STS 760/2002, 16 de Julio de 2002

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2002:5368
Número de Recurso304/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución760/2002
Fecha de Resolución16 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil
  1. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil dos.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Tercera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número doce de Granada, sobre disolución de sociedad y otros extremos, cuyos recursos fueron interpuestos por Don Pedro Jesús y Don Fermín representados por el Procurador de los tribunales Don José Granados Weil, y por Don Vicente y Doña Estela representados por el Procurador de los tribunales Don Antonio Angel Sánchez Jauregui Alcaide y siendo también parte Don Constantino quien no ha comparecido ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número doce de Granada, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Vicente y Doña Estela contra Don Pedro Jesús y Don Fermín y Don Constantino , sobre disolución de sociedad y otros extremos.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se declarase que los demandados adeudan a los actores, solidariamente, con DIRECCION000 ., al día de la fecha, la cantidad, ya firme y ejecutiva, de un millón veintinueve mil ciento cincuenta y ocho pesetas (1.029.158 pts), a Don Vicente y de diecisiete millones setecientas sesenta y cinco mil seiscientas cuarenta y tres pesetas (17.785.643 pts) a Doña Estela . Dichas cantidades, calculadas al día de la fecha de presentación de la demanda, y que se incrementarían con los intereses establecidos en las sentencias origen hasta su total pago. Condenándose igualmente, a los demandados, al pago de las costas que se causaran en el litigio.

Admitida a trámite la demanda los demandados contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimatoria de la demanda, con imposición de costas a los actores.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 5 de diciembre de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente formulada por el Procurador Don Rafael García Valdesas Ruiz en nombre y representación Don Vicente y Doña Estela debo de absolver y absuelvo a Don Constantino de las pretensiones consignadas en el suplico de la demanda, imponiendo sus costas a los actores. Y asimismo, debo declarar y declaro que Don Fermín y Don Pedro Jesús adeudan a los actores por los conceptos expresados en la demanda y solidariamente con DIRECCION000 ., al día de su presentación, la cantidad ya firme y ejecutiva de 1.029.158 pts a Don Vicente y 17.765.643 pts a Doña Estela cantidades que se incrementaran con los intereses establecidos en las sentencias hasta su total pago, condenándoles al pago de dos terceras partes vertidas en las instancias por los actores".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Granada, Sección Tercera, dictó sentencia con fecha 10 de diciembre de 1996, cuyo fallo es como sigue: "Se confirma la sentencia apelada. Se condena a cada recurrente al pago de las costas de su recurso".

TERCERO

El Procurador Don José Granados Weil en representación de Don Pedro Jesús y Don Fermín , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 24 de la Constitución Española y doctrina del Tribunal Supremo que lo interpreta.

Segundo

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por aplicación indebida del artículo 262-5 de la Ley de Sociedades Anónimas en relación con la disposición derogatoria de dicha Ley, el artículo 9-3 de la Constitución, y con los artículos 2º-3, 4º-3 y disposiciones transitorias 1ª y 3ª del Código civil y la doctrina que los desarrolla, cuando la materia estaba regulada por la Ley de Sociedades Anónimas de 1951.

Tercero

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con carácter subsidiario al anterior, infracción del artículo 262-5 de la Ley de Sociedades Anónimas en relación con el artículo 1.214 del Código civil y doctrina que lo desarrolla.

Cuarto

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 523 y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

El Procurador Don Antonio Angel Sánchez Jauregui Alcaide, en representación de Don Vicente y Doña Estela , formalizó recurso de casación al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 123-2, 94 y 262-2 de la Ley de Sociedades Anónimas y jurisprudencia contenida en sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril de 1974, 29 de septiembre de 1988 y 22 de diciembre de 1994, entre otras.

QUINTO

Admitidos los recursos y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador Sr. González Jauregui Alcaide en nombre de Don Vicente y Doña Estela , presentó escrito con oposición al recurso formulado de contrario, no habiéndolo evacuado la representación procesal de Don Pedro Jesús y Don Fermín .

SEXTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 9 de julio de 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Recurso de los Sres. Pedro Jesús y Fermín

PRIMERO

El primer motivo del recurso que examinamos (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución Española al no haberse constituido rectamente la relación jurídica procesal por no haber demandado a la sociedad anónima a resultas de la condena de los administradores por deudas sociales de las que estos responden con aquella solidariamente. Mas, como resalta el juzgador de instancia, tal litisconsorcio no procede, si como consta en fundamento jurídico aceptado por la sentencia recurrida la sociedad fue ya condenada a virtud de títulos constituidos por sentencias ejecutorias firmes recaídas en distintos procedimientos y que sirven de causa a la acción aquí entablada, no siendo exigible una nueva demanda contra aquella para de nuevo discutir créditos cuya existencia resulta indiscutible por la autoridad de cosa juzgada de la sentencia, sin perder de vista que la responsabilidad solidaria que se reclama a los administradores se apoya, precisamente, en una solidaridad, de origen legal, que obliga a tener presente, lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 1.141 del Código civil, habida cuenta, además, de que el cargo de "administrador" es inescindible de la representación legal de la sociedad. Por tanto se desestima el motivo.

SEGUNDO

El segundo motivo (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada) acusa la infracción del artículo 262-5 de la Ley de Sociedades Anónimas de 22 de diciembre de 1989, en relación con la disposición derogatoria de dicha Ley, el artículo 9-3 de la Constitución, y con los artículos 2º-3, 4º-3 y disposiciones transitorias 1ª y 3ª del Código civil y la doctrina que los desarrolla, cuando la materia estaba regulada por la Ley de Sociedades Anónimas de 1951. Empero, como razona, la sentencia recurrida, la legislación que se tacha, debe aplicarse porque, no importa que la causa determinante de la disolución de la sociedad hubiera surgido antes del uno de enero de 1990, si la misma subsiste, permanece y se prolonga después de esta fecha sin que los administradores actúan en la forma que establece el artículo 262, procediendo estimar la responsabilidad "ex lege". Efectivamente, el día uno de enero de 1990, la sociedad anónima, se encontraba aún incursa en causa de disolución, rigiéndose a partir de dicha fecha, por la nueva Ley de Sociedades Anónimas 19/89, que expresamente deroga la ley de 17 de julio de 1951, estando obligados los administradores, a convocar la junta para disolver la sociedad, por la causa señalada en el artículo 260-4, siendo totalmente contraria a la Ley su conducta, consistente, en permitir que la situación se prolongara, e incluso se acrecentara, sin promover la disolución en la forma prevenida en el artículo 262, dentro de los dos meses siguientes a la entrada en vigor de la nueva Ley, no afectando a la referida obligación lo dispuesto en las Disposiciones Transitorias, estableciendo determinados plazos a las entidades creadas bajo la vigencia de la antigua Ley, para adecuarse a la posterior, porque ninguna de ellas se refiere a la disolución de las compañías, materia en la que entró en vigor la Ley nueva, como se ha consignado, el uno de enero de 1990. Carece de sustento alguno, mantener que los administradores de la sociedad, por no haber activado el mecanismo necesario para su sustitución, hayan adquirido un derecho a no ser obligados por la nueva norma, a disolver la sociedad, por causa que persiste, y a no responder por su conducta continuada, no siendo admisible que, los autores de una conducta antijurídica, obtengan a su favor un derecho que tiene su causa en la misma (artículo 6-3 del Código civil). Por tanto, la causa de disolución jurídica de la sociedad permanecía (al igual que la ilegal actuación omisiva de los administradores), el repetido uno de enero de 1990, esto es, bajo la vigencia de la nueva Ley, no aplicándose, por ello, la misma con carácter retroactivo, pues de conformidad con lo preceptuado en el artículo 262-5 de la Ley, no habiendo cumplido los administradores la obligación de convocar Junta General para la disolución legal de la compañía, en el plazo de dos meses, a contar desde el uno de enero de 1990, los mismos deben responder de las deudas sociales. En consecuencia, el motivo se desestima.

TERCERO

El motivo tercero (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil referida) considera infringido el artículo 262- 5, en relación con el artículo 1.214 del Código civil, al entender -según dice- que "suponiendo que el artículo 262-5 resultara de aplicación al presente caso, no se ha probado la existencia del nexo de causalidad entre el incumplimiento de la obligación del artículo y la falta de cobro de sus créditos respecto de la sociedad demandada". Lo artificioso del motivo se desprende de su propio planteamiento, según puede claramente inferirse ya que el hecho constitutivo a aprobar y perfectamente establecido como acreditado por la sentencia recurrida, en relación con el supuesto normativo previsto en el indicado precepto no es otro que el "incumplimiento" de la obligación de convocar en el plazo de Ley la "junta general" para la adopción del acuerdo de disolución de manera que acreditado tal incumplimiento, como sucede en el caso presente, se genera como consecuencia directa la responsabilidad solidaria de los administradores. Por ende, el motivo claudica.

CUARTO

El cuarto y último motivo de este recurso, denuncia por cauce inidóneo (artículo 1.692-4º) y, sin fundamento, la infracción de los artículos 523 y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a costas, pues, de manera totalmente acomodada a Ley, la sentencia de primera instancia condena a los demandados, según la estimación parcial de la demanda, al pago de dos tercios de las producidas en la instancia y la de la Audiencia que desestima el recurso, condena a cada recurrente al pago de las costas de su recurso. Por tanto, fenece el motivo.

QUINTO

La desestimación de los motivos, conduce a la declaración de no haber lugar a recurso con imposición de las costas causadas por el mismo y pérdida del depósito constituido (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

  1. Recurso del Sr. Vicente y de la Srª Estela

PRIMERO

Los demandantes y recurrentes que pretenden la casación de la sentencia recurrida para conseguir la condena del demandado absuelto Sr. Constantino , gerente de DIRECCION000 ., con el motivo cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desenvuelven, a continuación, de modo harto atípico, mas como relato alegatorio que como expresión concreta de causas casacionales individualizadas, las que titula (V) "Normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia infringida" (señala infracciones de los artículos 123-2, 94, y 262-2 de la Ley de Sociedades Anónimas y, asimismo, de determinadas sentencias sobre el concepto de gerente). En esencia, el tema de discrepancia se refiere a la consideración de "administrador", sin mas, en paridad de condiciones con los otros condenados que atribuye la parte al que ostentaba el cargo de "Gerente", mientras que la sentencia recurrida excusa la parificación asemejando su condición a la de un "factor", sin funciones propias de "administrador". Mas al margen de calificaciones abstractas que no son conducentes porque, en definitiva, la cualidad de administrador, en sentido pleno, del gerente estará en función de cada caso, según conste en los Estatutos y en sus poderes, es lo cierto que el juicio de hecho que efectúa la sentencia de primera instancia, en su fundamento tercero, que acepta la sentencia de la Audiencia, resulta irreprochable en relación con las responsabilidades exigibles al gerente en atención al examen del régimen interno y delegación de facultades que establece el artículo 141 de la Ley de Sociedades Anónimas y del contenido del artículo 20 de los Estatutos de la Sociedad. Establece, en efecto, que el Sr. Constantino fue gerente de la sociedad para realizar con carácter solidario y a nombre de aquella las facultades que se contienen en el acuerdo de la junta universal celebrada el día 3 de agosto de 1991, y que en concreto son las atribuciones previstas en el artículo 20 de los Estatutos Sociales para el consejo de administración, entre las que no se encuentra expresamente la de convocar la junta en los supuestos legalmente establecidos. Por tanto la negligencia por omitir la convocatoria de la junta no le sería exigible en los mismos términos que para los administradores ya que el artículo 141 de la Ley sólo prevee la delegación de facultades y apoderamiento en todos los casos que no sean los aquí mencionados y como ya se dijo no existe delegación expresa en el consejo de la junta por lo que la excepción debe estimarse. Por otra parte por ser una norma de carácter sancionador no es susceptible de interpretación extensiva (por vedarlo el artículo cuarto del párrafo del Código civil y por ello procede absolver a este codemandado). A la luz de estas consideraciones no cabe sino desestimar el motivo.

SEGUNDO

La desestimación del motivo acarrea la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de costas y pérdida del depósito constituido (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de Don Pedro Jesús y Don Fermín y de Don Vicente y Doña Estela contra la sentencia de fecha diez de diciembre de mil novecientos noventa y seis dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Tercera, en autos, juicio de menor cuantía número 742/94 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número doce de Granada por Don Vicente y Doña Estela contra Don Pedro Jesús y Don Fermín y Don Constantino , con imposición a cada uno de los recurrentes de las costas causadas en sus respectivos recursos y pérdida de los depósitos constituidos, a los que se dará el destino legal; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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