STS, 10 de Mayo de 2006

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2006:3090
Número de Recurso127/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOJESUS GULLON RODRIGUEZLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZJESUS SOUTO PRIETOVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil seis.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Antonio Valle Alvarez, en nombre y representación de Dña. Trinidad en representación de su fallecido esposo , D. Pedro Enrique, contra la sentencia dictada el 7 de octubre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), en el recurso de suplicación núm. 472/04 , formalizado por FREMAP , Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades profesionales del Seguridad Social núm. 61 contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 11 de Sevilla, de fecha 10 de octubre de 2002, recaída en los autos núm. 610/02 , seguidos a instancia de D. Pedro Enrique contra el INSS, TGSS Y MUTUA FREMAP sobre INVALIDEZ.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de octubre de 2002, el Juzgado de lo Social núm. 11 de Sevilla, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Pedro Enrique contra CONSTRUCCIONES SELMA S.A., FREMAP, el INSS y la TGSS debo declarar y declaro al actor en situación de incapacidad permanente absoluta, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración, y además a FREMAP a abonarle la pensión que corresponda en la cuantía y con los efectos legal o reglamentariamente establecidos".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) D. Pedro Enrique nacido el pasado 21 de abril de 1975 y con D.N.I. nº NUM000, está afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001.- 2º) Que el actor el día 25 de agosto de 2000 sufrió un accidente de trabajo cuando prestaba sus servicios para Construcciones Selma S.A. , que le produjo contusión de rodilla. Que la citada empresa tenía asegurado los riesgos laborales con Fremap.- 3º) Que el actor fue dado de baja el día 13 de septiembre de 2000, permaneciendo en situación de incapacidad temporal hasta el 23 de octubre de 2000, fecha en que fue dado de alta por Fremap.- 4º) Que el pasado 24 de octubre de 2000 el actor causó nueva baja por los servicios médicos del SAS derivada de enfermedad común al padecer tumor metáfisis distal de fémur.- 5ª) Contra el alta descrito en el ordinal 3º el actor interpuso demanda que dio lugar a los autos nº 97/01 del Juzgado de lo Social Nº 8 de esta Ciudad, el cual dictó sentencia el pasado 11 de abril de 2001 desestimatoria de la demanda (fs 68 a 71).- 6º) Contra dicha sentencia interpuso el actor recurso de suplicación, habiéndose dictado sentencia por la Sala del Tribunal Superior de Justicia el pasado 8 de febrero de 2002 por la que se estimaba el recurso de suplicación interpuesto y dejaba sin efecto el alta emitida por la Mutua el día 23 de octubre de 2000. Igualmente en dicha sentencia se hacía constar que los padecimientos que presentaba el actor derivaban de accidente de trabajo. (fs 42 a 49).- 7º) Con fecha 21 de marzo de 2002 el actor solicitó ser declarado en situación de incapacidad permanente (fs. 28 a 31). Tras propuesta del Equipo de Valoración Médica de 12 de abril de 2002 (fs 51 a 57), en la que se hacía constar que el actor padecía infección VIH, intervenido en marzo 01 de osteosarcoma de fémur izquierdo ( resección, aloinserto y prótesis) con mal resultado funcional, recayó Resolución del INSS de 20 de mayo de 2002 por la que se denegaba la prestación solicitada por no reunir el periodo mínimo de cotización exigido para causar pensión de invalidez permanente" (f. 35).- 8º) Contra dicha Resolución formuló reclamación previa a la vía jurisdiccional laboral el día 5 de julio de 2002 (fs. 79 y 80 ) que fue desestimada mediante resolución de 22 de agosto de 2002 ( f. 78) .- 9º ) Que el Sr. Pedro Enrique padece infección VIH, intervenido en marzo 01 de osteosarcoma de fémur izquierdo (resección, aloinserto y prótesis, con mal resultado funcional, de las que se infieren graves (importantes) dificultades para el desarrollo genérico de tareas."

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por FREMAP (Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 61) ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), la cual dictó sentencia con fecha 7 de octubre de 2004 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva:" Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por la Mutua Fremap, Mutua AT y EP de la Seguridad Social núm. 61, contra la sentencia de fecha 10/10/2002, dictada por el Juzgado de lo Social número ONCE de los de SEVILLA , en virtud de demanda sobre INCAPACIDAD, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, a la par que desestimamos la demanda interpuesta por Pedro Enrique, fallecido cuya viuda Dña. Trinidad, se subrogó en los derechos que pudieran corresponderle, absolviendo a la Mutua Fremap y a todos los codemandados de las pretensiones en su contra deducidas."

CUARTO

Por el Letrado D. ANTONIO VALLE ALVAREZ, en nombre y representación de Dª Trinidad, en representación de su fallecido esposo, D. Pedro Enrique, mediante escrito de 26 de enero de 2005, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 13 de noviembre de 2001 y de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 16 de enero de 2004.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3 de mayo de 2006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia que dio lugar a las presentes actuaciones fue dictada por el Juzgado de lo Social nº Once de los de Sevilla, en fecha 10/10/02 y en los autos 610/02 , que estimó la demanda y declaró que el actor -posteriormente fallecido- se hallaba en situación de IPA derivada de accidente de trabajo (AT). Formulada suplicación por la Mutua «FREMAP», la Sala de lo Social del TSJ Andalucía/Sevilla [recurso nº 472/04] estimó el recurso y desestimó la demanda por sentencia de 07/10/04 .

Y se alza en casación para la unidad de la doctrina la representación de la sucesora procesal - viuda- del trabajador fallecido, alegando en sucesivos motivos que la decisión recurrida vulnera el art. 24 CE y el art. 115 [párrafos 1 y 2 LGSS , a la par que señala como sentencias de contraste la STSJ País Vasco de 13/11/01 [rec. Nº 2000/01 ] para el primero de los motivos; y la STSJ Extremadura de 16/01/04 [rec. Nº 822/03 ] para el segundo de ellos.

SEGUNDO

1.- El art. 222 LPL exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Exigencia en las que insiste con reiteración la más consolidada doctrina sobre la materia [entre las recientes, SSTS 16/01/06 -rec. 1709/04-; 24/01/06 -rec. 640/05-; 25/01/06 -rec. 611/04-; 30/01/06 -rec. 4920/04-; 30/01/06 -rec. 5525/04-; 31/01/06 -rec. 1857/04-; 06/02/06 -rec. 4919/04-; 06/02/06 -rec. 5522/04-; 07/02/06 -rec. 5536/04-; 08/02/06 -rec. 340/05-; 20/02/06 -rec. 2754/04-; 23/02/06 -rec. 532/05-; 27/02/06 -rec. 5513/04-; 28/02/06 -rec. 5514/04 -), cuyos criterios resumen las SSTS de 28/06/05 -rec. 3116/04- y 31/01/06 -rec. 1857/04 -, en los términos que siguen: «1) el principio jurídico que ha inspirado el establecimiento de este requisito es el de equilibrio procesal, enunciado en el artículo 75 de aquella Ley (STS 15-1-1992, recurso 686/1991 ) de acuerdo con el cual el recurrente no puede imponer a la parte recurrida o a la Sala una investigación sobre la concurrencia de la contradicción de sentencias si no ha cumplido esta inexcusable carga, cuyo gravamen se ha de ponderar caso por caso (STS 7-10-1992, recurso 200/1992 ): 2) más concretamente, la finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que esta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos (STS 27-5-1992, recurso 1324/1991 ); 3) el análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal (STS 30-4-1992 ) sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento (SSTS 12-7-94, recurso 4192/1992 ); 4) La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada (SSTS 27-2-1992 y 27-2-95 ); y 5) el análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito (SSTS 22-7-1995 y 2-2-2005, recurso 5530/2003 .

  1. - En el caso de autos rechazamos que el recurso haya dado cumplimiento al requisito de procedibilidad citado, pues para justificar la existencia de contradicción respecto del primer motivo [existencia de cosa juzgada], si bien se recogen literalmente los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, de la decisión que se presenta como referencial únicamente se reproduce su fundamento jurídico cuarto, en el que la citada STSJ País Vasco 13/11/01 argumentaba sobre la doctrina de los propios actos [el INSS había admitido en algún momento anterior al proceso que la patología de la trabajadora era atribuible a accidente laboral] y sobre la existencia de cosa juzgada [tras cita de parte del «fallo» de una sentencia previa], sobre cuyo concepto y apreciación de oficio se cita alguna doctrina jurisprudencial; pero nada, en absoluto, sobre una relación circunstanciada de los hechos, fundamentos y pretensiones.

La misma orfandad especificativa tiene lugar respecto del segundo de los motivos [laboralidad de la contingencia], puesto que a los citados efectos la parte recurrente se limita a reproducir el fundamento tercero de la recurrida y el homónimo de la STSJ Extremadura 16/01/04; tampoco ninguna referencia -comparada- a la identidad de hechos y fundamentos, dejando a la parte recurrida y a la propia Sala privados de conocer -en detallada contraposición a la sentencia que es objeto de recurso- los hechos de esta segunda resolución.

TERCERO

1.- De todas formas, aunque se entendiese superado el requisito de exposición circunstanciada, el recurso tampoco habría de superar la exigencia de contradicción que impone el art. 217 LPL , pues la misma requiere no sólo que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos, sino que estos recaigan ante controversias esencialmente iguales en hechos, fundamentos y pretensiones; de ahí que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (SSTS 27/01/92 -rec. 824/91-; 28/01/92 -rec. 1053/91-; 27/01/97 -rec. 1179/1996-; 14/10/97 -rec. 94/1997-; 17/12/97 -rec. 4203/96-; [...] 10/02/05 -rec. 949/04-; 07/04/05 -rec. 430/04-; 08/04/05 -rec. 1859/03-; 25/04/05 -rec. 3132/04-; 04/05/05 -rec. 2082/04; 15/11/05 -rec. 4922/04-; 15/11/05 -rec. 5015/04-; 24/11/05 -rec. 3518/04-; 29/11/05 -rec. 6516/03-; 16/12/05 -rec. 3380/04-; 20/12/05 -rec. 369/05-; 22/12/05 -rec. 4277/04-; 22/12/05 -rec. 5196/04-; 26/12/05 -rec. 4114/04-; 18/01/06 -rec. 3960/04-; 23/01/06 -rec. 2572/04-; 26/01/06 -rec. 1382/05-; 03/02/06 -rec. 4678/04-; 06/02/06 -rec. 4312/04-; 07/02/06 -rec. 1346/05-; 28/02/06 -rec. 5343/04 -). Y aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el art. 217 LPL , que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de «hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales» (Sentencias de 09/02/04 -rec. 2515/03-; y 10/02/05 -rec. 949/04 -).

  1. - Y a los citados efectos ha de tener en cuenta que son hechos declarados probados de la sentencia recurrida los que siguen: (a) en 25/08/00 el trabajador sufre accidente de trabajo [AT] consistente en contusión de rodilla; (b) por consecuencia de ello inicia incapacidad temporal [IT] en 13/09/00 y es dado de alta por curación en 23/10/00; (c) se impugna el alta y la STSJ Andalucía/Sevilla de 08/02/02 deja sin efecto aquélla, declarando que la IT tiene cualidad de AT; (d) en 21/03/02 se insta IP y se niega por resolución de 20/05/02, al no reunir periodo de cotización exigible; (e) fallece en 29/06/04 por pluripatologías derivadas de infección VIH; y (f) la recurrida desestima la demanda sobre IP, razonando que la IT no derivaba de AT «en función de la consecuencia directa de la contusión, lesión ésta que a todas luces carece de la entidad suficiente como para agravar padecimientos preexistentes tan graves y ajenos totalmente al accidente, cuya causa u origen nada tiene que ver con el desempeño del trabajo ni con la contusión [...] quedando de esta manera sin acreditar el nexo de causalidad entre lesión y trabajo que, próxima o remotamente, debe darse siempre para determinar la contingencia laboral».

    Por su parte, la STSJ País Vasco 13/11/01, invocada como referencial para el motivo de cosa juzgada, tiene por acreditado: (a) la demandante padece depresión que por sentencia -firme- se había declarado «tiene su causa en la coz de caballo que la trabajadora recibió mientras realizaba su actividad profesional»; (b) solicitada IP derivada de AT, la sentencia de instancia desestima por no derivar la afección psíquica de modo directo del accidente laboral; y (c) el TSJ declara IPA profesional, porque la manifestación -firme- de laboralidad integraba cosa juzgada.

    A su vez, la STSJ Extremadura 16/01/04 que se invoca como contrate para la laboralidad de la IP, parte de los siguientes datos fácticos: (a) el trabajador padece antecedentes de gonartrosis bilateral desde 1994; (b) en 05/03/98 sufre AT consistente en caída al suelo y contusiones en ambas rodillas, iniciando IT de la que es dado de alta sin secuelas en 17/01/00; (c) en 05/10/00 se produce nuevo AT con lesión meniscal interna; (d) en 28/08/02 se declara IPP, derivada de AT, por artrosis femoro-patelar severa; y (e) se impugna la laboralidad de la contingencia, y el TSJ la mantiene, por considerar que los AT habían agravado la preexistente lesión de origen común.

  2. - De la anterior exposición de los presupuestos de hecho se deduce con toda claridad que no hay identidad sustancial alguna entre las tres sentencias. En el caso de la recurrida, la declaración de laboralidad que se pretende integra cosa juzgada únicamente afecta a la IT determinada por contusión de rodilla en 25/08/00, a la par que se tiene por acreditado que la patología determinante de la posible IP [infección de VIH] y el fallecimiento [producido en 29/06/04] ninguna relación guarda con el accidente, ni en términos causales ni agravatorios; por el contrario, en la referencial del País Vasco se parte de la base de que la patología psíquica integrante de la IP ya había sido judicialmente declarada como reacción producida ante un accidente de trabajo [coz de un caballo]. Como se ve, en lo que a la cosa juzgada se refiere, la divergencia de supuestos es clara y trascendente.

    Y otro tanto ha de mantenerse en lo que afecta al carácter laboral de la contingencia, pues en la contrastada sentencia del TSJ de Extremadura se afirma que la patología [gonartrosis] de la que deriva la IP se había agravado con las lesiones de rodillas producidas en los accidentes laborales de 05/03/98 y 05/10/00; en tanto que en la decisión objeto de recurso se parte de la opuesta base de que en la enfermedad discapacitante [infección de VIH] para nada había influido la contusión de rodillas. El presupuesto de una y otra resolución judicial es -a no dudarlo- absolutamente contrario.

CUARTO

Por ello, de acuerdo con lo razonado y coincidiendo con el dictamen emitido por el Ministerio Fiscal, entendemos que el recurso formulado no cumple con la formalidad y el presupuesto de que hemos tratado, de forma que el recurso pudiera haber sido inadmitido conforme a las prevenciones del art. 223.2 LPL ; motivo de inadmisión que se transforma en causa de desestimación en el presente momento procesal, y en tal sentido así lo decidimos, sin que haya lugar a la condena en costas (art. 233.1 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de la doctrina interpuesto en nombre y representación de Doña Trinidad contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Andalucía/Sevilla en fecha 07/10/2004 y en el recurso de suplicación nº 472/2004 , formalizado por la hoy recurrente contra la sentencia que había dictado el Juzgado de lo Social nº Once de los de Sevilla en 10/10/2002 y recaída en los autos 610/02 , seguidos frente a «FREMAP MUTUA AT». Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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