STS, 25 de Septiembre de 2001

PonenteMAURANDI GUILLEN, NICOLAS
ECLIES:TS:2001:7141
Número de Recurso3961/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil uno.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 3961/1997 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Francisco , representado por la Procuradora Dª María Amparo Alonso León, contra la sentencia de 20 de diciembre de 1.996, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Habiendo sido parte recurrida la UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID, representada y defendida por la Letrada María Jesús Alonso Jiménez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS; "Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado Don Joaquín Chávarri Andrés, en representación de DON Francisco contra Acuerdo de la Junta de Gobierno de la Universidad Complutense de Madrid por el que se aprobó la supresión del Departamento de Comunicación Audiovisual y Publicidad III, de la Facultad de Ciencias de la Información, habiendo actuado la Universidad demandada representada y defendida por la Letrada Doña María Jesús Alonso Jiménez, debemos declarar y declaramos el citado acuerdo ajustado a Derecho. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de D. Francisco se preparó recurso de casación, y por Auto de 3 de marzo de 1.997 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, la representación procesal de la parte recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras formularse las consideraciones que se estimaron convenientes, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) se dicte Sentencia por la que se estime el recurso, con revocación de la recurrida, declarando la no conformidad a Derecho de la supresión del Departamento de la UCM, CAP III por conculcar la normativa legal al efecto y particularmente los arts. 9.1, 9.2 y 75 de los Estatutos de la U.C.M., en relación con los arts. 8 y 17 de la LRU".

CUARTO

La UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID se opuso al recurso, mediante escrito en el que, después de alegar lo que convino a su derecho, suplicó a la Sala:

"(...) dicte, en su día, sentencia por la que se desestime el recurso de casación, interpuesto de contrario, y se confirme la sentencia recurrida".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia 18 de septiembre de 2.001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia aquí recurrida de casación desestimó el recurso contencioso-administrativo que D. Francisco interpuso contra el Acuerdo de 15 de marzo de 1994, de la Junta de Gobierno de la Universidad Complutense de Madrid, por el que se aprobó la supresión del Departamento de Comunicación Audiovisual y Publicidad III de la Facultad de Ciencias de la Información.

El actual recurso de casación lo interpone también D. Francisco , aduciendo en su apoyo dos motivos, ambos expresamente amparados en el ordinal cuarto del art. 95.1 de la ley jurisdiccional.

SEGUNDO

La sentencia de instancia, por lo que hace a los términos del litigio por ella enjuiciado, afirma que la pretensión del actor fue la nulidad de pleno derecho de ese Acuerdo de supresión, y fundada en el hecho de haberse omitido la propuesta de la Facultad, lo cual significaría (según el criterio del demandante) que no fue respetado el procedimiento legalmente establecido.

En ella se hace también constar que tal supresión se decidió en razón a no tener el Departamento el profesorado mínimo que para su válida constitución exige el artículo 4.1 del Real Decreto 2360/1984, de 12 de diciembre.

Más adelante recuerda lo que el anterior precepto dispone: "Los Estatutos de cada Universidad establecerán el número mínimo de Catedráticos y Profesores Titulares necesario para la constitución de un Departamento, que en todo caso no podrá ser inferior a 12 con dedicación a tiempo completo"; y después señala que en ese Departamento cuya supresión se discute desde hace tiempo solo existían cinco profesores, de los que solo tres eran titulares.

Dice asimismo que el impugnado Acuerdo de supresión fue adoptado después de que se hubieran recibido los informes de los Departamentos afectados y de la Junta de la Facultad de Ciencias de la Información.

Y los razonamientos que utiliza para justificar su pronunciamiento desestimatorio se pueden resumir en lo que sigue:

- 1) Señala que el Acuerdo discutido, en cuanto al fondo, no es cuestionable, al ser claro que la Junta de Gobierno lo que hizo fue cumplir con lo establecido en ese art. 4.1 del RD 2360/1984, y que la supresión podía decidirla estuvieran o no de conformes los Departamentos afectados y la Junta de Facultad.

- 2) Luego, en cuanto a la forma, argumenta que tampoco hay base para declarar la nulidad absoluta ni la anulabilidad del Acuerdo.

La pretendida nulidad absoluta la rechaza por entender que no hay ausencia total de procedimiento (al existir esos informes a que se ha hecho referencia), ni tampoco la falta de un trámite que sea absolutamente necesario.

Y sobre la anulabilidad, afirma que no es de apreciar en el caso ninguno de los supuestos que la determinan según lo establecido en el art. 63.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -LRJAP/PAC-.

TERCERO

El primer motivo de casación denuncia la inaplicación de los artículos 9 (apartados 1 y 2) y 75 de los Estatutos de la Universidad Complutense de Madrid (el Real Decreto 1555/1991, de 11 de octubre, aprobó su reforma y dispuso su completa publicación), en relación con los artículos 8 y 17 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto de Reforma Universitaria -LRU-.

Este motivo reproduce el reproche realizado en el proceso de instancia de que esa supresión del Departamento objeto de controversia se llevó a cabo irregularmente, al no haber seguido el procedimiento establecido en ese art. 9 de los Estatutos de la Universidad, y sostiene que por ello incurriría en nulidad de pleno derecho.

Señala que no se siguió la secuencia procedimental que según ese art. 9 era necesaria, y que hubo de estar constituida por lo siguiente: propuesta de la Junta de Facultad; informe de los afectados; y resolución al respecto de la Junta de Gobierno de la Universidad.

Y lo que principalmente se aduce es que no hubo ninguna propuesta de la Junta de Facultad para la supresión, ni tampoco de ningún grupo de profesores avalada por el informe favorable de la Junta de facultad, por lo cual los informes posteriormente realizados por los directamente afectados no pueden tener ninguna operatividad.

CUARTO

Lo que plantea ese primer motivo de casación es el alcance o interpretación que ha de darse a los apartados 1 y 2 de ese art. 9 de los Estatutos de la Universidad Complutense de Madrid, por lo que conviene comenzar por transcribir lo que en ellos se establece:

"1. Corresponde a la Junta de Gobierno de la Universidad, a propuesta de las Juntas de Facultades y Escuelas afectadas, la creación, modificación o supresión de los Departamentos, así como determinar su régimen de funcionamiento. Asimismo, la propuesta podrá ser instada por un grupo de Profesores siempre que, reuniendo los mínimos exigidos por la creación de un Departamento venga avalada, además, por el informe favorable de la Junta de Facultad o Escuela.

  1. La creación, modificación o supresión de los Departamentos deberá ser informada por aquellos directamente afectados, así como por aquellos otros de especialidades afines que pudieran verse afectados".

    Esa interpretación del tan repetido art. 9 de los Estatutos ha de hacerse con criterio sistemático, poniéndolo en relación con lo que también se establece en ese art. 4.1 del Real Decreto 2360/1984 que antes fue transcrito, y el resultado que así se obtiene no es favorable a la nulidad preconizada por el recurrente de casación.

    Lo que más especialmente debe ser subrayado, como desarrollo o explicación de lo que acaba de afirmarse, es lo siguiente: 1.- El art. 8.4 de la LRU dispone: "La creación, modificación y supresión de Departamentos corresponderá a la Universidad respectiva conforme a sus Estatutos y de acuerdo a las normas básicas aprobadas por el Gobierno a propuesta del Consejo de Universidades".

    Este precepto revela, pues, que, en esa materia de creación, modificación y supresión de Departamentos, las fuentes de su regulación, por debajo de la LRU, están representadas por esas normas básicas del Gobierno y por los Estatutos de la Universidad respectiva.

  2. - El preámbulo que precede a la parte normativa del RD 2360/1984 invoca lo establecido en ese art. 8.4 de la LRU, y añade:

    "(...) si bien, a efectos de garantizar su coherencia científica, así como una mínima homogeneidad en la estructura departamental de las Universidades, esta creación deberá efectuarse de acuerdo con las normas básicas que apruebe el Gobierno a propuestas del Consejo de Universidades, normas que desarrolla este Real Decreto, y que se reducen, fundamentalmente, al establecimiento de mínimos de profesorado y a los mecanismos de conexión entre Departamentos y áreas de conocimiento".

  3. - Lo anterior permite extraer esta conclusión: el número mínimo de profesorado que para la constitución de un Departamento se establece el art. 4.1 del RD 2360/1984 tiene el carácter de norma básica que necesariamente ha de ser respetada por los Estatutos de cada Universidad, y, por ello, constituye el limite o marco dentro del cual ha de moverse necesariamente el margen de libertad o disponibilidad que la LRU reconoce a los Estatutos en esta materia.

    Y la inmediata consecuencia que se desprende de lo anterior es que esa propuesta de las Juntas de Facultad, que se menciona en el art. 9 de los Estatutos de la Universidad Complutense de Madrid, solo podrá considerarse un trámite necesario en las supresiones de Departamentos que constituyan una opción ejercitada dentro de ese margen de libertad a que se antes se ha hecho referencia, pero no en aquellas otras que, como en el presente caso acontece, hayan de ser acordadas como exigencia ineludible para que resulte observado ese mínimo de profesorado que, por aplicación de lo que dispone el RD 2360/1984, resulta inexcusable en todo Departamento.

QUINTO

El segundo motivo de casación comienza por denunciar de manera genérica la infracción de las normas del ordenamiento jurídico, y por invocar el ordinal cuarto del art. 95.1 de la LJCA.

Esa denuncia es concretamente planteada respecto de la integración de unos Profesores desde el Departamento CAP III (el que fue objeto de la supresión impugnada) al Departamento CAP I, y en razón a que, una vez manifestada por aquellos su voluntad de adscribirse a otro Departamento, no hubo en ningún momento decisión del Consejo de Departamento aprobando dicha decisión, ni, por tanto, obtuvieron el placet pertinente.

Más adelante se viene a señalar que, si la causa de la supresión fue la falta del profesorado mínimo que establece el art. 4.1 del RD 2360/1984, tal argumento habrá de ser negado, por tener necesariamente que ser relacionado con el art. 9.1 de los Estatutos.

Y se añade que nuevamente se habría conculcado la legalidad vigente, por haberse procedido a modificaciones de Departamentos que no se han propuesto por la Junta de Facultad, ni los ha informado preceptivamente como dispone el art. 75.1 de dichos Estatutos.

Este motivo, con el planteamiento que ha quedado expuesto, tampoco puede alcanzar éxito, ya que:

- a) Habiéndose amparado, como ya se dijo, en el ordinal cuarto del art. 95.1 de la LJCA, las vulneraciones que en él se denuncian deben ser valoradas a partir de la delimitación de la controversia efectuada por la sentencia de instancia, y sin alterar ni adicionar sus apreciaciones fácticas.

- b) Para intentar justificar las vulneraciones denunciadas en este segundo motivo se aducen unos hechos y se suscita una cuestión que no figuran en la sentencia recurrida: el traslado de profesores que precedió a la supresión, y si respecto de él fue respetado lo establecido en los Estatutos de la Universidad.

- c) Si el recurrente de casación entendía que la sentencia impugnada incurrió en incongruencia omisiva sobre algún punto de la controversia por él planteada en el proceso de instancia, lo que debió hacer, y no ha hecho, fue utilizar el cauce o motivo que establece el ordinal tercero del art. 95.1 de la LJCA.

SEXTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación, y, por imperativo legal, imponer las costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Francisco contra la sentencia de 20 de diciembre de 1.996, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

  2. - Imponer a dicha parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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