STS, 28 de Octubre de 1996

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Número de Recurso7173/1993
Fecha de Resolución28 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el Recurso de Casación nº. 7173/93 interpuesto por MAZARRON BEACH S.A. representado por el Procurador Sr. Verdasco Triguero, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada en fecha 21 de Junio de 1993 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia , en el Recurso Contencioso Administrativo nº. 60/92, interpuesto por Mazarrón Beach S.A. contra la gestión recaudatoria llevada a cabo por el Ayuntamiento de Mazarrón durante el ejercicio de 1991.

Comparece como parte recurrida el Ayuntamiento de Mazarrón representado por el Procurador Sr. Rosch Nadal , asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por MAZARRON BEACH S.A. se interpuso recurso contencioso administrativo, formalizada la demanda en la que se alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió que se dictara Sentencia en los siguientes términos : " dictar Sentencia acordando estimar el presente recurso, revocando la resolución recurrida y anulando las liquidaciones practicadas y declaradas firmes, en base a la incorrecta interpretación que ha hecho el Ayuntamiento exaccionante de su propio silencio administrativo, y declarando igualmente la procedencia de practicar unas nuevas liquidaciones, en las que la fecha inicial del periodo impositivo se determine desde la última tasación periódica decenal por Equivalencia anterior a 1979, y se aplique la valoración de 830 pesetas m2, señalada en el Indice de Valoraciones para los terrenos urbanizables, calificación que tienen los exaccionados, en lugar del valor aplicado de 1.655 pesetas m2., señalado para terrenos de distintas características, teniéndose en cuenta, en su caso, subsidiariamente, el importe de las mejoras permanentes realizadas en los terrenos para los que se aplica esta última valoración, así como la disminución sobre la misma del 20%, por las características físicas y naturales del terreno."

Conferido traslado de aquella a la representación procesal del Ayuntamiento de Mazarrón, evacuó el trámite de contestación pidiendo que : " sirva tener por evacuado el trámite de contestación a la demanda y siguiendo el juicio sus cauces legales, declare la inadmisibilidad del recurso por el motivo expuesto o, subsidiariamente, desestime la demanda declarando ajustado a Derecho la tramitación de los expedientes administrativos seguidos con los números 14.967 y 14.969 y por consiguiente las liquidaciones practicadas en los mismos."

SEGUNDO

En fecha 21 de Junio de 1993 la Sala de instancia dictó Sentencia cuya parte dispositivaes del tenor literal siguiente:

Fallamos : "Que debemos inadmitir el recurso contencioso administrativo formulado por Surhey S.A. contra el Decreto de 18-11-91 del Ayuntamiento de Mazarrón confirmatorio de las liquidaciones practicadas en expedientes del Impuesto Municipal sobre Incremento de Valor de los Terrenos nº. 14967 y 14969, promovidos por transmisión de dos fincas sitas en el paraje del Alamillo. Sin costas."

TERCERO

Contra dicha Sentencia se preparó Recurso de Casación al amparo del artículo 96 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, en la redacción que le dio la Ley 10/1992 de 30 de Abril e interpuesto este compareció como parte recurrida el Ayuntamiento de Mazarrón, que se opuso al mismo pidiendo la confirmación de la Sentencia dictada en la instancia, tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar el día 24 de Octubre de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso la representación procesal de Mazarrón Beach S.A. pretende que se case la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que inadmitió el recurso contencioso administrativo en su día interpuesto contra el Decreto del Ayuntamiento de Mazarrón de 18 de Noviembre de 1991, confirmatorio de las liquidaciones practicadas en concepto de Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos por la transmisión de dos fincas en el paraje del Alamillo.

Entendió la Sala de instancia que los actos recurridos eran confirmación de otros anteriores firmes y consentidos, ya que las liquidaciones tributarias habían sido notificadas el 2 de Octubre de 1989 y al formularse recurso de reposición y no ser expresamente resuelto, quedó desestimado por silencio administrativo y devino firme al no interponerse el recurso contencioso administrativo en el plazo de un año.

SEGUNDO

El recurrente invoca el artículo 95.1. nº.4º de la Ley de la Jurisdicción alegando la infracción de los artículos 94.2. de la Ley de Procedimiento Administrativo en relación con el artículo 24 de la Constitución Española y Sentencias del Tribunal Constitucional nº.6/86 de 21 de Enero y del Tribunal Supremo de 16 de Marzo de 1992 y solicita que se case la Sentencia, en cuanto declaró firme el acto administrativo y se dicte otra en que se reconozca que se interpuso en plazo el recurso por tratarse de silencio administrativo y por lo tanto de acto presunto, que admite ser recurrido sin sujeción a plazo, pidiendo el reenvio a la Sala de instancia.

Frente a esta última petición el recurrido Ayuntamiento de Mazarrón alega que al esgrimirse el nº. 4º del artículo 95.1. y no el 3º, no cabe reenvio y ha de rechazarse al no poderse conocer sus alegaciones de fondo.

TERCERO

No puede aceptarse el criterio sostenido por el Ayuntamiento de Mazarrón y acogido por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en cuanto a las consecuencias de la falta de interposición del recurso jurisdiccional frente al silencio de la Administración en un recurso de reposición contra liquidaciones tributarias, porque conduciría a la indefensión de los ciudadanos ante la inactividad resolutoria y el retraso de la Administración, haciendo al contribuyente de peor condición que cuando aquella cumple puntualmente su obligación jurídica de resolver de manera expresa, como recoge entre las más recientes la Sentencia de 16 de Marzo de 1992, referente tambien a un caso de Plus-Valía en el Municipio de Mazarrón.

En efecto, como recuerda la parte recurrente en su escrito de interposición, hay una reiterada doctrina de esta Sala que ha venido a establecer que el silencio no es una opción para que la Administración pueda elegir entre resolver expresamente o no hacerlo, sino una garantía para los administrados frente a la pasividad de los Organos obligados a resolver, garantía de la que se puede hacer uso o esperar a la resolución expresa sin que ello pueda comportar en principio ningún perjuicio al interesado.

Por otra parte, el silencio tampoco es un acto administrativo sino una ficción jurídica que deviene innecesaria cuando se produce, aunque sea con retraso, la resolución expresa, reabriéndose con ella el plazo para el recurso jurisdiccional, que no cerró la prolongación del precedente silencio de la Administración.

Pero es que, además, a la expresa resolución desestimatoria debidamente notificada, aunque sea de forma tardía, ha de equipararse cualquier actuación de la Administración incursa en la mora tendente a ejecutar el acto recurrido, con lo que la presunción desestimatoria se confirma, como en el caso de autos sucede al acordarse por el Ayuntamiento el cobro de las liquidaciones tributarias discutidas, incluído elintento de ejecución sobre el aval bancario prestado para la suspensión del acto. Otra cosa sería si fuera el particular el que pretendiera ejercitar el Recurso Jurisdiccional en cualquier tiempo al margen de los plazos que lo regulan en el caso de silencio administrativo y sin actuación alguna posterior por la Administración.

Este proceder del Ayuntamiento no solo no puede ampararse en el silencio propio para dar por firmes y consentidas las liquidaciones recurridas, sino que además, al pretenderlo, lo que en realidad hace es manifestar - aunque inmotivadamente - la desestimación del recurso pendiente de resolución, produciendo una resolución expresa tardía.

Esta es la solución más conforme al artículo 24 de la Constitución Española. En efecto, el Tribunal Constitucional, en este asunto de las consecuencias del silencio administrativo negativo como ficción jurídica creada en garantía de los ciudadanos para que puedan acceder a la tutela judicial, declaró en su Sentencia nº. 6 de 21 de Enero de 1986 que " no puede calificarse de razonable - y menos aún de interpretación más favorable a la efectividad del Derecho fundamental - una interpretación que computa el plazo para recurrir contra la desestimación presunta del recurso de reposición como si se hubiera producido una resolución expresa notificada con todos los requisitos legales" y, aunque añada que " puede, en cambio, responder a tales criterios una interpretación que equipare este supuesto a la notificación defectuosa , incluso si se quiere a una notificación defectuosa que contenga el texto integro del acto ", es evidente que solo establece esa posibilidad interpretativa, recogida en una frase, sin desarrollar los supuestos en que pueda ser procedente dicha solución y menos establecer que la regla general sea la de finalización del plazo para recurrir seis meses después del vencimiento del término que corresponda a partir de la producción del silencio negativo.

Antes al contrario en la posterior Sentencia nº. 204 de 21 de Diciembre de 1987 el Tribunal Constitucional, al reproducir la doctrina antes reflejada, añade que la aplicación analógica de la regla del artículo 79.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958, que es especial respecto de la norma general contenida en el artículo 79.3, "no puede ser razonablemente aceptada en su sentido extensivo, pues ello significaría equiparar, cuando no primar, la inactividad de la Administración frente a los supuestos en que el Texto íntegro del acto se notifica y se notifica personalmente al interesado, supuesto en que cabe a éste la absoluta certeza de que no puede esperar ya una resolución de contenido distinto".

El propio Tribunal Constitucional abre expresamente el camino a la doctrina mantenida por esta Sala en la presente Sentencia cuando agrega que " en todo caso, este mismo efecto ( es decir la certeza de que no cabe esperar mas que la desestimación) se produce desde el momento en que, como ocurre en el presente supuesto, existe una notificación de un acto de ejecución contra el que el interesado ha interpuesto los recursos pertinentes en el plazo establecido por la Ley ", y, para que no quepa duda finaliza diciendo el Tribunal Constitucional que "este acto expreso de ejecución implica al mismo tiempo una reiteración del acto resolutorio del que trae causa, que no puede entenderse consentido, y en consecuencia reabre los plazos legales de impugnación tambien de dicho acto resolutorio, sin que pueda aplicarse la excepción de acto confirmatorio de otro anterior consentido y firme a que se refiere el artículo 40 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa."

CUARTO

Habiéndose de casar la Sentencia recurrida por estimación de un motivo fundado en el número 4ª del artículo 95.1. reformado por la Ley de la Jurisdicción, ha de resolverse en la presente lo que corresponda dentro de los términos del debate, conforme dispone el número 3º. del apartado 1 del artículo 102 de la misma Ley; términos del debate que no pueden ser otros que los de la instancia, sin que la ausencia de contradicción ante esta Sala sobre las cuestiones de fondo pueda conducir a la imposibilidad de resolución o necesaria desestimación, como parece pretender la parte recurrida en esta casación.

QUINTO

Las cuestiones planteadas ante el Tribunal Superior de Justicia de Murcia fueron las siguientes: a) Período impositivo de las liquidaciones, que arrancaba inicialmente de la precedente transmisión, mientras la parte recurrente sostenía que había de partirse de la fecha del último devengo de la Tasa de Equivalencia anterior al 1 de Enero de 1979, en que entró en vigor el Real Decreto 3250/76 que estableció un sistema distinto para dicha modalidad de plus- valía y que se mantiene reproducido en el Real Decreto Legislativo 781/86 que es el aplicable. b) Valoración de los terrenos, que en las liquidaciones controvertidas aparecen tomadas de las de suelo urbano, correspondiente a una urbanización , en cuantia de 1.655 pesetas m2, mientras la recurrente sostiene que deberían aplicarse las correspondientes al suelo urbanizable programado, por tener aprobado su plan parcial pero pendiente de realizar las obras de urbanización, que según el Indice sostiene que corresponde una valoración genérica de 830 pesetas m2. c) Mejoras permanentes , que sostiene han de tenerse en cuenta, respecto de las obras de urbanización realizadas en los terrenos ya urbanizados de la "Urbanización Volemar", aunque aun no se hayan realizado en la parte correspondiente a los terrenos ahora transmitidos, por que son precisamente la causa de suincremento de valor. d) Las características físicas y naturales del terreno que subsidiariamente invoca la parte recurrente para reclamar la disminución del 20%.

SEXTO

Todas las pretensiones de la recurrente han de ser rechazadas. La primera porque el devengo sucesivo de la tasa de equivalencia no obsta a que al producirse la modalidad ordinaria del devengo del Impuesto Municipal de Plus-Valía. es decir la enajenación del terreno, el período comprenda el tiempo transcurrido desde la anterior transmisión, conforme establece el artículo 351.1.a) del Real Decreto Legislativo 781/86 cuando el transmitente es una persona jurídica, todo ello sin perjuicio de que las cantidades satisfechas entre tanto en concepto de Tasa de Equivalencia sean descontables de la liquidación resultante, por su cualidad de entregas a cuenta.

En cuanto al valor final , porque este viene determinado por el aprovechamiento urbanístico que resulte del planeamiento, con independencia del grado de ejecución de las obras de los servicios urbanísticos, que, en su caso, puedan servir para adicionarse al valor inicial si se hubieran acreditado suficientemente las mejoras pertinentes. Por lo que se refiere a estas obras de urbanización por que la propia parte reconoce en sus alegaciones que no se han producido en cuanto a los terrenos transmitidos ahora, pero es que aunque hubiera otras obras de infraestructura general de la Urbanización que fueran proporcionalmente estimables , siempre es requisito indispensable la prueba suficiente de su realización a costa de los propietarios, lo que en este caso ni siquiera se ha intentado.

Finalmente, en lo que afecta a las condiciones naturales y físicas del terreno que justifiquen la pretendida disminución del 20%, tampoco existe prueba que lo acredite, pues de la pericial anunciada desistió la parte demandante por haberse iniciado las obras.

SEPTIMO

En lo referente a costas y procediendo estimar el único motivo de casación, ha de resolverse en cuanto a las de instancia conforme a las Reglas Generales, no haciendo expresa imposición al no concurrir ninguno de los supuestos previstos en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción y en cuanto a las del recurso resolverse que cada parte satisfaga las suyas, según previene el artículo 102.3º.2 de la citada Ley según su última reforma por la Ley 10/92 de 30 de Abril.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos por su único motivo el Recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de MAZARRON BEACH S.A. contra la Sentencia dictada, en fecha 21 de Junio de 1993, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso contencioso administrativo número 60/92, que casamos, y, en su lugar, y rechazando la causa de inadmisibilidad del artículo 82 en relación con el 40.a) de la Ley de la Jurisdicción opuesta por la parte demandada, debemos desestimar y desestimamos la demanda en su día interpuesta por la expresada mercantil recurrente contra el Decreto de 18 de noviembre de 1991 del Ayuntamiento de Mazarrón confirmatorio de las liquidaciones practicadas en expedientes del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos nº. 14967 y 14969 , sin hacer pronunciamiento sobre las costas de instancia y en cuanto a las de este recurso cada parte satisfará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletin Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgado, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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