STS, 15 de Marzo de 1997

PonenteD. ROBERTO GARCIA-CALVO MONTIEL
Número de Recurso149/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de forma interpuesto por las representaciones de los procesados Carlos Miguely Juan Francisco, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cordoba, Sección Segunda, que les condenó por Delito de Robo con Homicidio, al primero y por Delito de Omisión del deber de impedir determinados Delitos al segundo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Vista y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCÍA-CALVO Y MONTIEL, siendo también parte el Minsiterio Fiscal y estando dichs recurrentes representados respectivamente por los Procuradores Sr. Granados Weil y Sra. Girón Arjonilla.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 4 de Córdoba, instruyó sumario nº 5/93 contra Carlos Miguely Juan Francisco, por Delito de Homicidio, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Segunda, que con fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y cinco dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El día uno de octubre de 1993, Augusto, de profesión pintor y cuarenta y nueve años de edad, tras hacer varias gestiones aquélla mañana en compañía de su hijo Agustínentre las que se encontraba el cobro de una factura de unas cien mil pesetas, llegó al bar "Los Arrabales", sito en el Polígono del Guadalquivir, sobre las tres y media de la tarde. Allí se encontró con un grupo de conocidos del barrio entre los que estaba Julia, conocida por "Santa", y Carlos Miguel, alias el "Chapas", con el que tuvo una discusión, motivada por los celos, ya que Santaestaba unida a Augustosentimentalmente, y también npor haber habido, hace tiempo, una reyerta entre ellos. en la discusión Carlos Miguelle dijo una frase muy similar a la siguiente: "si la otra vez te escapastes, la proxima no te levantas". Tras la intervención de los presentes los animos se calmaron y el incidente olvidado ya se pusieron a jugar a los "chino"; también se encontraba enel bar Juan Francisco. Sobre las siete de la tarde Augustose marchó a casa de su madre en compañía de su hijo Agustínque conducía el coche. Volvió al citado bar a las dos o tres horas de marcharse ya que previamente habián quedado en ello, reuniendose nuevamente con Juan Francisco, que también se había ausentado al igual que Carlos Miguel. Sobre las once y media o doce de la noche abandonaron el bar en el vehículo R-6, QA-....-Q, con intención de tomar unas copas en algún Pub o discoteca del centro de la ciudad, idea que partió de Augusto.- Visitaron un Pub de Ciudad Jardín denominado Can-Cun y otro de la calle Reyes Católicaos sin haberse concretado por qué orden. En Can-Cun, Augusto, que era conocido en aquel lugar, pidió a la encargada le devolviera el cuchillo que en otra ocasión había dejado allí por estar bebido y ser agresivo y pendenciero en aquel estado: el cuchillo le fue devuelto abandonando seguidamente dicho local. En ambos lugares las consumiciones fueron pagadas por Augusto, al igual que en el Bar "Los Arrabales" donde exhibió un fajo de billetes, producto de la factura cobrada. En el último Pub, Carlos Miguelpropuso ir a las Moreras ya que conocía allí unas chavalitas y podían pasar un rato, lo que decidieron hacer marchando los tres en el turismo ya reseñado y a una hora no precisada aunque posía aproximarse a las cuatro de la madrugada. Tras aparcar el vehículo entre el descampado existente entre el nuevo edificio de Pryca y el final de las calles S y T de la zona B de la barriada de las Moreras, lugar solitario, si bien existían casas portatilas a unos quince metros, salieron al exterior, donde por causas que se ignoran discutieron a voces como peleándose entre sí. En un momento determinado uno de ellos dijo "dámelo todo o te pincho" a lo que otro contestó "no tengo nada", expresión que fue seguida por otra voz con la frase "no le pinches". Tras un grito fuerte se oyó un "No" muy prolongado que correspondía a Augustoque acababa de ser atacado por Carlos Miguel, alias el "Chapas", estando presente Juan Franciscoque nada hizo por evitarlo, si bien partió de él la frase "no lo pinches", al igual que la de "damelo todo o te pincho" fue proferida por Carlos Miguel. A lo ya relatado siguió un ruido de puertas que se cierran y se abren, momento de introducción del cuerpo en el asiento del conductor y ser sujetado a él con el cinturón de Carlos Miguelquien le despojó de todo el dinero que le quedaba y de las joyas que llevaba puestas consistentes en un reloj de oro, dos cordones tamibién de oro, dos sellos y una cadenita con un elefantito de colgante, valorado todo en 52.000 pesetas. A continuación tras romper una botella de whisky, rociar el coche con el líquido e introducir algunos cartones en el interior del habitáculo le prendió fuego e incendiándose por completo hasta el extremo de que el cadaver quedó carbonizado, formando una magma; la causa de la muerte, según las conclusiones del Forense, no pudo ser dictaminada, no pudiendo incluso precisar, y todo ello según dicho informe, si le restaba vida al quemar el vehículo con el cuerpo. El cuchillo que había sido colocado en el interior del vehículo tras su devolución no apareció; por la Policía se descubrió en el interior del vehículo como más significativo una pieza metálica en forma de V y otras piezas metálicas en forma de aro. Al ser detectado el incendio fue avisada la Policía y Bomberos que llegaron sobre las cinco y veinte de la madrugada cuando ya Carlos Miguely Juan Franciscohabián huido al interior de la Moreras, apareciendo, tras varias horas, en el Bar Los Arrabales donde tomaron cafe sobre las 9 horas. La persona fallecida convivia con su madre Guadalupey tenia cinco hijos llamados Pedro Jesús, Agustín, Baltasar, María del Pilary Carmen. El turismo QA-....-Qfiguraba en la Jefatura de Tráfico a nombre de Juliasiendo su valor venal de sesenta mil pesetas.-"(sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Carlos Miguelcomo autor de un delito de robo con homicidio del art. 501 num. 1 del Código Penal en relación con el art. 407 y otro de incendio del art. 552 todos del Código Penal e igualmente debemos condenar y condenamos a Juan Franciscocomo autor del delito de omisión del deber de impedir determinados delitos o de ponerlos en conocimiento de la Autoridad del art. 338 bis de dicho Código Penal; en ambos casos sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Al primero de ellos, es decir a Carlos Miguela la pena de 21 años de Reclusión Mayor con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al ade 3 meses de arresto mayor con las accesorias correspondientes. Para el segundo, Juan Francisco4 meses de Arresto Mayor pro el delito antes descrito con las accesorias de todo cargo publico y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. Las dos terceras partes de las costas habran de ser satisfechas por Carlos Miguely la tercera parte por Juan Francisco. Igualmente Carlos Migueldeberá indemnizar a Pedro Jesús, Agustín, BaltasarMaría del Pilary Carmenen la cantidad conjunta de 20 millones de pesetas y a Guadalupeen la de 5 millones por la muerte de la víctima. Todos los anteriores en la cantidad también conjunta de 112.000 pesetas por los efectos sustraídos y los desperfectos del vehículo.- Recábese del Juzgado instructor la pieza de responsabilidad civil, siendo de abono para el cumplimiento de dichas penas todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.- Notifíquese esta Resolución a las partes, a las que se instruirá de los recursos a interponer contra esta sentencia y una vez firme comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes al de la naturaleza de los condenados."(sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparoaron recursos de casación por las representaciones de los procesados Carlos Miguely Juan Francisco, que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones de los recurrentes, formalizaron los recursos, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

RECURSO DE Carlos Miguel

PRIMERO

Al amparo del art. 5-4 de la LOPJ por infracción del art. 24 de la C.E., al haberse violado el principio acusatorio, garantías de defensa y prohibición de indefensión.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 de la L.E.Cr., por vulneración del art. 24-2 de la C.E.

RECURSO DE Juan Francisco

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 de la L.E.Cr. por vulneración del art. 24-2 de la C.E.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 de la L.E.Cr. por vulneración del art. 24 de la C.E.

TERCERO

Por infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 de la L.E.Cr. por aplicación indebida del art. 338 bis del C.P.

CUARTO

Por quebrantamiento de forma del nº 1 del art. 851 de la L.E.Cr., por manifiesta contradicción en los hechos que se declaran probados.

QUINTO

Por quebrantamiento de forma del nº 3 del art. 851 de la L.E.Cr.

.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, los impugnó ; la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Dado traslado a los recurrentes a los efectos previstos en la disposición transitoria 9ª de la L.O. 10/95, de 23 de noviembre, los mismos no evacuaron el trámite conferido.

Séptimo

Hecho el señalamiento para Vista, esta se celebró el día 5 de marzo de 1997, con asistencia de los Letrados recurrentes, Sra Palacios Criado, en representación de Carlos Miguel, quién sostuvo el recurso informando y el Letrado Sr. Poyatos Sánchez, por Juan Francisco, quien mantuvo el recurso interpuesto, informando. El Ministerio Fiscal se remitió a su escrito de impugnación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Juan Francisco

PRIMERO

La alteración del orden de los Motivos del Recurso viene impuesta por razones de sistemática casacional en tanto que el cuarto y quinto denuncian quebrantamientos de forma cuyo examen, lógicamente, debe preceder al resto de los formalizados para censurar infracciones constitucionales o sustantivas.

En esa estructura de respuesta jurisdiccional procede pues analizar con prioridad el que con amparo en el art. 851-1º de la L.E.Cr. denuncia "manifiesta contradicción en los hechos probados en lo referente a la intervención del acusado que ahora recurre a cuyo fin se reseña como incompatible la aseveración «estando presente Juan Franciscoque nada hizo por evitarlo>> con la expresión «si bien partió de él la frase no le pinches>>, lo que se completa con lo que -según el recurrente- es también contradictorio entre lo narrado en el "factum" y la afirmación contenida en el fundamento jurídico primero «bien utilizando dicha arma o por estrangulamiento>> -golpes en el cráneo no existian- el "no" prolongado de la víctima revela que la agresión mortal se había producido."

El vicio que se denuncia no existe cuando se residencia fuera del relato de hechos probados como ocurre en el presente supuesto en el que la resesña se ubica en el fundamentación jurídica de la Sentencia, pues aún cuando no sea cuestionada la doctrina de la Sala que posibilita la integración de lo acontecido fácticamente con afirmaciones contenidas en los fundamentos jurídicos, lo cierto es que tal posibilidad resulta inaplicable a los recursos de casación por quebrantamiento de forma en los que -como ocurre en el presente caso- ni siquiera existe la contradicción en términos gramaticales, pues no se afirma nada distinto en la fundamentación a lo que se asevera en el "factum", al tratarse -la referida- de una expresión aislada y extraída de su contexto por el recurrente.

Con referencia a la primera de las concreciones denunciada como exponente del vicio formal referido conviene recordar que -según una reiterada doctrina de esta Sala (Sentencias de 12-1, 15-4, 28-9 y 28-10-96, entre otras) para apreciar dicho quebrantamiento es necesario:

  1. que la contradicción sea interna, como producida dentro de los hechos probados, pero no entre éstos y los fundamentos jurídicos, salvo el supuesto excepcional que a continuación se dirá;

  2. que sea gramatical, no meramente ideológica, es decir, que los hechos comprendidos en el "factum", resulten irreconciliables y antitéticos, de forma tal que la afirmación de uno implique la negación del otro;

  3. que en razón de ello sea manifiesta, patente e insubsanable, pues ni siquiera con la integración de otros pasajes del relato pueda rehacerse la comprensión y la compatibilidad mutua y recíproca de los hechos contradictorios, y

  4. que la contradicción sea esencial porque afecte a partes fundamentales del silogismo judicial, y, a la vez, causal no sólo por tratarse de expresiones imprescindibles, sino porque además determinen el fallo poniendo de manifiesto la incongruencia existente entre lo que se acuerda y sus antecedentes fácticos.

El Motivo se ha de desestimar si se tiene presente cuanto se acaba de decir, aún a pesar de que para llegar a la posible contradicción se deban tener en cuenta los hechos probados propiamente dichos y los que, real pero irregularmente, se contengan en los fundamentos jurídicos.

A partir de tales parámetros, no existe contradicción en los términos expuestos al afirmarse que el acusado nada hizo por evitar el delito y luego reconocer que pidió al agresor que no pinchara a la víctima, pues lo que se castiga y, en definitiva, lo que se afirma es que no intervino pudiendo hacerlo de forma concluyente.

Po todo ello, el Motivo se desestima.

SEGUNDO

El quinto Motivo del Recurso utiliza también el cauce del art. 851 de la L.E.Cr. - en este caso, el de su apartado 3º- para denunciar un nuevo quebrantamiento de forma por incongruencia omisiva, respecto al cual alega el recurrente que la sentencia impugnada no da respuesta a la aplicación de la eximente de Miedo Insuperable propuesta por la asistencia Letrada en su escrito de conclusiones provisionales elevadas a definitivas y para cuya acreditación se propuso y admitió una prueba pericial.

Por otra parte, debe destacarse que, siguiendo un plausible proceso matizador de la aplicación de su propia doctrina sobre el tema sometido ahora a consideración, el T.C., viene distinguiendo al respecto entre alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas. De tales pronunciamientos (St. 169/94, 91/95, 143/95 y 58/96, entre otras) se hace eco la jurisprudencia de esta Sala (Sent.8-4 y 13-7-96, por ejemplo) para concretar que, mientras que respecto a las primeras, no sería necesario para la satisfacción del derecho a la

tutela judicial efectiva una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales, más rigurosa es la exigencia de congruencia respecto a las pretensiones, siendo necesario para poder apreciar una respuesta tácita -y no una mera omisión- que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita.

A pesar de que en los antecedentes de hecho de la combatida se afirma escuetamente que "por la Defensa de Juan Franciscose solicitó la libre absolución del referido procesado", el examen de los Autos no deja lugar a dudas de la formulación efectiva en trámite procesal adecuado -conclusiones definitivas- de la pretensión deducida en torno a la aplicación de la circunstancia de Miedo Insuperable. Así queda plasmado en los pedimentos del escrito de conclusiones provisionales y en el Acta del Juicio Oral, cuando aquéllas se elevan a definitivas..

Ello significa que se abrió debate contradictorio sobre un extremo de contenido técnico jurídico de especial relevancia y respecto del cual -según se desprende de la lectura completa de la resolución impugnada- no existe en ésta respuesta jurisdiccional específica.

Bien es verdad que podría cuestionarse la procedencia de formalizar una denuncia con tal contenido cuando no aparece plasmada en el Acta del Juicio Oral -en correspondencia con un puro relato negativo de los hechos- actividad procesal o alegato alguno de parte sobre tal extremo, pero, en todo caso, ello no sería obstáculo para que, planteada formalmente dicha pretensión casacional, el pronunciarse sobre la misma sea exigencia incontestable, sin que sea posible acudir a suplencias de ejercicio jurisdiccional como las propuestas por el representante del Ministerio Público, dado que el alcance del vicio denunciado supera con creces los límites de una pura omisión.

La constatación del deficit apuntado y el contenido casacional referido justifican la estimación del Motivo, dados los parámetros jurisprudenciales que delimitan la operatividad del denominado fallo corto como vicio con relevancia constitucional a la luz de la jurisprudencia que interpreta el art. 120-3º de la Carta Magna.

Esta Sala -en Sentencias como las de 23-4-93, 18-2-94- 31-5-95, 13-7-96 y 1-11-96- dice que la incongruencia omisiva requiere para su apreciación:

1) que se refiera a cuestiones jurídicas suscitadas por las partes en sus escritos de conclusiones;

2) que caso de existir tal planteamiento, no se haya dado por el Tribunal sentenciador una respuesta adecuada al tema que se ofrece ante él, respuesta que puede ser expresa o implícita, ya que la no estimación de lo alegado supone su desestimación implícita;

3) que aún existiendo el vicio, si la omisión puede ser subsanada por esta Sala de casación por existir un motivo de fondo que postula la aplicación de la cuestión omitida, el recurso por quebrantamiento de forma ha de ser desestimado, teniendo en cuenta el derecho a un proceso que, como derecho fundamental, proclama el art. 24 C.E.;

4) también establece la jurisprudencia de esta Sala que el defecto procesal no existe, y sí una desestimación implícita, cuando la decisión que adopte el Tribunal de instancia, sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte (S.S. 3 y 15-6 y 25-10-88).

La incongruencia omisiva supone, pues, el quebranto de un derecho -el de obtener el ciudadano una respuesta concreta de los Tribunales a las cuestiones jurídicas de fondo planteadas en sus correspondientes pretensiones- que transciende de la legalidad ordinaria al campo constitucional como implícito contenido del Derecho a la Tutela Judicial efectiva consagrado en el art. 24-1º de la Carta Magna.

En debida correspondencia con tal derecho, se impone a los Tribunales el deber de motivar suficiente y convincentemente sus resoluciones para, dando cumplimiento a la prevención establecida en el art. 120-3º de la C.E., cancelar tentaciones de arbitrariedad o actitudes proclives a un dogmatismo que supere los propios límites de la función jurisdiccional.

TERCERO

Desde esa perspectiva (cuyos parámetros están diseñados por una ya consolidada doctrina jurisprudencial de la que son exponentes, entre otras, las Sentencias del Tribunal Constitucional 75/88, 88/92, 378/93, 22/94, 289/94 y 290/94 y las de esta Sala de 9-2- 93, 14-2-94 y 21-10-94) en el supuesto que se analiza es inexcusable hablar del vicio denunciado, puesto que la incongruencia omisiva exige como presupuesto básico que se haya omitido por el Tribunal sentenciador la respuesta adecuada a las cuestiones jurídicas que se hubieren formulado de manera inequívoca en el momento procesal oportuno, que no es otro que el de las calificaciones definitivas, tal como ha ocurrido en la instancia.

Como recuerdan, entre otras, las resoluciones de esta Sala de 8-4 y 27-4-96, el Tribunal, en reiterados precedentes jurisprudenciales recientes (SS.TS., entre otras, de 17 de junio de 1988, 1 de junio de 1990, 3 de octubre de 1992, 660/1994, de 28 de marzo y 649/1995, de 12 de mayo) ha venido estableciendo que, a la luz de la norma contenida en el artículo 120.3 de la Constitución, debe aplicarse con absoluta cautela la antigua doctrina jurisprudencial acerca de la denominada desestimación implícita, a no ser que exista un específico pronunciamiento resolutorio de cuestiones contrarias y absolutamente incompatibles con la cuestión omitida o excluyente de ésta, lo que no ocurre en el presente caso. El TC. en la sentencia 195/1995, de 19 de diciembre, señala que "la incongruencia omisiva es un vicio procesal consistente en omitir respuesta judicial a las pretensiones de la parte adecuadamente planteadas, lo que constituiría una vulneración del derecho fundamental a la Tutela Judicial efectiva (SS.TC. 14/1984, 177/1985, 142/1987, 69/1992, 88/1992 y 169/1994, entre otras)."

Y si bien es cierto que tal vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita (por todas SS.TC. 4/1994 y 169/1994), aunque no se haya pronunciado sobre todas las alegaciones concretas o no se haya dado una respuesta pormenorizada, siempre que se resuelvan las pretensiones formuladas (SS.TC. 14/1985, 29/1987 y 169/1994, entre otras), tales hipótesis resolutivas no se detectan en el supuesto sometido ahora a nuestra consideración según hemos destacado en lo precedentemente razonado.

De esta suerte queda excluida toda posibilidad de enmendar el vicio procesal que se denuncia por la vía de la decisión tácita como expediente constitucionalmente admitido (Sent. T.C. 169/94, 91/95 y 143/95, entre otras) para satisfacer las exigencias del Derecho a la Tutela Judicial efectiva, pues, transcendiendo de las meras alegaciones, -sobre las cuales no parece exigirse una contestación judicial explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente con una respuesta global genérica (según los términos que utilizada los Sentencias del T.C. de 15-4-96), el examen integral de la causa y resolución combatida y, específicamente, el Acta del Juicio Oral, el fundamento jurídico 5º y la parte dispositiva de aquélla nos demuestra que estamos en presencia de una auténtica pretensión incontestada al no existir en la sentencia razonamiento alguno que permita entender que el silencio judicial sobre tan importante extremo pueda interpretarse como desestimación implícita del mismo.

La Sala de instancia ha marginado totalmente entrar a conocer y decidir el problema suscitado en torno a la circunstancia de Miedo Insuperable afectante a la responsabilidad de uno de los acusados, vulnerando así el rango constitucional que -a virtud de lo dispuesto en el art. 24- 1º de la C.E.- adquiere la incongruencia omisiva, a la vez que ha incumplido también el deber de motivación de las resoluciones judiciales proclamado en el art. 120-3º de la C.E. De ahí que lo procedente sea la estimación de la tesis recurrente al no existir en el Recurso un planteamiento de fondo sobre dicho tema que permitiera a la Sala, supliendo la omision razonadora del órgano "a quo", solventar el debate abierto sobre tal extremo y evitar dilaciones en la ya larga tramitación de la causa.

Tal acogimiento del Motivo conlleva la declaración de nulidad de todo lo actuado desde el momento de emitir Sentencia el Tribunal de instancia, momento al que han de retrotraerse las actuaciones para que se dicte una nueva resolución por el mismo órgano jurisdiccional en la que, razonando sobre la cuestión jurídica citada y planteada en las conclusiones definitivas y no tenída en consideración en el instante procesal mencionado, se haga expresa determinación de la decisión adoptada en la parte dispositiva de aquélla.

Dicha solución -acorde con la doctrina mantenida por esta Sala en Sentencias como las de 27-4-93, 24-5-96 y 29-11-96, entre otras- excluye pronunciarse sobre los Motivos restantes, dado el contenido anulatorio que tal determinación comporta. Si bien deba declararse expresamente que el efecto anulatorio mencionado reduce su ámbito operativo al contenido de la Sentencia que se refiere al condenado Juan Francisco, así como a la anticipada exclusión analítica del resto de los Motivos de su Recurso, pero no constituye obstáculo que imposibilite mantener abierta la dialéctica casacional respecto al otro recurrente y, mucho menos, que impida a este Tribunal pronunciarse sobre las pretensiones deducidas en los dos Motivos de su Recurso, de suerte que si éstos son rechazados, el pronunciamiento jurisdiccional de instancia que afecta a Carlos Miguelpermanecerá inalterado y, consecuentemente, adquirirá firmeza en toda la extensión que tal declaración comporta.

RECURSO DE Carlos Miguel

CUARTO

Con amparo en el art.5-4º de la L.O.P.J., se denuncia en el primer Motivo vulneración del Principio Acusatorio, de la garantías de defensa y prohibición de indefensión consagradas en el art. 24 de la C.E.

El alegato esencial del Recurso se centra en que al establecer la sentencia como hechos probados un relato distinto al fijado por el Ministerio Fiscal, se ha ocasionado indefensión al acusado ahora recurrente que no se pudo defender de los hechos que fija el Tribunal, y, en concreto, de que se produjera el apuñalamiento de la víctima fuera del vehículo.

Entiende quién recurre que la discrepancia narrativa entre la descripción fáctica de la acusación y la fijada por la Sentencia es su declaración de hechos probados evidencia un cambio sustancial en la identidad del suceso enjuiciado que quebranta el Derecho de Defensa por manifiesta infracción del Principio Acusatorio en tanto que el Tribunal "a quo" -excediéndose en sus facultades valorativas- "sitúa el escenario de los hechos de manera distinta a como le es descrito al acusado en el acto del juicio".

Es cierto que la Audiencia no acepta el relato fáctico presentado por el Ministerio Público, más la intensidad rectificatoria que el recurrente atribuye a tal comportamiento jurisdiccional no alcanza las cotas de exceso asignadas por quién activa injustificadamente facultades valorativas que corresponden en exclusiva a dicho órgano judicial ni, por tanto, posibilita el éxito de la denuncia del quebranto constitucional aducido en el Motivo y ello porque aunque la modificación introducida en el "factum" afecta al mecanismo con el que se produce la muerte de la víctima, tal concrección -cuyo alcance analizaremos seguidamente a la luz de la doctrina jurisprudencial que precisa los límites y funcionalidad del Principio Acusatorio- aparece justificada y explicitada por el Tribunal de instancia con razonables argumentos y suficiencia probatoria, tal como se desprende de la lectura del fundamento jurídico primero de la combatida en el que, además, de complementos fácticos integradores del relato de hecho ubicado en la primera premisa del silogismo judicial, se refleja el "iter" jurisdiccional en términos que, por lo que de expresivo tiene su literalidad, es coveniente reproducir:

"En la madrugada del 1 al 2 de octubre de 1993 se produjo la muerte violenta de Augusto, y tras ello la cremación de su cuerpo dentro del vehículo QA-....-Qen el que tres personas se habian trasladado a los alrededores de Pryca Sierra, muerte que tuvo lugar al oponerse la víctima a entregar tanto el dinero que le quedaba, tras haber cobrado el día anterior una factura, como las joyas que llevaba puestas. Numerosas sentencias afirman que es indiferente que la muerte preceda, acompañe o subsiga al robo con tal que el proposito sea el de robar, de ahí la perversidad de este delito donde el sujeto activo para conseguir un apoderamiento patrimonial no vacila en arremeter contra quien se opone a ello. El propósito de robarle, bien surgiera en aquel momento o cuando decidieron ir al Barrio de las Moreras, se pone de manifiesto cuando el autor del homicidio le gritó "damelo todo o te pincho", a lo que la víctima contestó "no tengo nada". A dichas expresiones siguió una agresión por parte del que había proferido la amenaza que le produjo la muerte. El forense dictaminó la muerte violenta y cremación pero no sobre el medio empleado al encontrarse el cadáver hecho magma, carbonizado y contraido al máximo. La frase "te pincho" revela la utilización del cuchillo que llevaban en el coche siendo harto difícil encontrar huellas de su introducción en organo vital; bien utilizando dicha arma o por estrangulamiento, -golpes en el cráneo no existian-, y el "no" prolongado de la víctima revela que la agresión mortal se habia producido, a lo que siguió un significativo silencio, reflejo de su fallecimiento o desvanecimiento total que permitió su introducción en el vehículo, lo que llevó consigo un abrir y cerrar de puertas; a lo anterior siguió el incendio, alentado por el alcohol de la botella de whisky y cartones, ya que parte de ellos fueron encontrados al igual que restos de la botella utilizada.

Lo anteriormente expuesto no refleja la descripción que de los hechos hace el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación que, a juicio de esta Sala, no corresponde a la realidad, sino a la denuncia o imputación formulada por uno de los coprocesados que, si bien, cuando es explícita, clara y contundente y se hace sin ánimo de autoexculparse, podrá ser tenida en cuenta, no en el presente caso en que el ánimo de autoexculparse o reducir su responsabilidad aparece en Juan Francisco. Segun él no se salen en principio del coche cuando la reyerta habida en el exterior y las frases que se profirieron se estiman probadas. La testigo, Sra. María Purificación, declara el 2 de octubre, cuando nada se conoce sobre los posible autores y en sus manifestaciones es más que contundente y espontánea; posteriormente, ya transcurrido algo de tiempo, rectifica dudando si eran tres o cuatro y sobre si oyó "no lo pinches" o "no me pinches". Esta frase resulta hasta extraña puesta en boca de la víctima. En la vista oral, a la que no compareció por primera vez y hubo que suspenderla por ello, respondió con vaguedades, afirmando que no recordaba bien los matices porque había pasado tiempo; reconoció su firma estampada al declarar ante la Policía. A la primera manifestación , tan cercana a los hechos y desconociendo a los posibles imputados esta Sala le da suma transcendencia; la testigo reconoción ser amiga de la mujer de Juan Francisco."

QUINTO

De conformidad con los términos impugnatorios del Recurso expuestos por el Ministerio Fiscal conviene recordar el contenido de la sentencia de este Tribunal de 12-7-95: "toda fijación de hechos en el proceso penal, sea en las calificaciones de las partes o en la sentencia, ha de atender, como reiteradísimamente ha declarado la jurisprudencia de esta Sala, a un dato básico: que la narración histórica es una simple concreción neutra y no valorativa de un acaecer histórico que encierra dentro de sí las previsiones esenciales de una hipótesis normativa; abstractamente formaladas. Dicho en otras palabras, se trata de una concreción o especificación de la descripción típica de la norma. Si esta concreción, en cuanto a la coincidencia sustancial o básica entre la acusación y lo que se estime acreditado por parte del tribunal sentenciador, existe, no se produce desde tal punto de partida una vulneración del principio acusatorio ni se origina indefensión alguna, ya que ésta, con arreglo a lo señalado por el TC. de manera reiterada, sólo consiste en la obturación o aminoración de las oportunidades procesales de alegar y probar, y no en la divergencia intrascendente en la descripción fáctica sobre extremos no sustanciales."

En el presente caso -tal como hemos apuntado- la divergencia en el relato de hechos de la acusación y el que se fija como probado en la sentencia radica en si la agresión homicida se realizó en el interior del coche o fuera y si la muerte se produjo por la acción de una correa oprimiendo el cuello de la víctima o por la acción de un cuchillo, tesis mantenida en la sentencia. El hecho por el que fue acusado el recurrente tiene los mismos elementos jurídicos que el que fundamentó la condena y el delito que se le imputó es el mismo por el que se le condenó, dejando al márgen la concurrencia de la alevosía.

La Sentencia de este Tribunal de 19-2-96, pone de relieve, como ha señalado el Tribunal Constitucional (S.T.C.104/1986), que no se vulnera el principio acusatorio ni el derecho a estar debidamente informado de la acusación, si se cumplen los dos siguientes condiciones: homogeneidad fáctica y no punición por delito más grave que el objeto de acusación.Respecto a lo primero, se piensa que todos los elementos del segundo tipo (el de la condena) están contenidos en el tipo de acusación, ya que no existe ningún nuevo elemento en la condena del cual no haya podido defenderse el acusado respecto a las imputaciones y pretensiones de las partes acusadoras. La identidad fáctica, según recogió la sentencia de esta Sala de 9 de octubre de 1992, no precisa ser estrictamente matemática, bastando con que permanezcan estables el hecho material, el elemento psicológico y la relevancia para la calificación jurídica.

En esta línea argumental de correlación entre la acusación y el fallo que proclaman resoluciones del principal intérprete de nuestra Norma Fundamental, (17/88, 168/90 y 47/91), el establecimiento de los hechos constituye la clave de la bóveda de todo el sistema, tal como expresó la sentencia de esta Sala de 15 de julio de 1991, de la cual el derecho a estar informado de la acusación es siempre consecuencia, ya que los hechos básicos de la acusación constituyen elementos sustanciales e inalterables, debiendo ser congruente con ellos la sentencia sin la introducción de ningún nuevo elemento del que no existiera posibilidad de defensa (-sentencias, por todas, de 28 de enero y 20 de septiembre de 1991, 9 de octubre y 24 de noviembre de 1992, 172/1993, de 8 de febrero, 1824/1993, de 14 de julio, y 2906/1993, de 22 de diciembre, 223/1994, de 5 de febrero y 213/1995, de 14 de febrero)-.

El apartado fáctico de la calificación acusatoria ha sido completo, incluyendo todos los elementos de hecho integrantes del tipo delictivo objeto de acusación y las circunstancias influyentes sobre la responsabilidad del acusado y específico en cuanto ha permitido conocer con precisión cuáles son las acciones estimadas delictivas. Además, y ello es de destacar, el Tribunal "a quo" no ha penado por un delito más grave que el objeto de acusación sino que, incluso, ha rechazado la agravante de Alevosía postulada por el Ministerio Público en conclusiones definitivas y que transformaría el Homicidio en Asesinato (justificando tal decisión en el fundamento jurídico quinto de la combatida.)

Complemento argumental de tal constatación anunciante del rechazo del Motivo es que resulta indudable que el ámbito del proceso y, concretamente, el de la sentencia judicial viene marcado por la calificación definitiva de la acusación o de las acusaciones tanto jurídica como fácticamente. El debate contradictorio tiene que recaer por eso sobre la calificación jurídica de lo que es el objeto del proceso, de manera que el acusado tenga también la oportunidad de defenderse, pronunciándose no sólo sobre la realidad de los hechos aducidos por la acusación en las conclusiones, sino también sobre su ilicitud y punibilidad. El debate procesal (Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de febrero de 1988) vincula al juez penal en cuanto que no podría pronunciarse sobre hechos no aportados al proceso ni objeto de la acusación, ni podrá calificar jurídicamente esos hechos de forma que integren un delito de mayor gravedad que el definido en aquella acusación.

El derecho a la información, como exigencia del principio de contradicción ("audiatur et altera pars"), precisa no sólo el pleno conocimiento de los hechos y del derecho por la acusación articulada para poder el acusado adecuadamente defenderse, sino también que el pronunciamiento judicial se formule sobre tales extremos, en cualquier caso en el ámbito establecido por las conclusiones. Pero el que el Tribunal no pueda extender su juicio a nuevos hechos no objeto de calificación acusatoria, no implica que el relato fáctico tenga que ser exhaustivo, es decir, que no se requiere un relato minucioso y detallado (Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 1995), o por así decirlo pormenorizado, siempre que los hechos "supuestamente nuevos" aparezcan comprendidos de algún modo en las investigaciones, en la prueba, y en las mismas calificaciones, tal y como aquí ocurre. No ha lugar a reclamación si el acusado conoció en todo momento los hechos básicos objeto de la acusación, que fueron sometidos a la pertinente prueba, y si los jueces se atuvieron a los mismos aunque formalmente no aparecieran en la calificación, porque las exigencias de principio acusatorio son materiales más que formales.

El Juez puede matizar los hechos básicos con datos complementarios o colaterales siempre que no impliquen alteración de la calificación jurídica y hayan estado sometidos a la investigación probatoria. Lo fundamental es que con esos aditamentos fácticos pervivan los supuestos básicos de la calificación entonces no alterada, y la calificación jurídica no sea modificada en ningún sentido.

SEXTO

En síntesis, cabe afirmar que desde el punto de vista de los presupuestos fácticos objeto de acusación, lo relevante para el proceso penal no es el mero relato de un acaecimiento realmente producido, sino sus aspectos transcendentes para la subsunción, esto es, aquéllos hechos naturales fijados normativamente y que integran el tipo penal a aplicar, lo que quiere decir que del hecho de la vida objeto del proceso han de tomarse en cuenta y ser fijados en el momento de la acusación aquéllos extremos fácticos que integran el sustrato de los distintos elementos típicos que componen el precepto penal cuya aplicación se solicita y las circunstancias influyentes en la responsabilidad del acusado, así como la identificación de las personas a quienes se imputa tales hechos. Son estos los elementos sustanciales que no deberán ser alterados por el Juez, que puede, sin embargo, matizarlos o complementarlos, incluyendo otros datos, siempre que no impliquen cambio de calificación, resultando neutrales para el fallo. Para la identidad de los hechos basta que existan estables los siguientes elementos: el hecho material, el elemento psicológico y la relevancia para la calificación jurídica.

Desde tal perspectiva en este supuesto, no debe admitirse vulneración alguna del Principio Acusatorio que haya producido indefensión, pues la divergencia en el relato fáctico no es sustancial en cuanto a los elementos reseñados definidores de los Delitos por los que ha sido acusado y condenado el recurrente ni en cuanto a la pena solicitada e impuesta. De ahí que ante dicha homogeneidad calificadora y punitiva se erradique definitivamente la posibilidad de acoger la denuncia de violencia constitucional que el Motivo contiene, lo que, como es obvio, significa la desestimación del mismo de acuerdo con doctrina de la que son exponentes, entre otras, las Sentencias de esta Sala de 27-10-95 y 31-10-96.

SÉPTIMO

El segundo Motivo del Recurso se ampara en el art. 849-1º de la L.E.Cr., para denunciar violación del Principio de Presunción de Inocencia recogido en el ya citado art. 24-2º de la C.E.

Estima el recurrente que la vulneración del Principio de Presunción Constitucional mencionada se basa en que no puede ser tenida como prueba de cargo únicamente la declaración de una testigo que no vió los hechos.

Antes de emitir la respuesta expresa que exige la concreta denuncia del Motivo, parece conveniente formular una serie de precisiones que delimiten la sustancia, ámbito y eficacia del Principio Constitucional invocado así como la virtualidad, naturaleza, operatividad y exigencias legitimadoras de los medios probatorias con capacidad para destruir el efecto protector de tal Presunción.

Es doctrina reiterada, tanto del T.C. como de esta Sala, que el ámbito propio de la garantía constitucional a la presunción de inocencia es de naturaleza fáctica, esto es, comprende la existencia de los hechos que se consideran delictivos y la presencia o intervención en ellos del acusado. Tales datos fácticos corresponde probarlos a la acusación y frente a ellos es suficiente la mera negativa o pasividad del acusado, ya que aquélla garantía no es derecho activo sino reaccional, que no exige por ello un comportamiento positivo por parte de su titular. Por lo mismo, acreditados los hechos y la participación en ellos del acusado, su subsunción jurídica o la calificación escapa al campo de la presunción de inocencia, perteneciendo a la función del juzgador en el área de la legalidad ordinaria, correspondiéndole en tal ámbito establecer la concurrencia de los elementos típicos, incluidos los subjetivos, siempre que los datos de hecho para llevar a cabo tal determinación, la inferencia de los elementos anímicos y la calificación jurídica aparezcan como probados (SS.7-6 y 20-12-93, 4-2-, 2-6 y 12-10-94).

Por tanto, para que pueda ser apreciada en el proceso penal la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos, esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relacion con tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicho principio, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función (art. 741 de L.E.Cr. y 117-3º de la C.E.).

En la causa existe prueba de contenido incriminador y eficacia acreditativa constatada, contrastada aún cuando el recurrente discuta por vía de una inceptable valoración paralela invasora de competencias jurisdiccionales exclusivas ya mencionadas, su poder inculpatorio.

El desarrollo del Motivo -por más proclamas que hace de no invadir la esfera valoratoria citada- es un paradígma de tal heterodoxo comportamiento casacional, lo que ya invalida su eficacia revisoria frente a un acervo probatorio integrado por prueba como la mencionada y por otra procesal indiciaria cuya evaluación está plasmada bajo criterios de lógica y coherente praxis interpretativa en el fundamento juridico primero y cuarto de la combatida en los que, explicitando la dosis de credibilidad que le merece a la Sala el testimonio del otro recurrente en razón del tinte exculpatorio que impregna tal declaración, así como expresando la veracidad que se otorga a las declaraciones de la testigo citada en razón del momento en que son prestadas y la apreciación de su espontaneidad por su aproximación o alejamiento de los momentos iniciales de la investigación, dadas las precisiones que se contienen en la primera, cercana a los hechos, y las vaguedades evidentes que aparecen en aquéllas otras prestadas tiempo después.

En definitiva, puede afirmarse que el Tribunal de instancia contó con actividad probatoria suficiente en cuanto a la acreditación de la participación del ahora recurrente en los hechos. El coimputado Juan Francisco, relata lo acaecido detalladamente, (folios 90 y ss.), si bien dando una versión de los hechos no aceptada por el Tribunal, quién, aprecia en la declaración del coimputado un claro ánimo exculpatorio, testimonio que además se ve enfrentado por el de otro testigo, María Purificación, (folio 31 y ss.), quien si bien no presencia los hechos, si escucha lo acaecido desde su vivienda próxima. Este testimonio es considerado por el Tribunal como más veraz y tal apreciación entra de lleno en el campo de valoración de la prueba, razonando la Audiencia -tal como hemos señalado- por qué cree más veraz y verosímil lo expuesto por esta testigo que por el coimputado, lo que, unido a los indicios referidos en el fundamento jurídico cuarto, permite afirmar que existió actividad probatoria de cargo con potencialidad suficiente para destruir la Presunción de Inocencia.

Por todo ello el Motivo se desestima.

OCTAVO

Desde la perspectiva del respeto a los hechos probados y aún cuando no haya sido planteado formalmente en el Recurso, la calificación jurídica de los hechos adquiere especial relevancia ante la concurrencia legislativa de dos textos punitivos con contenidos diferentes sobre los denominados Delitos Complejos, pues -como dice la Sentencia de 28-9-96- aunque los hechos han de ser juzgados de acuerdo con la legislación vigente cuando los mismos acontecieron, ha de aplicarse, sin embargo, la nueva legislación, si resultare más favorable para el reo (art. 1 Nuevo C.P.).

En ese sentido resulta ahora que el artículo 242 castiga el robo con violencia e intimidación únicamente, sin otra distinción, con lo cual se pone de manifiesto la voluntad del legislador para acabar con las figuras complejas que los cuatro primeros números del antiguo artículo 501 contemplaban. Es decir, que en la nueva legislación han de enjuiciarse separadamente el homicidio y el robo con violencia e intimidación, aunque hubieren sido consumados conjuntamente.

Al plantearse dudas -en razón de la prisión provisional sufrida y la redención de penas por el trabajo- sobre la determinación de cual sea la legislación más favorable, y ante lo dispuesto en la Disposición Transitoria 2ª en relación con el art. 2-2º del Nuevo C.Penal, parece más conforme a Derecho ratificar la conclusión desestimatoria del Recurso que se deriva de los antecedentes razonamientos, sin perjuicio de lo que el Tribunal Provincial de instancia acuerde al respecto en caso de proceder la revisión.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por Infracción de Ley interpuesto por la representación del procesado Carlos Miguel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Segunda, de fecha 30 de noviembre de 1995, que le condenó como autor de un Delito de Robo con Homicidio. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recuso. Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a cabo la revisión de la sentencia de instancia si ello fuere procedente.

Así mismo debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma interpuesto por la representación procesal del procesado Juan Francisco, contra la meritada sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, y en su virtud casamos y anulamos dicha resolución en los términos que establece la dictada en el día de hoy por esta Sala Segunda, mandando reponer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictar sentencia a fin de que la Sala razone y se pronuncie expresamente sobre la alegada circunstancia de miedo insuperable. Manteniéndose y dando por reproducidos los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por la presente. Declaramos de oficio las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Recurso 149/1996P

Sentencia num. 333/97

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto García-Calvo y Montiel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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