y representación de "Cirsa, Compañía de Inversiones, S. A.», contra la resolución del Registro de la Propiedad Industrial de fecha 20 de marzo de 1984 (confirmada en reposición por la de 18 de noviembre de 1985) por la cual fue denegada la marca núm.

1.032.166, "Ingesa», en letra especial, de trazo grueso (con un gráfico pequeñito a la derecha de una manzana en silueta que encierra las sílabas Cirsa, una encima de otra, y debajo del dibujo, en letras minúsculas, la expresión "Grupo Cirsa»), marca que fue solicitada por la parte actora para distinguir servicios de la clase 35 (servicios de publicidad y servicios de ayuda a la explotación o dirección de empresas comerciales o industriales, exportación, importación y representación), y el Registro de la Propiedad Industrial denegó esa marca por la previa existencia de las marcas núms. 733.134 y 733.139, ambas consistentes en la denominación "Inversiones Generales, S. A.» (Ingesa), que distinguen productos de las clases 6 (piezas de hierro u otros metales, planchas metálicas, etc.) y 21 (vajillas y jarrones de porcelana, jarrillos, cubiletes, etc.), y en la previa existencia del nombre comercial núm. 56.910, "Cítricos y Refrescantes, S. A.» (Cirsa), que distingue un negocio dedicado a la instalación, adquisición y explotación de plantas de' conservas vegetales, producción, explotación, industrialización y compraventa de vegetales y frutos y sus zumos, etc. La sentencia de instancia confirmó esa denegación, y es impugnada en apelación por "Cirsa, Compañía de Inversiones, S. A.», ante este Tribunal Supremo.

Segundo

Estimando este recurso de apelación, vamos a revocar la sentencia impugnada y conceder el registro que se discute, por las razones que, por su orden, exponemos a continuación.

Tercero

Desde luego, el nombre comercial núm. 56.910 (Cítricos y Refrescantes, S. A.», Cirsa) no constituye obstáculo para la concesión de la marca núm. 1.032.166. Si el Tribunal Supremo ha dicho, en sentencia de 19 de octubre de 1990 , que son compatibles "Cirsa, Compañía Internacional de Recreativos,

S. A.» y "Cítricos y Refrescantes, S. A.» (Cirsa)», con mayor razón lo será con una marca como la solicitada en la que el vocablo Cirsa tiene una importancia mucho menor. Los razonamientos de aquella sentencia del Tribunal Supremo son aplicables a este caso, sobre todo el que explica cómo la coincidencia en los anagramas no puede por sí sola impedir el acceso al Registro "puesto que, como ya declaramos en nuestra sentencia de 28 de septiembre de 1976, los nombres comerciales han de examinarse en su integridad, aunque accidentalmente coincidan sus anagramas». Además no debe olvidarse que el ámbito comercial de los signos enfrentados no es coincidente, pues a pesar de la generalidad con que están descritos los fines del nombre comercial núm. 56.910, es claro que los principales a saber, explotación de plantas de conservas vegetales no tiene nada que ver con los de la marca cuestionada.

Cuarto

Y en cuanto a las marcas oponentes núms. 733.134 y 733.139, tampoco pueden ser obstáculo para la concesión de la que viene denegada, y ello no porque esas marcas están caducadas (ya que es constante la jurisprudencia del Tribunal Supremo según la cual no puede apreciarse en sentencia la caducidad producida en vía jurisdiccional, pues se otorgaría entonces una prioridad que no corresponde; véase sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1987 -que cita las de 18 de febrero de 1978, 5 de marzo de 1984, 6 de abril de 1984 y 3 de octubre de 1984-, de 20 de diciembre de 1989, 27 de diciembre de 1989 y 11 de abril de 1990), y ni siquiera porque las cosas hayan de ser distintas como consecuencia de la entrada en vigor de la nueva Ley de Marcas de 10 de noviembre de 1988 (porque esta Ley es posterior nada menos que en cinco años a la iniciación del expediente que nos ocupa, y nada menos que en tres a la resolución del recurso de reposición, así que aquél se inició y se terminó con arreglo al viejo Estatuto de la Propiedad Industrial, al que hay que estar), sino porque, en definitiva, este Tribunal Supremo cree que las marcas enfrentadas son compatibles, y no incurren en la prohibición del art. 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial , por las razones que más adelante exponemos.

Quinto

Estas razones son dos: 1.º La primera, que, como ya apuntábamos más arriba, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado repetidamente que la comparación entre signos enfrentados debe hacerse teniendo en cuenta el conjunto de éstos, sin minimizar, pues, las diferencias ni magnificar las similitudes (v gr., sentencias de 23 de diciembre de 1989, 14 de diciembre de 1989, 12 de diciembre de 1989, 30 de diciembre de 1989, etc.), así que no puede prescindirse en la comparación que nos ocupa de la expresión "Inversiones Generales, S. A.», que no tiene parangón en la solicitada. Y no sólo eso, sino que, ya más específicamente, también ha declarado que la pura coincidencia de los anagramas no puede impedir el registro de la marca posterior, si es que existen otros elementos diferenciales que hacen inaplicable la prohibición del art. 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial (así, sentencias de 28 de septiembre de 1976, 30 de junio de 1979 y 19 de octubre de 1990), lo que ocurre en el caso de autos, en que las marcas oponentes sólo coinciden con la solicitada en la expresión "Ingesa» y no en el resto de la denominación. 2.º Pero, además, ocurre que los servicios a que se destina la marca denegada (la publicidad, dirección de empresas comerciales e industriales, exportación, importación y representaciones) y los productos amparados por las oponentes (piezas de hierro y vajillas y jarrones, entre otros) no guardan relación alguna, así que no existen riesgos de error o confusión en el mercado, que es el resultado que trata de evitar el art. 124.1.° del Estatuto de la Propiedad Industrial .

Sexto

No existen razones que aconsejen una condena en costas.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que estimando el presente recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Ungría López, en nombre y representación de "Cirsa, Compañía de Inversiones, S. A.», contra la sentencia de fecha 13 de julio de 1989 dictada en su recurso núm. 609/86 por la Sección Sexta del Tribunal Superior de Justicia de Madrid -ya descrita en el primer fundamento de Derecho de esta sentencia-, revocamos dicha sentencia, y estimando el presente recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución del Registro de la Propiedad Industrial de fecha 20 de marzo de 1984, confirmada en reposición por la de 18 de noviembre de 1985, declaramos dichas resoluciones contrarias a Derecho, y, en su consecuencia, las anulamos, y, en su lugar, concedemos la inscripción de la marca núm. 1.032.166, y ordenados al Registro de la Propiedad Industrial llevar a cabo la actividad necesaria para la efectividad de esa inscripción. Y sin costas.

ASI por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Carmelo Madrigal García.-Pedro José Yagüe Gil.-Benito Santiago Martínez Sanjuán.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

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