STS, 7 de Mayo de 1997

PonenteD. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso1082/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación que ante Nos pende, interpuesto por Julián, contra Auto, de fecha 30 de mayo de 1996, dictado en cumplimiento de lo establecido en la Disposición Transitoria 4ª de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del nuevo Código Penal, sobre revisión de la sentencia dictada por la misma Audiencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D.José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Cano Ochoa.I. ANTECEDENTES

  1. - Dictado auto desestimando la revisión de sentencia firme, el recurrente preparó ante el tribunal de instancia recurso de casación que, admitido a trámite, se remitió a esta Sala donde fue formalizado mediante la presentación del correspondiente escrito, basándolo en los motivos que se reseñan en los fundamentos jurídicos de esta resolución.

  2. - En el trámite correspondiente, el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y de los escritos presentados.

  3. - Realizado el señalamiento para fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 29 de abril de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO: En el único motivo del recurso se denuncia la aplicación incorrecta de las disposiciones transitorias primera, segunda y quinta de la ley orgánica 10/1995 de 23 de noviembre. El recurrente afirma que las penas previstas en el nuevo Código penal son más favorables que las previstas en el Código derogado.

El motivo, apoyado parcialmente por el Ministerio Fiscal, ha de ser estimado.

  1. El recurrente indica, en su recurso, los límites máximos de las penas aplicables a los delitos de robo con intimidación (art. 241.1); de tenencia ilícita de armas (art. 564.1.1); de utilización ilegítima de vehículos de motor (art. 244.1); y de una falta de lesiones (art. 617.1) del nuevo Código penal, superados por las penas que fueron impuestas en la sentencia firme. En este sentido, como señala el Ministerio Fiscal es más favorable el nuevo Código para todos los delitos, a excepción del delito de resistencia.

  2. Además, ha de tenerse en cuenta que la pena más favorable no puede prescindir de la redención de penas por el trabajo. En ese sentido, el auto impugnado se apoya en la interpretación de la Circular 1/1996 de la Fiscalía General del Estado en la que se indican ciertos criterios sobre este punto, diferentes de los mantenidos por esta Sala (cfr. SSTS 557/96 y 887/96 de 18 de julio y de 13 de noviembre). En ese sentido, se ha defendido una interpretación restrictiva de la cláusula que prohíbe la aplicación de la redención de penas por el trabajo en la determinación de la pena aplicable conforme al nuevo Código penal. Por tanto, la redención de penas por el trabajo abonada con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo Código penal debe ser considerada en la ponderación de la pena más favorable, sin perjuicio de que el cómputo corresponda al del Código derogado o al nuevo Código.

De acuerdo con ese criterio, es evidente que la comparación entre las penas debe efectuarse en relación con la pena que resta por cumplir a partir de la fecha de entrada en vigor del nuevo Código.

En consecuencia procede estudiar el recurso dando lugar a una nueva revisión de la pena y comparar entre la pena efectivamente impuesta y la que procedería con arreglo al nuevo Código por cada delito, esta última en su configuración abstracta, es decir, sin ejercicio del arbitrio judicial, y reduciendo, en ambas, el tiempo redimido hasta la entrada en vigor del Código de 1995.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la Procuradora Sra. Cano Ochoa, contra auto dictado por la Audiencia Provincial de Oviedo, de fecha treinta de mayo de mil novecientos noventa y seis acordando la revisión de sentencia dictada contra Julián. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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