STS, 11 de Junio de 1996

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
Número de Recurso3826/1993
Fecha de Resolución11 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 3.826/93 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Dª Rosina Montes Agusti, en nombre de Don Inocencio , contra la sentencia dictada el 30 de abril de 1.993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 320.105, sobre responsabilidad patrimonial del Estado por haber sufrido prisión preventiva

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que desestimando íntegramente el recurso contencioso- administrativo, interpuesto por la representación procesal de D. Inocencio , debemos declarar y declaramos que es conforme a derecho la resolución del Ministerio de Justicia de 21 de junio de 1.989; sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Don Inocencio presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por providencia de 4 de junio de 1.993 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y ordenando emplazar a las partes para que comparezcan en el plazo de treinta días ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como remitirle las actuaciones.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, la Procuradora Dª Rosina Montes Agusti, en nombre de Don Inocencio , se personó ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que se admita el recurso y, previos los trámites legales, se dicte sentencia declarándose expresamente la procedencia de la indemnización reclamada de

32.406.400 pesetas por la existencia de error judicial cometido por el Juzgado de Instrucción de Ayamonte y la respectiva Audiencia Provincial de Huelva al haber estado en prisión preventiva nuestro representado durante 480 días y haber sido absuelto por sentencia firme.

CUARTO

Por providencia de 13 de enero de 1.994 se admitió el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Inocencio y quedaron los presentes autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por tuno corresponda.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 6 de junio de 1.996, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Inocencio , de nacionalidad argentina, dirigió escrito al Ministerio de Justiciasolicitando una indemnización a cargo del Estado por importe de 32.406.400 pesetas por haber sufrido prisión provisional como consecuencia del sumario 29/1.983 del Juzgado de Instrucción de Ayamonte, habiendo sido detenido el 22 de enero de 1.986 por las autoridades francesas como consecuencia de una petición de extradición de las autoridades españolas y habiendo permanecido en prisión preventiva hasta el día 18 de mayo de 1.987, en que fue excarcelado como consecuencia de la sentencia dictada en dicha fecha por la Audiencia Provincial de Huelva, que decidió absolverle libremente del delito de detención ilegal de que le acusaba el Ministerio Fiscal. La resolución del Ministerio de Justicia de 10 de febrero de 1.989, de acuerdo con el Consejo de Estado, denegó la reclamación formulada por Don Inocencio , resolución que fue confirmada por la de 21 de junio del mismo año, que desestimó el recurso de reposición promovido al efecto. Disconforme el interesado con los expresados actos administrativos interpuso contra los mismos recurso contencioso- administrativo, que fue asimismo desestimado por sentencia dictada el 30 de abril de

1.993 por la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, sentencia frente a la cual ha deducido el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El único motivo de casación en que se funda el recurso, que se basa en el número 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, entiende que la sentencia impugnada ha infringido el artículo 121, inciso primero, de la Constitución (los daños causados por error judicial darán derecho a una indemnización a cargo del Estado conforme a la ley), así como la norma que desarrolla dicho precepto fundamental, que es el artículo 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales considera que han sido mal interpretados y aplicados en un sentido negativo por el fallo de que disiente. La parte recurrente expone que el precepto constitucional no puede ser interpretado restrictivamente y exige que toda persona privada de libertad por causa criminal y absuelta después sea debidamente indemnizada. La sentencia absolutoria expresa literalmente "sin que conste" probada la participación de Don Inocencio en la retención ilegal de la que se le acusó, lo que significa, a juicio del recurrente, que para él no ha existido el hecho imputado. Añade que ni la circunstancia de que resultase probada su presencia en Isla Cristina, ni el que la Corte de Apelación de Rennes informase positivamente la extradición solicitada pueden suponer la participación de Don Inocencio en delito alguno, siendo lo único trascendente la sentencia absolutoria pronunciada por la Audiencia Provincial de Huelva, e invoca a su favor las sentencias de esta Sala de 19 de junio y 4 de diciembre de 1.990.

TERCERO

El motivo de casación no puede prosperar, ya que, en primer lugar, el supuesto enjuiciado no puede subsumirse en los que técnicamente la Ley Orgánica del Poder Judicial califica de "error judicial", puesto que la reclamación de indemnización por causa de error debe ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca, según exige el artículo 293.1 del texto legal citado, decisión judicial de reconocimiento de la existencia de error judicial que no se ha producido en el presente caso ni ha sido promovida por el interesado. La reclamación indemnizatoria debe resolverse por aplicación del artículo 294.1 de la mencionada Ley Orgánica del Poder Judicial, que desarrolla lo prevenido en el artículo 121 de la Constitución. El precepto en cuestión dispone que "tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios". La jurisprudencia de este Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que son subsumibles en el artículo 294.1 y, por tanto, deben generar derecho a la correspondiente indemnización, los supuestos en que se pruebe la inexistencia del hecho imputado (la que se ha denominado inexistencia objetiva) y aquellos en que resulte probada la falta de participación del inculpado, procesado o acusado en el hecho que se le hubiese atribuido (caso que se ha llamado de inexistencia subjetiva -hecho existente con prueba de la inexistencia de participación-). Sin embargo, quedan fuera de la singularidad de la norma del artículo 294.1 los casos de falta de prueba tanto del hecho como de la participación en él del inculpado, procesado o acusado, en los que la reclamación, de no encontrar fundamento en el dolo o culpa grave de los Jueces y Magistrados, habrá de encauzarse por otros supuestos, ya los generales de error judicial, si en virtud de él se hubiese decretado indebidamente la prisión provisional, o de anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, cuando, aunque sin error alguno, se haya mantenido dicha situación y tenido una duración superior a la normal en una diligente tramitación del proceso o haya excedido del tiempo máximo legalmente establecido. En este sentido han de citarse las sentencias de esta Sala Tercera de 22 de marzo, 2 y 30 de junio de 1.989, 4 de enero, 10 y 30 de mayo de 1.990.

CUARTO

Aplicando la doctrina jurisprudencial al caso que examinamos resulta que en él no se ha instado la declaración de error judicial ni se han alegado circunstancias que diesen lugar a un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia distinto del supuesto previsto en el artículo 294.1 para el que hubiese sufrido prisión provisional. La sentencia dictada el 18 de mayo de 1.987 por la que se absolvió libremente a Don Inocencio del delito de detención ilegal de que le acusaba el Ministerio Fiscal, expresa, al relatar los hechos probados, que no consta ni resulta probada la participación del señor Inocencio en la retención, traslado y encierro de Filomena desde Portugal al paraje "Mogalla" del términomunicipal de Cartaya. En el primer fundamento de derecho afirma que las pruebas practicadas en el juicio son suficientes para acreditar la presencia de Don Inocencio en Isla Cristina en las fechas inmediatas al 30 de agosto de 1.983, "pero no para probar su participación en los hechos que se le imputan y por los que le acusa el Ministerio Público". Nos encontramos por tanto ante un supuesto en que la sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva absuelve a Don Inocencio por falta de prueba de su participación en el hecho delictivo, supuesto que se encuentra excluido del ámbito de aplicación del artículo 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, razón por la cual la sentencia impugnada en casación ha desestimado acertadamente la pretensión indemnizatoria hecha valer en el proceso, sin incurrir en infracción del articulo 121 de la Constitución ni del precepto anteriormente citado. Cuando la sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva utiliza las palabras "sin que conste ni resulte probada su participación (la de Don Inocencio ) en la retención, traslado y encierro de Filomena ", está poniendo de manifiesto únicamente que no está probada la participación del interesado en el hecho delictivo, como lo confirma la declaración formulada en el primer fundamento de derecho, a la que ya hemos hecho anterior referencia. En consecuencia, debemos desestimar el motivo alegado en el recurso de casación.

QUINTO

La desestimación del motivo en que se funda el recurso determina la procedencia de declarar que no ha lugar a la presente casación, con imposición de costas a Don Inocencio , conforme previene el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Inocencio contra la sentencia dictada el 30 de abril de 1.993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 320.105, e imponemos al citado Don Inocencio las costas ocasionadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico

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